Exp. Nº 49.724
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE:
Una vez aprehendida esta Juzgadora de las actas que integran el presente juicio contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, fuera incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, en contra de los ciudadanos GIUSSEPPE FRANCO MONGILLO, JEANNETTE SANABRIA GOMEZ, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ, GIOVANNI
FRANCO SANABRIA, y la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A., plenamente identificados en actas, y habiendo constatado que la misma se encuentra en el estado procesal de pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN DE PODERES formulada por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado con el N° 51.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; pasa esta Operadora de Justicia a resolver lo conducente, y en ese sentido, estima conveniente efectuar previamente un recorrido procesal de las actuaciones verificadas en la causa en relación a la impugnación formulada:
I ANTECEDENTES
Mediante diligencias de fecha 9 de mayo de 2022, las ciudadanas CARMEN FERRER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.786.73, y JEANNETTE SANABRIA, extranjera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° E-1.030.543, codemandadas en la presente causa, otorgaron de forma separada poderes apud- acta al abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el inpreabogado con el N° 10.301.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2022, la parte actora, asistida de la abogada en ejercicio Carmen Stuyvesant Pazos, inscrita en el inpreabogado con el N° 39.403, presentó diligencia revocando el poder que otorgó al abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.988.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2022, la parte accionante, debidamente asistido, presentó diligencia otorgando nuevamente poder apud-acta al abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, antes identificado.
Finalmente, en fecha 2 de junio de 2022, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó formal impugnación sobre los poderes apud-acta otorgados por las codemandadas CARMEN FERRER y JEANNETTE SANABRIA, antes identificadas, mediante diligencias de fecha 9 de mayo de 2022.
II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PODERES
Respecto a los fundamentos de la impugnación formulada, el apoderado judicial de la parte
actora adujo que los poderes apud-acta otorgados mediante diligencias de fecha 9 de mayo de 2022, a su juicio, no cumplen con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 005-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, al no contener los números telefónicos con red social WhatsApp, ni las direcciones de correo electrónico de las ciudadanas CARMEN FERRER y JEANNETTE SANABRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo primero de la mencionada resolución.
Por su parte, mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2022, la representación judicial objetada, solicitó a este Tribunal sea desestimada la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que, según su criterio, la misma habría sido propuesta de forma extemporánea.
Ahora bien, planteada de esta manera la controversia surgida sobre los poderes apud-acta antes referidos, esta Juzgadora considera oportuno recordar que la impugnación de poderes ejercida por la parte demandante en un proceso judicial, como en el caso de autos, ha sido desarrollada mediante diferentes fallos proferidos por el Máximo Tribunal de la República; lo anterior en razón de que el legislador patrio no previó un mecanismo procesal equiparable a las cuestiones previas donde es posible para el demandado objetar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
De ese modo, más específicamente sobre el particular de la oportunidad para proponer tal impugnación, ha sido criterio reiterado y pacífico la aplicabilidad del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se ha establecido que la impugnación de poder por parte del actor debe efectuarse en la primera actuación judicial inmediatamente posterior a la consignación u otorgamiento del mismo, y que al no ser así, éste habría sido convalidado. Así por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
En ese orden de ideas, resulta necesario para esta Operadora de Justicia mencionar que, tal como fue plasmado en los antecedentes descritos en la primera parte del presente fallo resolutorio, los poderes apud-acta objeto de la impugnación sub examine fueron otorgados por las codemandadas CARMEN FERRER y JEANNETTE SANABRIA, antes identificadas, mediante diligencias de fecha 9 de mayo de 2022, y la impugnación respecto a los mismos se formuló en fecha 2 de junio de 2022; sin embargo, no escapa de la esfera del conocimiento de esta Sustanciadora que, anterior a dicha impugnación y, a su vez con posterioridad al otorgamiento de los poderes, la parte actora obró en dos oportunidades dentro del presente proceso a través de las diligencias presentadas en fechas 18 y 31 de mayo de 2022; la primera, relativa a la revocatoria de un poder que concedió el actor; y la segunda mediante la cual otorgó nuevamente poder; actuaciones estas de las cuales no se desprende objeción alguna frente a los poderes otorgados por su contraparte, aun cuando la diligencia de fecha 18 de mayo constituye la
primera actuación del accionante posterior a la consignación de los poderes hoy impugnados. Y así se constata.-
Con base a ello, y coherente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, una vez que el actor obró judicialmente en el expediente con posterioridad a la presentación de los poderes impugnados, sin efectuar objeción alguna respecto a éstos, los mismos fueron convalidados, y cualquier defecto susceptible de su nulidad quedó consecuencialmente subsanado, por lo que, en tal sentido, la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora resulta improcedente al ser propuesta extemporáneamente por tardía. Y así se decide.-
Ahora bien, aunado a lo anterior, y pese a la intempestividad de la impugnación propuesta, no debe pasar por alto esta Operadora de Justicia, que el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la misma en el supuesto incumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 005-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, al no contener los poderes otorgados los números telefónicos con red social WhatsApp, ni las direcciones de correo electrónico pertenecientes a las otorgantes.
