Exp. 38076
Sent. No. 150-2022



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

Motivo: SENTENCIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Vistos los escritos presentados en físico los días 13, 15 y 17 de junio de 2022, todos suscritos por la abogada en ejercicio MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.745, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de febrero de 1985, anotado bajo el No. 7, Tomo 5-A y domiciliada en el municipio Cabima del estado Zulia, parte codemandada, mediante el cual interpuso formal reclamo o impugnación a las resultas de los cálculos de indexación elaborados por el Banco Central de Venezuela, alegando que no se tomó en consideración antes de la realización de dichos cálculos las reconversiones monetarias de nuestro cono monetario, debiendo considerar cada una de sus fases, esto es, donde ocurrieron las respectivas reconversiones monetarias, todo lo cual arroja una falla en el trabajo pericial, siendo estos cálculos excesivos e inaceptables, alegando además que ni siquiera se observa el monto condenado a pagar en el texto de la página remitida por la referida institución bancaria, señalándose sólo la expresión “Monto al Final del Periodo”, para hacer referencia a un monto exagerado, impugnando y rechazando tal informe pericial por la ausencia de elementos esenciales para su validez; por lo que solicitó se reponga la causa al estado antes de la elaboración de dichos trabajos, y se proceda a oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (CCPEZ), a fin de solicitar un listado de profesionales agremiados en esta institución con la suficiente pericia, y de este modo La Jueza seleccione un contador público para realizar los cálculos de la experticia complementaria del fallo.
Y en atención a la diligencia y los escritos presentados en físico los días 10, 14 y 17 de junio de 2022, suscritos por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.802, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.736 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, invocando el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, señalando que dicha fase no puede ser interrumpida salvo por las circunstancias previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, o la situación establecida en el artículo 525 eiusdem, argumentando adicionalmente que en virtud que el monto condenado obedece a razones estrictamente subjetivas, tal como lo establece el legislador, expone que en el presente caso, debe excluirse el medio impugnativo del reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal ante tales pedimentos, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2019, este Órgano Jurisdiccional bajo una gestión judicial anterior de la jueza quien suscribe el presente auto, procedió a dictar sentencia definitiva, declarando lo siguiente:
“1.- IMPROCEDENTE, la defensa opuesta como punto previo referente a la falta de cualidad de la codemandada Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., formulada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A.
2.- CON LUGAR la demanda de Daños Morales interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA en contra de la ciudadana YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., plenamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.
3.- Se condena a la parte demandada YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A. a cancelarle a la parte actora demandante La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, equivalentes al día de hoy, y de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Así se decide.-
4.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar para lo cual se acuerda realizar experticia contable, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela, para recabar los índices infraccionarios, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
5.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta Instancia.”
Una vez ejercidos por los codemandados, los recursos que la ley otorga para ello, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia proferida el día 3 de marzo de 2021, confirmó la aludida decisión en todas sus partes, pronunciamiento confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, al declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado.
En atención a ello, y por requerimiento efectuado por la parte actora, este Juzgado mediante auto dictado el día 26 de abril de 2022, declaró definitivamente firme el fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el día 23 de abril de 2019, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo de la singularizada decisión, ordenó la práctica de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, oficiándose para ello al Banco Central de Venezuela, librándose a los efectos el día 27 de abril de 2022, oficio No. 121-2022.
Por auto de fecha 8 de junio de 2022, se reciben las resultas del referido cálculo, el cual fue elaborado por el Banco Central de Venezuela y reflejado en el oficio No. CJ-Cjaaag-2022-0253 de fecha 26 de mayo de 2022.
Asimismo, frente a dichas resultas, se observa una serie de planteamientos efectuados por las partes; no obstante, quien decide, considera importante antes de entrar a resolver dichos razonamientos, estudiar si en el presente caso se aplicaron los criterios imperantes no solo antes de la fecha de admisión de la presente demanda, sino aquellos que han permanecido vigentes en el transcurso del tiempo hasta la actualidad, establecidos por el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, a saber:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000932 de fecha 15 de diciembre de 2016, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dictado el día 12 de junio de 2013, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a los lapsos de tiempo que deben excluirse en el cálculo de la indexación, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 714 de fecha 12 de junio de 2.013, caso de Giuseppe Bazzanella, expediente N° 12-348, señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago, se debe excluir los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes. (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, se colige que a los efectos del cálculo y solo en lo que respecta a la indexación judicial o corrección monetaria, debe establecerse como parámetro de inicio la fecha de admisión de la demanda, y como fecha de finalización, el momento en el cual la sentencia queda definitivamente firme, a través de un auto expreso que se dicte en la etapa de ejecución, debiendo excluirse para el referido cálculo, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, receso judicial o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso similar.
