En fecha veintidós (22) de Julio de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, demanda con motivo de PARTICION DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos ZANDRA ESPERANZA BARRIOS MENDEZ, NEIVI VERONICA BARRIOS MENDEZ, THAIS COROMOTO BARRIOS MENDEZ, AMERICA MARLENY BARRIOS MENDEZ, ALEXIS EDUARDO BARRIOS MENDEZ y ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.600.732, 6.885.477, 4.993.362, 4.528.724, 5.169.930 y 9.711.942, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GLADYS TIVISAY CELEDON DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.712.739
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, este Juzgado le dio entrada a la demanda, asimismo, instó a la parte interesada a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, los demandantes otorgaron poder Apud-Acta a los abogados RICARDO MORENO CHIRINOS y ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.139 y 121.005, respectivamente.
En fecha siete (07) de Marzo de 2017, el apodero judicial de la parte demandante mediante diligencia consigno certificados de registros de vehículos y copias certificadas correspondiente a la empresa INVERSIONES EL RINCON ANDINO DE TIVI C.A., dando cumplimiento al articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2017, este Juzgado instó a la parte actora a consignar el elemento que acredite la titularidad que alega en su escrito libelar de la cuenta signada bajo el No. 0118-0086-23-.01001505513.
En fecha trece (13) de Marzo de 2017, el apodero judicial de la parte demandante mediante diligencia subsano el error cometido en el libelo de la demanda donde coloco al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.712.739 como titular de la cuenta, cuando el correcto era el ciudadano DOUGLAS JOSE BARRIOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.600.754, así mismo consigno copia simple del documento de identidad.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2017, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, se libro el recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado informo haber recibido por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de Abril de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la citación de la parte demandada ciudadana GLADYS TIVISAY CELEDON DE BARRIOS, debidamente cumplida.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó instrumento poder y acta de defunción, en esta misma fecha solicito copias certificadas de los folios 04 al 21 y del 85 al 86.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, este Tribunal provee las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, este Despacho instó a las partes a consignar copias certificada de las acta de nacimiento de los ciudadanos MOISES ENRIQUE BARRIOS y GUSTAVO ADOLFO BARRIOS SILVA.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigna certificado de defunción de la ciudadana NEIVI VERONICA BARRIOS MENDEZ.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, este Juzgado suspendió el curso de la causa hasta tanto sean citados los herederos de la finada y se acordó librar un edicto para los herederos desconocidos de la ciudadana NEVI VERONICA BARRIOS MENDEZ.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, fecha en la cual se suspendió el curso de la causa hasta tanto sean citados los herederos de la finada y se acordó librar un edicto para los herederos desconocidos de la ciudadana NEIVI VERONICA BARRIOS MENDEZ, debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día treinta y uno (31) de mayo de 2017, fecha en la cual se suspendió el curso de la causa hasta tanto sean citados los herederos de la finada y se acordó librar un edicto para los herederos desconocidos de la ciudadana NEVI VERONICA BARRIOS MENDEZ, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-