Exp.- 48.198



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.198/MG
PARTE DEMANDANTE: CARMEN EMILIA DE LA HOZ DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V.-14.305.277, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANGEL ADONAY MÁRQUEZ y MAWUAMPY RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.588 y 112.371 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIECER RAFAEL ATENCIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V.-10.804.841, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.073.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de Agosto de 2012.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 13-08-2012, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2012, la parte actora confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANGEL ADONAY MÁRQUEZ y MAWUAMPY RONDÓN, identificados ut supra.
En fecha 11-10-2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y copias necesarias para la citación del demandado y la notificación del fiscal, ordenando librar las respectivas boletas.
El alguacil de este Juzgado, en fecha 11-10-2012, dejó constancia de que recibió los emolumentos y recursos necesarios para su traslado.
Este Tribunal, por medio de auto de fecha 17-10-2012, ordenó librar las boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 01-11-2012, el alguacil de este tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El apoderado judicial de la parte actora, por medio de auto de fecha 19-11-2012, solicitó la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26-11-2012, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar los recaudos para la citación personal del demandado.
En fecha 03-12-2012, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación personal del demandado.
Mediante escrito de fecha 14-01-2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el cómputo en el calendario del tribunal, para determinar la celebración del primer acto conciliatorio, siendo respondido dicho pedimento mediante auto de fecha 16-01-2013.
En fecha 26-02-2013, este Tribunal dejó constancia de que se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual solo compareció la parte demandante y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 15-04-2013, este Tribunal dejó constancia de que se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, en el cual las partes insistieron en la continuación del juicio.
La parte demandada, en fecha 18-04-2013, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio OCTAVIO INICIARTE LUGO, ANDY GONZALEZ, FANNY LEON FARIAS, ALISKAY JAVIER URDANETA y MIRYA LOZANO.
Asimismo, mediante escrito de fecha 23-04-2013, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y formuló una demanda reconvencional.
Por medio de auto de fecha 29-04-2013, este Tribunal admitió la demanda reconvencional por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, por lo tanto ordenó el emplazamiento de las partes.
Mediante escrito de fecha 09-05-2013, la parte demandante dio contestación a la demanda de reconvención. Asimismo en la misma fecha, mediante diligencia la parte demandada dejó constancia de su comparecencia e insistió en continuar con la reconvención.
En fecha 25-09-2013, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes. Asimismo en fecha 03-07-2013, este Juzgado admitió las pruebas por no ser ni ilegales, ni impertinentes y libró los oficios respectivos.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17-07-2013, solicitó la corrección de los oficios librados.
Asimismo en fecha 03-07-2013 ordenó remitir la presente causa a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, con el fin de evacuar las pruebas testimoniales juradas de la reconvenida.
Por medio de escrito de fecha 27-01-2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó un escrito que denominó como informes.
En fecha 07-03-2014 por medio de diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que este Tribunal fijara el lapso para la presentación de informes.
Este Tribunal en fecha 08-04-2014, proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó la notificación de las partes.
La apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 12-01-2015, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa, a la Jueza de este Tribunal. Por medio de auto de fecha 13-01-2015 este Tribunal se abstuvo de proveer de conformidad con lo solicitado, debido a que no era necesaria la expresa determinación de la Jurisdicente de abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 15-12-2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los emolumentos y recursos necesarios para la notificación del demandado.
En fecha 17-10-2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 05-12-2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente la notificación de la parte demandada.
Con relación a lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 06-12-2016, ordenó librar boletas de notificación nuevamente.
El apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 04-12-2017, solicitó del Tribunal requiriera al alguacil, la notificación del demandado.
Asimismo en fecha 19-12-2017, por medio de diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente del Tribunal requiriera al alguacil, la notificación del demandado.
En fecha 15-06-2022, el demandado solicitó por medio de diligencia la perención de la instancia y en la misma fecha confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA NEGRETTE.
La apoderada judicial de la parte actora por medio de diligencia de fecha 22-06-2022, solicitó al Tribunal la declaración de la improcedencia de la perención de la presente causa.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”.

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supracitada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”.

