Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2022, designó a la profesional del derecho Karen Margarita Nuñez Saavedra, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad, número 17.917.987, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como Juez Suplente de este Despacho, según oficio número TSJ-CJ-0853-2022, juramentada ante el Órgano Rector de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y habiendo tomado posesión efectiva del cargo en fecha 28 de marzo de 2022, me aprehendo, al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de las labores de inventario efectuada por la secretaría de este Juzgado y de la recepción realizada por la Juez Suplente a las causas que integran el archivo de este Tribunal, se evidencia que en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017) se recibió por este Juzgado Agrario de Primera Instancia de demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ESTEFANY ANDREINA OCANDO NUÑEZ venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 20.815.715, con domicilio en la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijà del estado Zulia, contra los ciudadanos MILITZA MERCEDES MONTIEL MILLÁN viuda del ciudadano JOSÉ MARÌA OCANDO MORÀN+, CHISTIAM MANUEL OCANDO URDANETA, LEYVIS ENRIQUE OCANDO MONTIEL, DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, DARMILIN SAVINA OCANDO MONTIEL, ELVIRA ELENA OCANDO MONTIEL, DARWIN JOSE OCANDO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. v.-7.829.478, v.-21.371.138, v.-11.255.449, v.-11.255.450, v.-11.255.451, v.- 15.390.072, v.- 12.759.195 y v.- 12.759.196; respectivamente, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá el estado Zulia,.
Del libelo de demanda se logra leer lo siguiente:
“…OMISSIS…
Como consta de la partida de nacimiento No. 460, de fecha 14 de julio de 1992, la cual se anexa marcada con la letra “B”, mi representada(…), es hija del ciudadano JOSE (sic) MARIA (sic) OCANDO MORAN (sic) (…), quien falleció ab-intestato en fecha 01 de marzo de 2016, según se evidencia en acta de defunción No. 10 del 08 de marzo del año en curso (…)
(…) padre de mi representad propietario de los siguientes fundos agropecuarios no estructurados los cuales adquirió siendo soltero, como fue declarado en los respectivos documentos de adquisición:
…omissis…
Consecuencialmente de los bienes del causante JOSE (sic) MARIA (sic) OCANDO MORAN (sic) le corresponde a cada heredero como cuota hereditaria el DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%), del caudal hereditario.
Establece el Artículo 768 del Código Civil: (…)
(…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES (Bs. 500.000.000,00) que es el precio estimado del valor de los citados fundos agropecuarios (….)
(…)”
III
RELACIÓN DE LOS HECHOS
“ El anterior escrito de demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue presentado por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO (…); en horas de despacho del día de hoy lunes nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), constante de tres (03) folios útiles, junto a veintidós (22) folios anexos, siendo la una y treinta y cinco miutos de la tarde (01:35 p.m.).Désele cuenta al juez.
(…).”
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto de admisión al escrito libelar presentado, ordenando la citación de los ciudadanos MILITZA MERCEDES MONTIEL MILLÀN viuda del ciudadano JOSÉ MARÌA OCANDO MORÀN+, CHISTIAM MANUEL OCANDO URDANETA, LEYVIS ENRIQUE OCANDO MONTIEL, DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, DARMILIN SAVINA OCANDO MONTIEL, ELVIRA ELENA OCANDO MONTIEL, DARWIN JOSE OCANDO MONTIEL, ya identificados.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el alguacil natural de este juzgado ciudadano Ángel Reyes expuso que recibió del apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Paz Caicedo los emolumento necesarios para practicar las citaciones correspondientes.
En fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), se ordeno agregar a las actas las resultas de la boleta de citación constante de un (01) folio útil, firmadas y selladas por el codemandado ciudadano Darwin José Ocando Montiel, ya identificado en actas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto lo planteado por el representante judicial de la parte demandante, este tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el último impulso procesal realizado en la presente causa, se efectuó en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el alguacil natural de este juzgado ciudadano Ángel Reyes expuso que recibió del apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Paz Caicedo los emolumentos necesarios para practicar las citaciones correspondientes.
Así las cosas, resulta evidente la inactividad del sujeto activo de la relación jurídica procesal, por espacio de más de tres (03) años, inactividad esta que es sancionada por nuestro legislador con la figura de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, de lo evidenciado anteriormente alcanza la certeza que ha transcurrido hasta la presente fecha mucho más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En colorario a la norma up supra transcrita. Considera prudente conformar la estructura de esta sentencia este Jurisdicente considera la Sentencia No. RC.00063, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se determina en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN la cual determina la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuando no se ha verificado acto de procedimiento de las partes capaces de impulsar el curso del juicio.
Su importancia en la legislación venezolana y en nuestro sistema de justicia radica en el interés que tiene el Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y con el objetivo de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual se estandariza en el ejercicio de administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. En otro sentido, cabe mencionar que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es un instituto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto el autor RICARDO HENRÌQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del Derecho Procesal tercera edición revisada, Caracas 2013, establece en su página 503:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimiré, destruir)(…). La perención es el correlativo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que pueden llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
En relación a lo antes referido, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el Nº 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso; es decir, el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
En primer lugar el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto del procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en u tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los referidos al iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este juzgado agrario de primera instancia en el dispositivo del fallo declarará PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la presente causa que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana ESTEFANY ANDREINA OCANDO NUÑEZ, contra los ciudadanos MILITZA MERCEDES MONTIEL MILLÀN viuda del ciudadano JOSÉ MARÌA OCANDO MORÀN+, CHISTIAM MANUEL OCANDO URDANETA, LEYVIS ENRIQUE OCANDO MONTIEL, DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, DARMILIN SAVINA OCANDO MONTIEL, ELVIRA ELENA OCANDO MONTIEL, DARWIN JOSE OCANDO MONTIEL., todos plenamente identificados en actas.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el presente juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana ESTEFANY ANDREINA OCANDO NUÑEZ, contra los ciudadanos MILITZA MERCEDES MONTIEL MILLÀN viuda del ciudadano JOSÉ MARÌA OCANDO MORÀN+, CHISTIAM MANUEL OCANDO URDANETA, LEYVIS ENRIQUE OCANDO MONTIEL, DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, DARMILIN SAVINA OCANDO MONTIEL, ELVIRA ELENA OCANDO MONTIEL, DARWIN JOSE OCANDO MONTIEL, todos plenamente identificados en actas.
2°) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 007-2022. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
.
|