Por recibido en físico el anterior escrito de solicitud de medida, presentado por la abogada en ejercicio Carmen María Pérez Penzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.437, apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA AÑONIMA, (SERVIMAR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 31 de Marzo de 1978, bajo el No. 57, Tomo 17-A, luego su transformación a Compañía Anónima, en fecha 10 de Mayo de 1990, anotado bajo el Numero 47, Tomo 3-A, 1er trimestre y carácter que evidencio a través de acta de Asamblea inscrita en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el No. 49, Tomo 10-A con su Registro de Información Fiscal No: J-070157941, representada por su Presidente el ciudadano DOMENICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 7.859.454 domiciliado en Municipio lagunillas Estado Zulia, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en contra de la Sociedad Mercantil DECNACA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA (DECNACA), domiciliada según acta constitutiva y Estatutos Sociales de la misma, en la urbanización la Rosaleda Avenida 81, No. 82, A-227, en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, dicha Empresa Mercantil esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre 2008, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 88-A, y con su Registro de Información Fiscal Rif J-296544760, representada por su Presidente el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.208.401 y domiciliado en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, constante de DOS (02) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada, la cual quedará identificada bajo el mismo número que la pieza principal, esto es 15.283.-

Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-