Establecido lo anterior, observa esta operadora de justicia que la parte demandada mediante diligencia de fecha 16-06-2022, solicitó a este Tribunal la declaratoria de perención de la presente causa y por ende la extinción del proceso con base al transcurso por más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto. En contraposición a ello, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció en fecha 22-06-2022 manifestando que la solicitud efectuada por la parte demandada no es procedente en el caso de autos, fundamentándose en el hecho de haber dado cumplimiento como parte actora en el pago de los emolumentos para llevar a cabo la notificación de la parte demandada respecto al auto en el cual se fijó la causa para informes sin que el alguacil haya practicado la correspondiente notificación, por lo que existe en el presente asunto, según su criterio, una inactividad procesal por parte del órgano jurisdiccional que no puede ser imputable a su representada.
De esta manera, considera pertinente quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 909 de fecha 17 de mayo de 2004, expediente N°. 03-2836, bajo ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que manifestó al respecto lo siguiente:

(…Omissis…)
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.
Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada)...”

En el mismo orden de ideas, fue ratificada en sentencia No. RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil, exp. 2006-001089, en la cual se abandonó el criterio que mantenía dicha Sala, en aras de mantener la armonía con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, estableciendo que:
(Omissis…)
“De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva”

En efecto, se desprende de lo antes mencionado, que la excepción a la configuración de la perención, según lo contempla el legislador y así lo ha interpretado el Máximo Tribunal de Justicia, únicamente se produce después de “vistos” o cuando la causa se encuentre en el lapso de dictar la sentencia de fondo, ya que antes de ello, se considera que las partes, con base al principio dispositivo, tienen el derecho y el deber de impulsar el juicio hasta su culminación, manteniendo el interés en que se efectúen los actos procesales que corresponden para llegar a la resolución de la misma. Así se establece.
En tal sentido, planteadas dichas consideraciones, a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido, así como también verificar si efectivamente en el sub iudice se configuró la perención, es preciso efectuar el recuento de las últimas actuaciones realizadas en la causa, y en tal sentido, se desprende que en fecha 17-10-2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 05-12-2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente la notificación de la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 06-12-2016, ordenó librar boletas de notificación nuevamente.
Se observa que por medio de diligencia de fecha 04-12-2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó del Tribunal requiriera al alguacil, la notificación del demandado.
Asimismo en fecha 19-12-2017, por medio de diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente del Tribunal requiriera al alguacil, la notificación del demandado.
Posterior a ello, en fecha 15-06-2022, el demandado solicitó por medio de diligencia la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, evidencia esta juzgadora que con ocasión al auto de fecha 06-12-2016, surgida con ocasión a diligencia de la parte accionante de fecha 05-12-2016, dicha representación judicial diligenció nuevamente en fecha 04-12-2017, constatando con ello, la interrupción al lapso de un año de inactividad procesal. No obstante, se constata que dicha parte demandante, diligenció nuevamente en fecha 19-12-2017, fecha después de la cual, no se produjo ninguna otra actuación o actos de procedimiento tendentes impulsar el proceso, presentándose la siguiente diligencia por la parte demandada en fecha 15-06-2022.
Con base en lo anterior, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, si bien es cierto que la parte actora efectuó un acto de impulso a los fines de que se practicara la notificación de la parte demandada respecto a la fijación del lapso para la presentación de informes, ello no implica abandonar o desentenderse de la causa en espera de la actuación, en este caso concreto, del alguacil del Tribunal, ya que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, deben mantener el interés en la consecución del mismo, so pena de que se configure la perención de la instancia por la inactividad procesal por más de un año, la cual, únicamente encuentra su excepción, cuando se haya dicho “vistos” o lo que es lo mismo, se encuentre en estado de sentencia definitiva; motivo por el cual, este órgano jurisdiccional considera improcedente el argumento planteado por la parte actora mediante diligencia de fecha 22-06-2022. Y así se determina.
En consonancia con lo anterior, se evidencia que desde que se produjo la última actuación procesal en la causa, es decir desde el día 19/12/2017, hasta el día 16/03/2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, de conformidad con la Resolución No. 001-2020 proferida en fecha 16/03/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, ya había transcurrido con creces el lapso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En derivación, constatándose de los autos, que ha transcurrido más de un año en el cual la parte actora no impulsó el proceso en forma alguna, dicha omisión configura un desinterés procesal que amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se establece.
De modo pues, que tomando en consideración que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado, este órgano jurisdiccional verifica que ante la inactividad procesal de la parte actora se impone declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL de la instancia y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de accionante por un lapso mayor de un (1) año, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia en el juicio que por DIVORCIO, formulare la ciudadana CARMEN EMILIA DE LA HOZ DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V.-14.305.277, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ELIECER RAFAEL ATENCIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V.-10.804.841, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, bajo el No.072-2022, en el expediente signado con el No. 48.198 de la nomenclatura interna de este Tribunal, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm)
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.