En el caso de autos, se observa con respecto al particular de la indexación judicial, que en la sentencia proferida por este Tribunal el día 23 de abril de 2019, así como la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 3 de marzo de 2021, y la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día diecisiete (17) de febrero de 2022, omitieron excluir los días no laborables por causa no imputable a las partes, tales como: receso judicial o vacaciones judiciales, fechas decembrinas no laborables, los derivados por las fallas en el suministro eléctrico, la pandemia del Covid 19, etc., situación la cual también fue inadvertida en el auto proferido por este Órgano Jurisdiccional el día 26 de abril de 2022, en el cual se declaró definitivamente firme la sentencia de mérito dictada en esta causa y en aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar sin instancia de parte, los vicios que pudieran existir para restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia.
Sobre este particular, se hace importante, indicar lo señalado en la decisión No. RC. 000543 de fecha 7 de agosto de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2007, a saber:
“Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia precisa esta Sala oportuno, citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 885, de fecha 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes, el cual sirve como referente para el caso de especie, donde se estableció lo siguiente:
“…Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Conforme con el criterio jurisprudencial citado, se evidencia que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restringió la procedencia del vicio de indeterminación objetiva, ello en beneficio de la ejecutabilidad de la propia sentencia y a favor de obtener una verdadera tutela judicial efectiva, determinando que aun cuando no se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, tal omisión puede suplirse en autos posteriores a la sentencia.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, se colige que aún cuando la sentencia objeto de ejecución no establezca el método que deben seguir los expertos para el cálculo de la indexación judicial, tal omisión puede suplirse en autos posteriores a la sentencia, esto es, en la fase de ejecución, debiendo ordenarse que en dicho cálculo debe excluirse los periodos de paralización del proceso no imputable a las partes, y siendo que en el presente caso tal deber fue inadvertido en las decisiones antes indicadas, esta Operadora de Justicia, atendiendo al criterio sostenido de forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó asentado en varias de sus decisiones, entre las cuales se puede citar la decisión No. RC.000379 de fecha 14 de agosto de 2019, que estableció:
“En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala forzosamente debe declarar con lugar la excepción por cumplimiento de contrato, condenándose a la demandante sociedad mercantil Península C.A. a realizar la tradición legal del inmueble del juicio, correspondiendo al demandado Francisco Aristeguieta el pago del saldo del precio restante por la cantidad de ciento veintiocho mil ciento quince con cincuenta y seis bolívares (Bs.128.115,56), importe que deberá ser actualizado tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela…omissis…y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1). Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria; y 2). Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial sobre el pago ordenado, desde el 5 de mayo de 2014, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el juzgado de la cognición toda vez que haya recibido el expediente, y en virtud que la sentencia se encuentra definitivamente firme, mediante auto expreso ordene su ejecución de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias de esta Sala de Casación Civil: N° 450, del 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, Caso: Gino de Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros la Previsora; y N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente 2017-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel).”

Todo de lo cual, se evidencia que el Tribunal puede en la fase de ejecución de la sentencia ordenar que los cálculos de la indexación judicial se efectúen por vía de colaboración al Banco Central de Venezuela, oficiándose a los efectos, o mediante la elaboración de una experticia complementaria del fallo, a través del nombramiento de expertos contables, conforme a las pautas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia, a tenor de todos los argumentos expuestos y conforme a la actividad subsanadora que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las reposiciones de las causas deben ser útiles, circunstancia la cual aplica en el caso de autos, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ampliarse el auto de ejecución de fecha 26 de abril de 2022, en el sentido de indicarse que para el cálculo de la indexación judicial ordenada, la cual debe practicarse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 23 de febrero de 2016 hasta el día 26 de abril de 2022, sobre la cantidad condenada a pagar, esto es, sobre la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000.000,00), cono monetario vigente para la introducción de la demanda, tomando en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, debiéndose realizar las debidas reconversiones monetarias de nuestro cono monetario de BOLIVARES FUERTES a BOLIVARES SOBERANOS, y de BOLIVARES SOBERANOS a BOLIVARES DIGITALES, y deben excluirse al momento de realizar los cálculos respectivos para determinar la indexación judicial, los siguientes periodos:
1. Del 15-08-2016 al 15-09-2016. Receso Judicial acordado mediante Resolución No. 2016-0018 de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Del 24-12-2016 al 06/01/2017. Vacaciones decembrinas conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
3. Del 15-08-2017 al 15-09-2017. Receso Judicial acordado mediante Resolución No. 2017-0017 de fecha 9 de agosto de 2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Del 24-12-2017 al 06/01/2018. Vacaciones decembrinas conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
5. Del 15-08-2018 al 15-09-2018. Receso Judicial acordado mediante Resolución No. 2018-0011 de fecha 8 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
6. Del 24-12-2018 al 06/01/2019. Vacaciones decembrinas conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
7. Del 08-03-2019 al 13-03-2019. Suspensión de actividades laborables por Decreto Presidencial a consecuencia de la falta del servicio electrónico en el país.
