Exp. 49.820
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.462, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.034
PARTE AGRAVIANTE: LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, conformada por su Presidente Ibrahin Elneser Saker y su administradora Rosana Evangeli Acosta Villalobos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: EUNARDO MARMOL, MARIO TORRES CARRILLO y MARIO TORRES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.595, 34586 y 148.367 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE DESACATO DE MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL
JUICIO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 12/05/2022.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ, todos identificados con anterioridad, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, conformada por su Presidente Ibrahin Elneser Saker y su administradora Rosana Evangeli Acosta Villalobos, siendo celebrada la audiencia oral y pública en fecha 07/03/2022, dictándose el dispositivo correspondiente y publicándose el extenso del fallo en fecha 14/03/2022.
Seguidamente, fue solicitada por la parte querellante, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14/03/2022, y resultando infructuosa la misma, peticionó a este Órgano Jurisdiccional proceda a declarar el desacato a la decisión sobre el presente amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, este Juzgado en fecha 12/05/2022, dictó resolución mediante la cual ordenó la apertura vía incidental del procedimiento para determinar el desacato del mandamiento constitucional, y en derivación, se ordenó notificar a la parte agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 27/05/2022, el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado las notificaciones respectivas, consignando en actas las boletas de notificación firmadas como recibidas.
En fecha 31/05/2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, bajo los mismos parámetros que el procedimiento de amparo constitucional.
En fecha 2/06/2022, día y hora fijada previamente, se celebró audiencia oral especial en la presente incidencia, cuyo pronunciamiento del dispositivo respectivo, fue diferido para el día 7/06/2022, fecha en la cual, se dictó el mismo bajo la gestión de la Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14/06/2022, se abocó al conocimiento de la causa, la M.Sc Auriveth Meléndez, en su condición de Jueza Suplente designada en virtud de reposo médico prescrito a la Jueza Provisoria de este Juzgado, ello a los efectos de publicar el extenso correspondiente en la presente incidencia.
En virtud de lo anterior, una vez verificado el cumplimiento del lapso contemplado en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DE LA REPOSICIÓN
Verifica esta Juzgadora que en fecha 5 de mayo de 2022, el profesional del derecho JAVIER SANTELIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, parte querellante en la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, peticionó que en virtud de las resultas negativas de la comisión librada por este Tribunal, y habiendo transcurrido los lapsos de ejecución voluntaria y forzosa, se proceda a declarar el desacato a la decisión sobre el amparo constitucional incoado y en tal sentido, se oficie al Ministerio Público a los fines conducentes.
Con base en lo anterior, y tal como se relacionó en el capítulo referente a los antecedentes, este Órgano Jurisdiccional bajo la dirección de la Jueza Provisoria, ordenó a través de resolución de fecha 12 de mayo de 2022, la apertura de la incidencia por desacato de mandamiento constitucional, ordenando la notificación de las partes involucradas, sustanciando dicho procedimiento incidental a través de los trámites establecidos en la sentencia No. 138 de fecha 17 de marzo de 2014 y el criterio vinculante establecido en la sentencia 245 de fecha 9 de abril de 2014, respectivamente, ambos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
No obstante lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido por la referida Sala Constitucional en sentencia No. 0145, de fecha 18 de junio de 2019, exp. No. 16-0299, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se estableció que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier Tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinándose lo siguiente:
“Para ello, se ha tomado en consideración la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución.
Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.
La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.
Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.
En caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.
(…Omissis…)
3. En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que MODIFICA el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y ESTABLECE con carácter vinculante,que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad”.
En efecto, del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, efectuó una variante en el procedimiento para dilucidar las denuncias de Desacato de Mandamiento Constitucional, estipulado en sentencia de fecha 9 de abril de 2014, incluyendo como formalidad previa a la apertura de la referida incidencia, que ante la denuncia de desacato se debe efectuar la remisión a la referida Sala el expediente relativo a la acción de amparo ejercida, junto a la denuncia por incumplimiento, para ser sometido al conocimiento de dicha Sala lo atinente a su viabilidad o fundabilidad prima facie, y en caso de ser favorable dicha decisión a fin de que se le dé curso al trámite, se devolverá el expediente al Tribunal de la causa para que proceda a instruir la incidencia de conformidad con el criterio vinculante vigente.
