Exp. 49.825
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
PARTE DEMANDANTE: CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°V-6.160.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio IDELGAR ARISPE, JUAN BRACHO, NELITZA FERNANDEZ ÁLVARES, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 23.413, 188.742, 18.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el N° 33, Tomo 12-A, en la persona de su presidente, ciudadano VICENZO ALAIMO DOMÍNGUEZ y la vicepresidenta administrativa, ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-15.530.805 y V-19.460.822, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS, REINALDO RAMONES NORIEGA, HENRY RAMONES NORIEGA y SAUL LEON REYES, antes identificados, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 83.414, 83.344, 181.275, 230.968 y 271.531, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CONSTITUCIÓN DE FIANZA.
FECHA DE ADMISIÓN: 29 de septiembre de 2021
I
NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a quien inicialmente correspondió el conocimiento de la presente causa, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, y en tal sentido, ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su presidente,
el ciudadano VICENZO ALAIMO o su vicepresidenta administrativa, ciudadana CARLA ALAIMO, antes identificados.
No obstante, en fecha 13 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual planteó formal recusación contra la jueza del Juzgado antes especificado, y en virtud de ello, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021, dicho Tribunal ordenó remitir legajo de copias certificadas del expediente a cualquier Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, a los efectos de que resuelva la recusación planteada por la parte actora, y el expediente en su forma original a cualquier Juzgado de Primera Instancia Civil, a los efectos de que continúe con el conocimiento de la causa.
Así pues, en esa oportunidad, correspondió el conocimiento y continuación de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual dictó auto de entrada en fecha 26 de octubre de 2021.
Ante dicho órgano jurisdiccional, los abogados en ejercicio IDELGAR ARISPE y JUAN BRACHO, sustituyeron el poder reservándose el ejercicio del mismo en la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en la parte introductoria de la presente resolución.
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2021, la vicepresidenta de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistida de su abogado, presentó escrito mediante el cual planteó formal recusación contra la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil antes descrito; recusación esta que fue posteriormente declarada inadmisible por resolución emanada de ese Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2021, la vicepresidenta administrativa de la sociedad mercantil demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio identificados en la parte introductoria del presente fallo.
En fecha 09 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado antes identificado, y en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, dicho Tribunal oyó apelación en el solo efecto devolutivo.
No obstante, existe constancia en las actas del expediente de que, mediante oficio dirigido a ese Juzgado, la Coordinación Civil del Estado Zulia ordenó la remisión del expediente previa suspensión de la causa en virtud del avocamiento efectuado por la Sala de Casación Civil sobre el juicio, y en tal sentido, en fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó auto acatando lo ordenado.
Así pues, una vez reingresó el expediente de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de marzo de 2022, constó en el mismo sentencia proferida por dicha Sala, en la cual, entre otras cosas, se repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, previa fijación de fianza o caución, se declararon nulas todas las actuaciones efectuadas en el expediente, y se revocaron las medidas cautelares dictadas en la causa.
En cumplimiento con lo proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de marzo de 2022, dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dictó auto fijando como fianza la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 606.569.652.000,00) o su equivalente en dólares, de acuerdo con la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), y en tal sentido, instó a la parte actora a constituir la respectiva fianza en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, previa su notificación, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se declararía inadmisible la demanda propuesta, e indicó que en virtud de la reposición de la causa ordenada por la Sala, quedaban revocadas las medidas decretadas en la causa.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito reformando la demanda intentada por su representado.
Sobre el anterior escrito, el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes señalado, en fecha 21 de marzo de 2022, ratificó el auto donde instó a la parte actora a cumplir con la fianza o caución ordenada, y estableció que, una vez se cumpla con ello, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó una aclaratoria del auto en el cual fija la fianza o caución corrigiendo el monto a la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO DÉCIMAS (Bs.606.569,65)
Por diligencia de misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, intentó formal recusación contra la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia, la cual dicho Tribunal declaró igualmente inadmisible mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2022.
Sin embargo, en esa misma fecha, la jueza a cargo suscribió escrito mediante el cual se inhibe del conocimiento de la causa, y en tal sentido, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal ordenó la remisión del expediente en su forma original a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, para continuar con el conocimiento de la causa, y legajo de copias certificadas de actuaciones del expediente a cualquier Juzgado Superior a fin de que resuelva la inhibición planteada.
Así las cosas, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor de esta circunscripción judicial, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Juzgado, y en consecuencia, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, se le dio entrada al expediente y se indicó que una vez fuera constatado el estado procesal de la causa, se determinaría la continuación del juicio.
En cumplimiento con ello, este Tribunal dictó auto de certeza mediante el cual se determinó que la causa se encontraba en el estado de que la parte actora constituyera la respectiva fianza o caución por el monto de SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO DÉCIMAS (Bs.606.569,65) o su equivalente en dólares americanos conforme a los parámetros previamente efectuados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, y en tal sentido, se hizo la salvedad que al día de despacho siguiente, continuaría el juicio en el referido estado.
De dicho auto, en fecha 04 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, y en fecha 05 de ese mismo mes y año, el Tribunal oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha 07 de abril de 2022, ambas partes del proceso consignaron diligencia acordando la suspensión de la causa hasta el día 6 de mayo de 2022, y en virtud de ello, en esa misma fecha, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2022, la ciudadana CARLA ALAIMO, en su carácter de vicepresidenta administrativa de la sociedad mercantil demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados mencionados en la parte introductoria del presente fallo, y en virtud de que dicha ciudadana no se encontraba en el país, el Tribunal fijó fecha y hora para efectuar audiencia telemática a los efectos de verificar la certeza del poder otorgado.
