Este Tribunal, consignada como fue en físico la presente demanda, y, luego de un análisis detenido de la pretensión postulada por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.639.114, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.459, arte actora en el juicio que por OBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil S.A. IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 62, Tomo 69-A, procede a analizar la naturaleza jurídica de la pretensión intentada y la admisibilidad o no de la misma, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel e director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar casual o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘…conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en algún de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
En tal sentido, se evidencia de las actas que componen la presente causa, y en las que disposiciones contractuales y legales señaladas. Corresponde a este Tribunal determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que por mandato legal se trata de un procedimiento especial, el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol de juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente analizado.
Al hilo de lo expuesto y en consonancia con el conocimiento de lo demandado, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 640 del código de procedimiento civil, los cuales justifican plenamente:
El procedimiento por intimación esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas a saber:
1. Pago de una suma liquida, y exigible en dinero.
2. La entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles; y;
3. La entrega de una cosa mueble determinada.
Así pues, en el presente caso se observa del documento fundante de la acción, el cual riela a los folios 9 al 11, del presente expediente, la omisión de la fecha de vencimiento en el documento de préstamo reproducido y anexado por la parte demandante, lo cual afecta la pretensión procesal del mismo, al momento de dirigir el cobro de bolívares soportado en sus títulos por vía intimatoria, y conduce a revisar los requisitos de procedencia del procedimiento monitorio. Al respecto el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida exigible de dinero o la cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decreta la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la república y no hay dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiera dejado se negare a representarlo…”
Por su parte el articulo 643 ejusdem, indica: “…El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la contraprestación o la verificación de la condición.
De lo anterior se colige que, los documentos probatorios presentados, deben contener la fecha de vencimiento del pago como requisito indispensable para la aplicabilidad del procedimiento de intimación de acuerdo con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fecha de vencimiento del titulo lo que determina el plazo para el pago del crédito.
Ciertamente cuando en los documentos probatorios no contienen la fecha de vencimiento del plazo se reputan como títulos librados a la vista. Ya que los mismos son prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto no es posible aplicarse criterios jurisprudenciales a una pretensión tacita o presunta. Al no haber fecha de vencimiento, los títulos son imperfectos, haciendo ilíquida la obligación de cobro de bolívares, adicionalmente la acción intimatoria que cumpla con los presupuestos básicos para su interposición dentro del marco de la ley, es menester que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo cual la procedencia o nacimiento de la exigibilidad del titulo, depende del vencimiento de la deuda, y lo establecido en el documento de presentación, y el cual al no constar en el titulo depende el cobro a su vez, de la presentación de las mismas.
Asimismo, se evidencia que existe una ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 640, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la pretensión del demandante han debido concurrir los requisitos de liquidez y exigibilidad, significando este ultimo requisito la existencia de una fecha cierta de vencimiento o cobro para que la misma necesariamente sea fehacientemente exigible al deudor, por lo que siendo un requisito sine qua non exigido por el legislador procesal, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
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