8. Del 15-08-2019 al 15-09-2019. Receso Judicial acordado mediante Resolución No. 2019-0014 de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
9. Del 24-12-2019 al 06/01/2020. Vacaciones decembrinas conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
10. Del 16-03-2020 al 04-10-2020. Paralización de las causas en la jurisdicción civil por el Decreto Presidencial No. 4160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en gaceta oficial No. 6.519, y sus respectivas prórrogas, donde fue declarado el “Estado de Alarma” en todo el territorio nacional por causa de la pandemia del COVID-19, todo en concordancia con la resolución No. 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y sus respectivas prórrogas.
11. Del 17-12-2020 al 17-01-2021. Receso judicial acordado mediante Resolución No. 2020-0035 de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
12. Del 15-12-2021 al 15-01-2022. Receso judicial acordado mediante Resolución No. 2021-019 de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, siendo un hecho notorio que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, se encuentran publicados en la página oficial de la referida entidad financiera, esta Juzgadora considera inoficioso requerir a dicho órgano la remisión de tal información, tal como fue plasmado en la sentencia de mérito objeto de ejecución, y como directora del proceso, garantizando el derecho a la defensa de las partes en esta causa, así como la transparencia del trámite ordenado, equilibrio procesal brindando mayor seguridad jurídica, sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el nombramiento de tres (3) expertos contables, dada la complejidad de dicha experticia, de los cuales uno (1) será designado por la parte actora, uno (1) por la parte demandada, y uno (1) por el Tribunal, advirtiéndose a las partes contendientes, que en caso de su incomparecencia al acto de nombramiento de expertos que mediante auto por separado se fijará, el Tribunal procederá al nombramiento del experto de aquella parte cuya inasistencia se verifique. ASÍ SE DECIDE.
En atención a todos los señalamientos antes expresados, quedan sin efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 26 de abril de 2022, por lo que se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los pedimentos efectuados por las partes en dichas actuaciones; asimismo, se amplía el referido auto en los términos expresados en la presente decisión, quedando incólume el resto del contenido del referido auto, que no contraríe lo aquí determinado; e igualmente, queda incólume la diligencia suscrita por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21330, a través de la cual consigna el documento poder que fue conferido por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, ya identificado, que corren insertos a las actas procesales desde el folio 68 al 72, ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.736, en contra de la ciudadana YESENIA URDANETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.643 y de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de febrero de 1985, anotado bajo el No. 7, Tomo 5-A, todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; al estado de ampliarse el auto de ejecución de fecha 26 de abril de 2022, en el sentido de establecerse los parámetros para el cálculo de la indexación judicial ordenada en la sentencia definitivamente firme dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 23 de abril de 2019, los cuales están determinados en la presente decisión.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 26 de abril de 2022, por lo que se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los pedimentos efectuados por las partes en dichas actuaciones; asimismo, se amplía el referido auto en los términos expresados en la presente decisión, quedando incólume el resto del contenido del referido auto, que no contraríe lo aquí determinado, e igualmente, queda incólume la diligencia suscrita por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21330, a través de la cual consigna el documento poder que fue conferido por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, ya identificado, que corren insertos a las actas procesales desde el folio 68 al 72, ambos inclusive. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatorio en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Se ordena la remisión del extenso de la presente decisión a los correos electrónicos de las partes de conformidad a la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente 38076 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 150-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

La suscrita Secretaria de este Juzgado hace constar que el extenso de la anterior sentencia interlocutoria, se envió vía correo electrónico a las partes, en formato pdf sin firmas, dando cumplimiento a la cláusula DÉCIMA de la Resolución número 05-2020 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. PARTE DEMANDANTE: marcossalazarh32@gmail.com y josnavgon@hotmail.com PARTE DEMANDADA: mariahelena13@hotmail.com.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.