Sobre ello, resulta ineludible señalar a la representación judicial de la parte actora, que los requisitos formales que deben contener los poderes apud-acta se encuentran establecidos en el artículo 152 de la ley adjetiva civil, y son los siguientes: a) que el poder sea otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se sigue el juicio en el cual se esté otorgando; b) que el Secretario firme el acta junto con el otorgante; y c) que el Secretario certifique la identidad del otorgante; en anuencia con los requisitos establecidos en el artículo 156 ejusdem, para el caso de que el poder sea otorgado a nombre de otra persona; no existiendo otros requisitos de forma diferentes a estos, ni tampoco son aplicables los que establece la resolución aludida por el apoderado del accionante, siendo que estos constituyen presupuestos procesales para la admisibilidad demanda, y que deben ser suministrados por el accionante cuando se trata de una causa nueva, o por aquel que tenga interés en impulsar la prosecución de un juicio que se encuentra paralizado, peticionando su reanudación; debiéndose mencionar además de, que dichos datos (números de teléfono, y correos electrónicos de las partes), ya se encuentran acreditados en las actas de este proceso, y por tanto, para quien suscribe, resulta ineficaz formular una impugnación en los términos planteados. Y así se establece.-
En derivación de lo antes expuesto, constatado como fue la intempestividad de la impugnación planteada, así como la falta de fundamento en derecho por parte del apoderado judicial de la parte actora para sustentar la impugnación de los poderes antes sigularizados, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar la IMPROCEDENCIA de la misma, y en consecuencia, declara la validez de los poderes apud-acta otorgados por las codemandadas CARMEN FERRER y JEANNETTE SANABRIA, ut supra identificadas, al abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el inpreabogado con el N° 10.301, y así se hará constar de forma precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo.
III DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de IMPUGNACIÓN DE PODERES, surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, fuere incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 9.786.723, en contra de los ciudadanos GIUSSEPPE FRANCO MONGILLO, JEANNETTE SANABRIA GOMEZ, CARMEN
FERRER HERNÁNDEZ y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, los dos primeros extranjeros, y el resto venezolanos, todos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos, E- 81.267.942, E-1.030.543, V-9.786.723, y V-19.212.444, respectivamente, y en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1981, bajo el N° 29, tomo 9-A, en la persona de su gerente administrador, GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, antes identificado; declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.988, en consecuencia se declara válidos los poderes apud-acta otorgados mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2022, por las codemandadas CARMEN FERRER y JEANNETTE SANABRIA, ut supra identificadas, al abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 10.301.
Se condena en costas procesales por la presente incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, vía correo electrónico de conformidad con lo estipulado en la Resolución TSJ/SCC 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
AURIVETH MELEDEZ EL SECRETARIO TEMPORAL, HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.069-2022, en el expediente signado con el No. 49.724 de la nomenclatura interna de este Tribunal, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