La presente demanda se le dio entrada y se ordeno formar expediente mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, asimismo se antes de resolver sobre su admisibilidad o no se insto a la parte interesada a indicar contra quien procede la demanda.
En fecha veinte seis (26) de enero de 2017, la parte actora ciudadano EDWIN EXSAR NUEÑEZ plenamente identificado, dio cumplimiento a lo ordenado en fecha veintiocho (28) de julio de 2016 indico a la ciudadana ZUINE ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.741.273, como parte demandada en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, mediante auto se admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el ciudadano, EDWIN EXSAR NUEÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.591.378, quien actúa como parte actora en la presente causa otorgo Poder Apud- Acta a la Abogada DANIELA VILORIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 132.921.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso y consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Tribunal observa como último acto procesal efectivo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal expuso y consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal del Ministerio Publico y hasta el dia 25 de mayo de 2108, trascurrió un año sin que las partes hiciesen solicitud algún para impulsar el proceso, y considera por lo tanto este Juzgado,, que en el presente expediente debe debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".
El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.
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