Ahora bien, adminiculado el criterio vinculante referenciado previamente al caso bajo examen, constata la Jueza Suplente quien aquí decide que, una vez recibida la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellante, en la cual, manifestó el incumplimiento por parte de la agraviante del mandato constitucional, se ordenó la apertura de la incidencia por desacato sin advertir la falta de cumplimiento de la formalidad establecida en el criterio vinculante antes singularizado, circunscrito a remitir previamente el expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional junto con la respectiva denuncia a la Sala Constitucional, para que esta determine prima facie la viabilidad del desacato peticionado.
Con respecto a la inobservancia de las formas procesales, y sus nulidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000229 de fecha nueve (9) de mayo de 2018, estableció:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo N° RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros,).”
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
(…Omissis…)
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
(…omissis…)
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos; es por ello, que no le está dado al Juez, ni a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. En otras palabras, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, que en este caso, se encuentra determinado por el criterio vinculante contenido en sentencia No. 0145 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de junio de 2019; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, a la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.
De este modo, se ha señalado doctrinaria y jurisprudencialmente, que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad; así como también, dicha alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Conforme a lo establecido con anterioridad, se evidencia que en el presente caso, la inobservancia en la actividad procesal deviene de la omisión por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto al trámite obligatorio previo para dilucidar las denuncias por desacato de mandamiento constitucional; asimismo, se observa que la infracción de la actividad procesal omitida no alcanzó su finalidad, ya que precisamente la misma no fue cumplida, requiriendo el pronunciamiento prima facie por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la viabilidad o fundabilidad del desacato denunciado, y por último, a pesar de que las partes dieron continuidad a la incidencia, ello no implica que la inobservancia en el procedimiento haya sido convalidado, por cuanto a juicio de esta Operadora de Justicia, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, más aún cuando la consecuencia jurídica de la procedencia en derecho del desacato afecta un bien tan preciado como lo es la libertad personal, derecho constitucionalmente protegido. ASÍ SE ESTABLECE En tal sentido, resulta pertinente citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En derivación de lo antes expuesto, constatado de actas que fue inadvertido por este Órgano Jurisdiccional la falta del trámite previo en caso de presentarse denuncia por incumplimiento o desacato de mandamiento constitucional, el cual fue establecido como obligatorio en criterio vinculante contenido en sentencia No. 0145 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de fecha 18 de junio de 2019, siendo el Juez el director del proceso y encontrándose en la obligación de garantizar la estabilidad de los juicios y el cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento, resulta forzoso para esta Jueza Suplente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 de la ley adjetiva civil, declarar la NULIDAD de la resolución dictada en fecha en fecha 12 de mayo de 2022, mediante la cual, se ordenó la apertura de la INCIDENCIA POR DESACATO DE MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad, incluyendo la Audiencia oral especial celebrada y el dispositivo dictado a tal efecto en fecha 7 de junio de 2022, siendo procedente en derecho REPONER la incidencia al estado de que este Tribunal vista la denuncia de desacato formulada por la representación judicial de la parte querellante, proceda a remitir inmediatamente el original del expediente (amparo constitucional) a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se incluye la denuncia del desacato efectuada por la representación judicial de los querellantes, para que dicha Sala juzgue respecto de la viabilidad, a modo de controlar prima facie la fundabilidad de la denuncia de desacato interpuesta, y de esta manera se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Líbrese oficio a tal efecto. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la INCIDENCIA DE DESACATO DE MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL surgida en la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, conformada por su Presidente Ibrahin Elneser Saker y su administradora Rosana Evangeli Acosta Villalobos, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de la resolución dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2022, mediante la cual, se ordenó la apertura de la INCIDENCIA POR DESACATO DE MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL, y por ende, la NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad, incluyendo la Audiencia oral especial y el dispositivo dictado a tal efecto en fecha 7 de junio de 2022; todo ello en virtud de haber incurrido en una subversión procesal, al sustanciar la presente incidencia en contravención con lo dispuesto en sentencia vinculante No. 0145 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2019; en consecuencia,
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA POR DESACATO DE MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL, denunciada por el profesional del derecho JAVIER SANTELIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, al estado de que este Tribunal vista la denuncia de incumplimiento presentada, proceda a dar cumplimiento al trámite previo establecido en sentencia vinculante No. 0145 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2019.
TERCERO: SE ORDENA remitir inmediatamente el original del expediente contentivo del Amparo Constitucional y de la denuncia de desacato, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que juzgue respecto de la viabilidad, a modo de controlar prima facie la fundabilidad de la denuncia de desacato interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, librándose oficio a tal efecto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE:
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 070-2022, en la incidencia por desacato de mandamiento constitucional surgida en el expediente signado con el No. 49.820 de la nomenclatura interna de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. HUMBERTO PEREIRA