La presente demanda se le dio entrada en fecha trece (13) de marzo de 2017, mediante auto de esta misma fecha se insto a la parte a indicar el valor de la demanda en Unidad Tributaria.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia especifico el valor de la demanda.

En fecha veintitrés (23) de mazo de 2017, este despacho admitió la demanda y ordeno citar a la parte demandada y notificar al Fiscal Superior Penal del estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito mediante el cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la persona jurídica demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUASANTE C.A. este despacho provee conforme a lo solicitado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, se expidieron copias certificadas y se expidieron boletas de notificación.

En fecha nueve (09) de mayo de 2017, se libraron las boletas de citación.

En fecha catorce (14) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita a este tribunal sea practicada la citación según el articulo 223 del código de procedimiento civil, En esta misma fecha consigno escrito mediante el cual manifiesta que no fue posible practicar de la citación de la parte demandada así mismo consigna los recaudos de citación constante de once (11) folios y fueron agregado al expediente.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, este Tribunal dicto resolución mediante la cual se ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA.

En fecha tres (03) de Agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado de la resolución dictada por este despacho en fecha dieciocho (18) de junio del mismo año.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2017, el alguacil natural de este Juzgado, expone sobre la notificación realizada al Fiscal Superior Penal del estado Zulia. Debidamente cumplida.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el alguacil de este Juzgado, expone sobre la citación de los ciudadanos CARMEN AURORA MEDINA y/o FERNANDO LAUDI MEDINA en su condición de presidente y Vicepresidenta de la Sociedad Comercial “INVERSIONES AGUASANTE C.A” la cual fue infructuosa.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito solicita a este tribunal se practique la citación del demandado por carteles.

En fecha doce (12) de marzo de 2018 este despacho libra cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigna ejemplares de los diarios panorama y la verdad donde fue fijado el cartel de citación, así mismo solicita este despacho sea designa defensor Ad-Litem.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, este despacho mediante Auto insta a la parte a que gestione lo conducente con la secretaria de Este Juzgado a fin de cumplir con las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo de fecha nueve (09) de marzo de 2017este Auto dictado por este Tribunal donde se insta a la parte a que gestione lo conducente con la secretaria de Este Juzgado a fin de cumplir con las formalidades que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil., por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, Auto dictado por este Tribunal donde se insta a la parte a que gestione lo conducente con la secretaria de Este Juzgado a fin de cumplir con las formalidades que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.,, de fecha nueve (09) de agosto de 2018 hasta el día nueve (09) de Agosto de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-