REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.584/MG
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nro V.-7.699.259, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.755.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIA BRACHO RIOS y JOSE VICENTE BRACHO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.873.060 y V.-12.947.874 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 11 de Junio del 2014.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 11-06-2014 admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2014, la parte actora confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, identificada ut supra. En la misma fecha, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó librar las compulsas para la citación, quedando constancia por exposición del alguacil, que éste recibió los emolumentos y recursos necesarios para su traslado.
Por medio de auto de fecha 11-07-2014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El alguacil de este Tribunal, en fecha 22-07-2014, dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora por medio de diligencia de fecha 25-07-2014, solicitó librar los recaudos relativos a la citación de los codemandados.
Con ocasión de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 29-07-2014, proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar los recaudos de la citación personal de los codemandados.
En fecha 23-09-2014, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación personal de los codemandados.
Mediante escrito de fecha 08-10-2014, los codemandados dieron contestación a la demanda, conviniendo en todos los términos expresados en la demanda.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10-12-2014 consignó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 21-01-2015, mediante auto este Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Este tribunal mediante auto de fecha 27-01-2015, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son ni ilegales, ni impertinentes.
En fecha 05-02-2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó que sea efectuada la publicación del Edicto, por ante el diario respectivo.
Este tribunal, mediante auto de fecha 10-02-2015, proveyó conforme a lo solicitado y ordenó la citación por medio de Edictos.
Por medio de escrito de fecha 26-02-2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó el cartel de Edicto publicado en el diario La Verdad.
En fecha 16-04-2015, este Tribunal mediante auto ordena agregar a actas la publicación de los carteles consignados.
Mediante auto de fecha 23-07-2015, este Tribunal ordenó llamar como tercero a la causa a la ciudadana ANA JULIA BRACHO MORALES, por considerar que esta formaba parte del litis consorcio pasivo necesario.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”.
En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa que en el presente caso, la parte actora ejerció el último acto de impulso procesal en fecha 26 de febrero de 2015, produciéndose posteriormente actuaciones por parte del Tribunal en fechas 16-04-2015 y 23-07-2015, esta última en la que se procede a llamar como tercero a la causa a la ciudadana ANA JULIA BRACHO MORALES, a los efectos de que pase a conformar el litisconsorcio como parte demandada, ordenándose para ello, la citación de la referida ciudadana de conformidad con lo dispuesto en sentencia No. 000778 de fecha 12-12-2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con posterioridad a ello, no se observa hasta la fecha ninguna otra actuación que hayan realizado las partes orientada a impulsar la presente causa, en tal sentido, se evidencia que desde que se produjo la última actuación procesal en la causa, es decir desde el día 26-02-2015 hasta el día 16-03-2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, de conformidad con la Resolución No. 001-2020 proferida en fecha 16/03/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, ya había transcurrido con creces el lapso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En derivación, constatándose de los autos, que ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, dicha omisión configura un desinterés procesal que amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se establece.
De modo pues, que tomando en consideración que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado, este órgano jurisdiccional verifica que ante la inactividad procesal de la parte actora se impone declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL de la instancia y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de accionante por un lapso mayor de un (1) año, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, formulare la ciudadana MIRIAN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nro V.-7.699.259, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARIA ANTONIA BRACHO RIOS y JOSE VICENTE BRACHO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-12.873.060 y V.-12.947.874 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.074-2022, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m) en el expediente signado con el No. 48.584 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
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