Exp. 38.835
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Sent. No. 151-2022.
J.A.M.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

DECIDE:
PARTE DEMANDANTE:
LISSETH QUIJADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.888.701, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL “MULTITIENDA OFICC MAX, C.A”, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Octubre de 2017, bajo el número 9, Tomo 94-A de los libros respectivos, RIF: J-410621702.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

ADMISION: Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintidós (2022).

I
RELACION DE ACTAS

Consta en autos, que en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintidós (2022) la ciudadana LISSETH QUIJADA GUTIERREZ, antes identificada, asistida del Profesional del Derecho LUIGI FIDEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.916, consignó en físico demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, con sus anexos, en contra de la Sociedad Mercantil “MULTITIENDA OFICC MAX, C.A”.-
La parte demandante, en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mi veintidós (2022), la ciudadana LISSETH QUIJADA GUTIERREZ, asistida debidamente por el Profesional del Derecho LUIGI FIDEL GUZMAN, ambos identificados anteriormente, consignaron en físico escrito de reforma de la demanda.-
Mediante auto este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), se instó a la parte demandante a consignar mediante diligencia la información de números de teléfono y correo electrónico de las partes intervinientes.-
Por escrito consignado de forma física en fecha seis (06) de Abril del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LISSETH QUIJADA GUTIERREZ, asistida del Profesional del Derecho LUIGI GUZMAN RAGONE, ambos ya identificados, exponiendo los números de teléfono y correo electrónico de la Sociedad Mercantil demandada.-
Este Juzgado por auto de fecha siete (07) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se admitió en cuanto ha lugar en derecho la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, de igual manera, se emplazo a la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su PRESIDENTA, KEYLIN CAROLINA AVILA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-26.149.449, para que compareciera ante este Despacho a dar contestación de la demanda u opusiera las defensas que creyera conveniente.-
La Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se libró recaudos de citación a la parte demandada.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), expuso sobre la citación de la parte demandada y se agregó las resultas a las actas del presente procedimiento.-
La parte demandada, mediante la Profesional del Derecho YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.814, en su carácter de Apoderada Judicial de la en fecha tres (03) de Junio del año dos mil veintidós (2022), consignó en físico escrito solicitando Inspección Judicial.-
Mediante auto de fecha seis (06) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se acordó enviar a los correos electrónicos de la parte demandante el escrito que antecede suscrito por la parte demandada, de conformidad con la Resolución 005-2020 de la SCC, del TSJ.-
De igual manera, en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se dictó auto donde se acordó fijar la Inspección Judicial solicitada para el día Jueves dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), a las diez de la mañana (10:00 am), igualmente se libró oficio número 38.835-151-2022, a la RECTORIA DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para hacerle saber de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.-
Este Juzgado en auto de fecha catorce de Junio del año dos mil veintidós (2022), se ordenó oficiar al DESTACAMENTO 113 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de solicitarle su colaboración, en el sentido de que sirva asignar un (01) Guardia Nacional para la custodia de la evacuación de la Inspección Judicial Solicitada, en la misma fecha anterior, se libró Oficio número 38835-157-2022 dirigido al DESTACAMENTO 113 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.-
Por auto de fecha quince (15) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se ordenó agregar a las actas el recibido del oficio 38835-157-2022, para dejar constancia de su entrega.-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se ordenó oficiar a la POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS, solicitando apoyo para resguardar la integridad del personal de este Juzgado que practicara la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, por lo cual, en la misma fecha anterior se libró oficio número 38835-158-2022.-
De igual manera, en la misma fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se llevo a efecto Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, y el Juzgado se constituyo en la siguiente dirección; en la Avenida El Muelle, Esquina Calle San José, Parroquia Ambrosio, antigua Colonia Inglesa, Edificio la Gran Papelería, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual la misma culminó la Inspección Judicial a las tres de la tarde (03:00 pm).-

II
MOTIVACION


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, de la Inspección Judicial de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), cual corre inserta en el presente expediente desde el folio ciento tres (103), al folio ciento siete (107), ambos folios inclusive, se observa que el Tribunal se constituyo en la siguiente dirección; la Avenida El Muelle, Esquina Calle San José, Parroquia Ambrosio, antigua Colonia Inglesa, Edificio la Gran Papelería, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambas partes manifestaron convenio sobre la presente causa, el cual se transcribe lo siguiente:
…“En cuanto a la entrega formal de dicho inmueble y llave de acceso a la ciudadana LISSETH QUIJADA GUTIERREZ, anteriormente identificada, quien se señala ser la Propietaria; de seguidas, la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, solicita el derecho de palabra, quien expone: En este acto bajo la representación y carácter que tengo como apoderada judicial, ratifico cada una de las solicitudes efectuadas en escrito consignado ante este Tribunal en fecha 03 de Julio del año 2022, en el cual le pido se sirva trasladarse y constituirse en al dirección ya indicada por este Tribunal a los fines de entregar dicho inmueble y llaves de acceso, estando presente la ciudadana LISSETH QUIJADA, anteriormente identificada, con la asistencia debida, expone: En virtud de la exposición realizada por la parte demandada en el cual reconoce la relación arrendaticia y procede en este acto hacer la efectiva entrega del inmueble con ocasión al contrato suscrito entre la ciudadana LISSETH QUIJADA GUTIERREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL “MULTITIENDA OFFIC MAX C.A…”.

De lo anteriormente expuesto por ambas partes, es claro para esta Operadora de Justicia que se cumplió con la Primera Pretensión de la presente causa al entregarse el Inmueble denominado como “LA GRAN PAPELERIA”, y el cual la ciudadana LISSETH QUIJADA GUTIERREZ, con la asistencia debida aceptó dicha entrega del objeto del presente litigio, todo esto establecido en la Inspección Judicial ya mencionada. Siguiendo con lo anterior, este Tribunal posterior a la entrega del Inmueble, instó a las partes a que llegaran una conciliación referente a la Segunda Pretensión en relación a la cancelación de los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE, del año 2019, los meses correspondientes a ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, del año 2020, y los meses correspondientes a ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2022, y ambos estuvieron contestes a llegar a un acuerdo amistoso, expuesto de la siguiente manera:
…“el Tribunal insta a las partes a que lleguen a una conciliación referente a dicha pretensión, en este mismo estado, las partes presentes, están contestes en llegar a un acuerdo amistoso en cuanto a la cancelación de los canones de arrendamiento antes mencionados, y la parte demandada ofrece cancelar la cantidad total de 3.175,00 USD, Dólares Norteamericanos, y con esta cantidad saldar toda la referida obligación, en este estado, la parte demandante en virtud del ofrecimiento realizado por la parte demandada declara que acepta la cantidad de dinero ofrecida por concepto de canones de arrendamiento demandados, los cuales se harán entrega en efectivo, a total y satisfacción de las partes. De seguidas, la Profesional del Derecho abogada en ejercicio YACQUELINE SILVA, identificada en actas, apoderada judicial de la parte demandada entrega la cantidad de dinero indicada y en efectivo a la parte demandante y consignara oportunamente la copia de las fotografías realizadas a los billetes entregados. Ambas partes, le solicitan a este Tribunal homologue dicho acuerdo, se cierre y se archive el expediente respectivo; de lo cual, el Tribunal se pronunciara sobre dicha homologación por auto separado” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, y habiendo solicitado ambas partes mediante su representación debida la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y es el caso, que vista la Inspección Judicial de Juicio practicada en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), por la cual se llego a un convenimiento entre las partes, y donde estuvo presente la parte demandante, la ciudadana LISSETH QUIJADA GUTIERREZ, ya identificada, asistida debidamente por los Profesionales del Derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, y GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.916, y 58.479, respectivamente, como también la parte demandada, mediante su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho YACQUELINE SILVA COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.814, la cual dicha Profesional del Derecho tiene facultad para convenir según se evidencia en Poder insertó en el folio noventa (90), al folio noventa y dos (92), ambos folios inclusive, del presente expediente, ambas partes aceptaron el convenimiento y solicitaron la homologación del mismo. ASI SE CONSIDERA.-
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las partes por si o por su Apoderado Judicial; se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO:
1. HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en la presente causa por la ciudadana LISSETH QUIJADA GUTIERREZ, parte demandante, asistida debidamente por los Profesionales del Derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, y GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, y la Apoderada Judicial de la parte demandada, YACQUELINE SILVA FERNANDEZ, todos anteriormente identificados, y se da el carácter por COSA JUZGADA.
2. Se ordena el Archivo del presente expediente en la etapa procesal correspondiente.
3. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 pm), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.835 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 151-2022.-
Exp Nº: 38.835
J.A.M.-