Exp. 49.671/RH.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Vistas las diligencias presentadas en fechas 22 de Abril y 13 de Mayo de 2022, la primera suscrita por la Abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, y la segunda suscrita por la Abogada en ejercicio CELIDA ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V- 5.816.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.786, mediante las cuales aceptan el cargo de retasadoras designadas en la presente causa; este Tribunal, después de haber realizado una revisión exhaustiva a las actas procesales, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Se constata que en fecha 08/03/2022, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva en la cual se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, y en consecuencia, PROCEDENTE el derecho del abogado en ejercicio MARIO PINADA (sic) RIOS a cobrar honorarios profesionales judiciales, estimados por éste en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000), cuya conversación de su equivalente en bolívares corresponden a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.300,00), tomando en cuenta la tasa de cambio del dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha correspondiente a CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4,33); honorarios profesionales estos derivados de las actuaciones judiciales efectuadas por el abogado intimante a favor del ciudadanos JUAN RUIZ SUAREZ, en la causa N° 3807 llevada por el Tribunal Octavo de los Municipios, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto definitivo de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto estimado por el intimante como límite máximo, esto es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.300,00).
TERCERO: se ACUERDA la indexación monetaria, sobre el monto que quede definitivamente firme derivado del informe de la retasa, o si se renunciare a este derecho, sobre la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.300,00), la cual deberá realizarse desde el día 22 de febrero de 2019, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa, o en caso de renuncia a la misma, hasta que firme el correspondiente informe de retasa, o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y la cual deberá ser practicada conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices Nacionales de Precios al Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal)
Al respecto, contra dicha decisión las partes no ejercieron los recursos de impugnación correspondientes, quedando definitivamente firme dicha sentencia. En tal sentido, visto que se ordenó
en el particular segundo del dispositivo, la conformación de un Tribunal retasador, esta juzgadora en cumplimiento con lo ordenado y de acuerdo al procedimiento respectivo, procedió mediante auto de fecha 08/04/2022, a fijar oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de retasadores, a los efectos de fijar el monto definitivo de los honorarios profesionales.
Siendo así, en fecha 18/04/2022 se llevó a cabo el acto de nombramiento de retasadores, compareciendo el abogado intimante MARIO PINEDA, proponiendo a la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, y consignando carta de aceptación a tal efecto. En virtud de que la parte demandada se encuentra representada por un defensor ad-litem, y ante la incomparecencia de éste al referido acto, el Tribunal procedió a designar en su nombre a la profesional del derecho CELIDA ZULETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.786, a quien se ordenó notificar sobre el cargo recaído en su persona.
Con posterioridad a ello, una vez notificada la retasadora designada por este órgano jurisdiccional, ésta compareció a los efectos de presentar su aceptación y prestar el juramento de ley, mediante diligencia de fecha 13/05/2022.
Establecido lo anterior, observa esta operadora de justicia, que en el acto de nombramiento de retasadores, el accionante propuso a la profesional del derecho YANMEL RAMIREZ, quien de actas se desprende, que constituye una de sus apoderadas judiciales en el presente juicio, según se evidencia en Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MARIO PINEDA, a los abogados ANDRÉS VIRLA y YANMEL RAMÍREZ, en fecha 25-02-2019 y que riela en actas en el folio cuarenta y nueve (49). Derivado de lo anterior, considera quien suscribe que si bien es cierto, según lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados, cada parte debe nombrar un retasador, ello no implica que pueda designarse como tal, el propio abogado intimante o sus apoderados judiciales en la causa, ya que a todas luces, constituye una inhabilitación para cumplir con tal cargo. ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, en resguardo de la estabilidad procesal de la causa y en cumplimiento a lo ordenado en el fallo antes mencionado, es indispensable que este Tribunal a los fines de sanear los vicios del proceso y procurar la estabilidad del mismo, tome en consideración lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con fundamento en lo anterior, y tal como se mencionó previamente, constituye un deber de este órgano jurisdiccional velar por la igualdad jurídica entres las partes, para así impartir una justicia equitativa para ambas partes, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo antes citado, este Juzgado considera pertinente REPONER la presente causa al estado de celebrar nuevamente el acto de nombramiento de jueces retasadores, evitando incurrir en el vicio delatado en la presente resolución, el cual, se llevará a cabo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, quedando por tanto NULO el acto celebrado en fecha 18/04/2022, en el cual se designó como juezas retasadoras a las abogadas en ejercicio YANMEL RAMIREZ y CELIDA ZULETA, plenamente identificadas ut supra, en virtud de la inhabilidad para ser retasadora de la primera de las mencionadas, por tratarse de la apoderada judicial del abogado intimante en la presente causa. En consecuencia, se declaran NULOS los actos procesales llevados a cabo con posterioridad al 18/04/2022, y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoado por el Abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, número telefónico 0414-6196855 y 0414-6629113, correos electrónicos mcbolegal@gmail.com y lawsuit6@hotmail.com, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-82.009.336, números telefónicos 0414-0379302 y 0414-0379306, correos electrónicos jruizgaleria@me.com y info@juanruizgallery.com, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de celebrar el acto de nombramiento de los jueces retasadores que fijaran quantum o monto definitivo de los honorarios profesionales, evitando incurrir en el vicio delatado en la presente resolución, el cual, se llevará a cabo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el acto de nombramiento de jueces retasadores celebrado por este Tribunal en fecha 18/04/2022, así como NULOS los actos procesales efectuados con posterioridad a dicha fecha.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al segundo (2°) día del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 062-2022, en el expediente No. 49.671 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.