En fecha veinte (20) de julio de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda con motivo de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana EDITH MARIA HENRIQUEZ MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.138.720, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ERIKA ISABEL CABRERA HENRINQUEZ ELISBEIDA MARIA CABRERA HENRIQUEZ y EDIXON ANTONIO CABRERA HERIQUEZ venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.007.023, V-11.871.930, V-18.202.864 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, insta a la parte interesada a indicar contra quien procede la causa.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, la parte demandada consigna escrito mediante el cual indica que la parte demandada es la ciudadana ELISBEIDA MARIA CABRERA HERIQUEZ, en esta misma fecha le otorgo poder APUD-ACTA al abogado Dr. RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 53.063.
En fecha dos (02) de Agosto de 2016, este Tribunal mediante Auto insta a la parte interesada a indicar en las personas de quien obra la presente causa.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia manifiesta que la parte demanda son los ciudadanos ERIKA ISABEL CABRERA HENRINQUEZ ELISBEIDA MARIA CABRERA HENRIQUEZ y EDIXON ANTONIO CABRERA HERIQUEZ

En fecha nueve (09) de agosto de 2016 fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación de la parte demanda y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio RAMON PAPIRI inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53603, quien actúa en su carácter apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicito las copias para las respetivas citaciones y notificación.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016 este Juzgado mediante auto insta ala parte a dirigirse al Alguacil de este Tribunal a coordinar lo referente a los recaudos de citación
En fecha once (11) enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber recibido por la parte demandante los medios y recurso necesarios para practicar la citación y notificación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de enero de 2017, se libro noleta de notificación y citación de las parte demandadas, en la misma fecha mediante auto se insto a ala parte interesada a consignar las copias simples faltantes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, la tercera autoridad de esta despacho expone sobre la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debidamente cumplida.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, donde el alguacil de este despacho expone sobre la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debidamente cumplida, debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el dia veintiséis (26) de enero de 2017, donde el alguacil de este despacho expone sobre la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debidamente cumplida, hasta el día veintiséis (26) de enero de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-