Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2022, designó a la profesional del derecho Karen Margarita Núñez Saavedra, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad, número 17.917.987, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como Juez Suplente de este Despacho, según oficio número TSJ-CJ-0853-2022, juramentada ante el Órgano Rector de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y habiendo tomado posesión efectiva del cargo en fecha 28 de marzo de 2022, me aprehendo, al conocimiento de la presente causa.
Se dio inicio al proceso con ocasión a la pretensión que por acción posesoria por perturbación, incoada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 7.818.432, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.385, en contra del ciudadano MARTIN ALFONSO GONZÁLEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.821.337, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de marzo de 2009 se dictó auto por cuyo intermedio se le dió entrada y se ordenó adecuar el libelo de demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, conforme lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2009, esta Instancia profirió auto mediante el cual le da entrada al escrito de subsanación de la demanda y acordó fijar el traslado y constitución en las inmediaciones del fundo “El Cerro de la Ciénaga” en auto por separado.
Al respecto, corresponde a este Oficio Judicial Agrario emitir pronunciamiento, en orden a lo cual observa:
Disponen los artículos 11, 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
«Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso si no previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de la buena costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no l solicite la partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplié la prueba obre los puntos en los que se encontraren deficiente, y aun requerir otra pruebas que se juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que se dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, caso en el cual el juez obrara también con conocimiento de causa.
Artículo 14.- El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, cuando este paralizada el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificada las partes o sus apoderados.
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previsto en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional , la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario ,a majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes».
En otro orden de ideas, destaca quien suscribe que el derecho agrario se encuentra sujeto en principio a garantizar la seguridad agroalimentaria en pro del interés general, de modo que, surge la necesidad del Legislador permitirles a los particulares el acceso directo a los órganos de justicia, de allí, nace la intención de regular a través de un cuerpo normativo legal autónomo, esto es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todas las instituciones, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, resultando incompatible someterlas únicamente a la norma Civil Adjetiva, figura ésta que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de julio de 2011, en la que puntualizó:
“(…) omisis… A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. . (Resaltado del tribunal)
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. . (Resaltado del tribunal)
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de a.c., posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. . (Resaltado del tribunal)
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada. . (Resaltado del tribunal)
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. . (Resaltado del tribunal)
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). . (Resaltado del tribunal)
De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.”
Resulta evidente para esta Jurisdicente la intención del Legislador cuando pretende tramitar las acciones posesorias agrarias, sean por perturbación o despojo, aplicando el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la norma civil, como quiera que la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil pues el fin principal es favorecer la producción agroalimentaria, para luego dirimir el conflicto entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.
En el caso in comento, en relación al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Resaltado del tribunal)
En este sentido, se observa la falta de impulso o el interés procesal, ya que el impulso hace referencia a que bien sea las partes o el órgano judicial, den continuidad a la prosecución del proceso dentro de una instancia o dentro de la ejecución. Ahora bien, es impulso de parte cuando el proceso avanza cuando uno de los interesados demuestra el interés procesal a lo largo del juicio, pues son estas las acciones que deben tener las partes materiales para que finalice una fase procesal y se aperture el siguiente.
Al respecto la autora MAGALY PERRETTI DE PARADA en su obra las partes y los terceros en el proceso, ediciones LIBER caracas 2013, página 34 comenta lo siguiente:
“Impulso procesal.-
COUTURE lo define, por el fenómeno por virtud del caul se segura la continuidadad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.
GUASP se refiere a el como aquella actividad ue tiende hacer avanzar el proceso a tarves de cada uno de los momentos de tiempo : tramites, periodos, fases, que lo componen.”
No cabe duda que el impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que pudieran afectar a las partes y otras al Tribunal, si bien es cierto que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, no es menos cierto que las partes están gravadas con cargas procesales de determinados actos bajo amenaza de continuar el proceso prescindiendo de él.
Por otra parte se debe resaltar que el Tribunal coopera con el desenvolvimiento del proceso señalando los plazos dentro de los cuales se deben realizar los actos procesales así como el deber de otorgarle a las partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, y que agotados los plazos que se conceden para la realización de los actos se considere caducada la posibilidad de realizarlos. Más aun cuando transcurridos tiempos prologando sin que conste actividad de los solicitantes que hayan activado el aparato jurisdiccional de forma inoficiosa, al quedar comprobado el abandono del trámite.
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente:
“El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En correspondencia con lo anotado, se observa de las actas que forman el presente expediente que si bien este Órgano Judicial entre otras consideraciones, acordó fijar el traslado y constitución en las inmediaciones del fundo “El Cerro de la Cienaga” en auto por separado, es carga de la parte actora solicitar el pronunciamiento en cuestión y así demostrar el interés procesal existente. No obstante, como quiera que la parte actora ni por sí ni por medio de su abogado asistente, procedieron con la continuación del procedimiento y mucho menos lograron demostrar que la situación fáctica que dio origen al inicio del juicio continúa, es evidente que la falta de interés recae únicamente sobre el accionante , resultando no imputable para este Despacho Judicial.
En consecuencia, visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que ha discurrido tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por el demandante, hecho notorio que prevalece la no intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional verifica que se encuentra materializada la falta de interés y abandono de tramite sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos. Así se establece.
Finalmente se encuentra esta Jurisdicente en la imperiosa necesidad de declarar la extinción de la causa acarreando consecuencialmente la remisión de la presente causa al archivo judicial. Así se decide.
Con respecto a los originales que rielan en el expediente, correspondiente a un justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Octava de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2009, considera esta Instancia que tratándose de una prueba anticipada y que pudiere el demandante si fuere necesario solicitar copia certificada del instrumento en cuestión ante la Notaría antes mencionada, se ordena el cierre definitivo de la presente demanda toda vez que no existen más pedimentos que atender, ni puntos por resolver.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 008-2022, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
KNS/YC
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