En fecha 23 de mayo de 2022, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber celebrado la audiencia telemática y haber verificado la certeza del poder otorgado.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, visto que en el caso bajo examen se ordenó la constitución de una fianza como garantía suficiente, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, en acatamiento a la orden dada en sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente no. 2021-000334, considera esta juzgadora pertinente traer a colación el referido precepto que establece:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que
pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Conforme al contenido del citado artículo, la Ley señala como una carga del demandante no domiciliado en Venezuela y sin bienes en el territorio de la República, la presentación de fianza o caución, a fin de garantizar el resultado del juicio, salvo los casos determinados por la Ley.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
…Omisiss…
“Del contenido jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, la exigencia del artículo 36 del Código Civil, respecto a la consignación de fianza o caución por parte del demandante domiciliado en el extranjero, fue establecida por el legislador con la finalidad de garantizar el resultado del litigio en caso que el demandante resultare vencido en el mismo, en consecuencia, el principio de la cautio iudicatio solvi no puede ser considerada como violatoria de los derechos constitucionales de la parte demandante, específicamente, del derecho de acceso a la justicia, sino que por el contrario, es la garante de los derechos del demandado en juicio.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
…omissis…
“En efecto, el artículo 36 del Código Civil Venezolano, permite entender que el demandante no domiciliado en la República no estará obligado a consignar fianza o caución, a fin de responder del resultado del proceso en caso de quedar vencido en el mismo, en el supuesto que este posea bienes suficientes dentro del territorio venezolano para servir como garantía del presente litigio y cuando así lo dispongan leyes especiales, correspondiendo a la parte demandante la carga procesal de probar que la misma no está obligada a presentar caución o fianza en caso de resultar perdidosa en juicio, con fundamento en alguna de las excepciones señaladas en la citada norma.”
Determinado lo anterior, se observa de actas que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial mediante auto de fecha 14/03/2022, en acatamiento a lo ordenado por la decisión por avocamiento proferida por la Sala de Casación Civil, fijó una fianza por la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (606.569.652.000,00), ordenando a la parte actora constituir la respectiva caución en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, so pena de ser
declarada inadmisible la demanda propuesta.
Seguidamente, se desprende que la parte actora procedió en fecha 17/03/2022 a reformar su escrito de demanda, y en tal sentido, dicho Tribunal mediante auto de fecha 21/03/2022 estableció que para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda primigenia, previamente se debía dar cumplimiento a la constitución de la fianza ordenada en el auto de fecha 14/03/2022, y una vez cumplido lo expuesto, dicho juzgado procedería a pronunciarse sobre la reforma de la demanda en auto por separado.
Seguidamente, en fecha 22/03/2022, el alguacil del referido juzgado, expuso haber notificado al apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, respecto al auto en el cual se fijó la respectiva caución. En la misma fecha, dicho tribunal dictó auto de aclaratoria, mediante el cual, efectuó la corrección de la suma fijada como fianza, indicando que el monto correcto es SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO DÉCIMAS (Bs. 606.565,65).
Ahora bien, se constata que en la misma fecha, la parte demandada ejerció recusación en contra de la Jueza de dicho Tribunal, la cual fue declarada inadmisible por el mismo órgano jurisdiccional, y seguidamente en fecha 23/03/2022, la Jueza Katty Urdaneta procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, considerando en consecuencia esta juzgadora, que la causa quedó en suspenso durante los trámites de redistribución a otro tribunal de primera instancia, y correspondiéndole a este órgano jurisdiccional su conocimiento, se le dio entrada haciendo constar que una vez se constatara el estado procesal de la causa, se determinaría mediante auto por separado la continuación del juicio.
En efecto, en fecha 31/03/2022 este Tribunal dictó auto de certeza indicando el estado procesal de la causa (constitución de fianza), ordenando la continuación del juicio a partir del día siguiente a la fecha del referido auto.
Ahora bien, se evidencia de las actas contentivas en la pieza principal del presente expediente, que en fecha 07/04/2022, las partes intervinientes en la causa de común acuerdo, presentaron escrito ante este Despacho, mediante el cual, deciden suspender el curso del presente juicio desde el día 07/04/2022 hasta el día 06/05/2022, ambas fechas inclusive, siendo proveído tal pedimento a través de auto dictado en la misma fecha.
Conforme a lo antes mencionado, se hace constar que vencido el lapso de suspensión, la causa continuó su curso, y en tal sentido, evidencia esta operadora de justicia que ha transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días establecido para que la parte actora diera cumplimiento a la constitución de la fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, y a
falta de ello, debe aplicarse forzosamente la consecuencia señalada relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, dado el incumplimiento por parte del accionante respecto a la constitución de la garantía establecida, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, propuesta por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fue incoado por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, ambos plenamente identificados en la presente resolución, en virtud de haber incumplido con su obligación de constituir fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, en acatamiento a lo ordenado en sentencia de avocamiento dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2021-000334, y al auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial de fecha 14 de marzo de 2022. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, vía correo electrónico de conformidad con lo estipulado en la Resolución TSJ/SCC 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 063-2022, en el expediente signado con el No. 49.825 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA