Exp. 49.607/MG.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: JULIAN JOSE RODRÍGUEZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-8.703.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.862.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALVES SEIXAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-471.839.
TERCEROS OPOSITORES: EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN y ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.777.384 y V-11.295.203 respectivamente, el primero de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.461.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 22 de Mayo de 2018.
I
PARTE NARRATIVA
En virtud de que este Tribunal admitió mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JULIAN JOSE RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALVES SEIXAS, todos identificados ut supra, siendo el objeto de la demanda un inmueble ubicado en la Av. 91 con esquina calle 79B del Barrio Libertador, plenamente identificado en actas y según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 1982, el cual quedó anotado bajo el No. 09, Tomo 19, Protocolo primero.
En este sentido, en fecha 18-06-2018, por medio de diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación a la parte demandada y erogó los emolumentos y recursos necesarios para llevar a cabo la citación.
En fecha 19-06-2018, el alguacil de este juzgado expuso en autos que por indicación de la parte interesada se trasladó al domicilio del demandado en fecha 12-06-2018 y 17-06-2018, siendo imposible ubicar al ciudadano demandado, anteriormente identificado.
Posteriormente por medio de diligencia de fecha 25-07-2018 el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante este tribunal la citación cartelaria.
Por medio de diligencia de fecha 11-10-2018, la parte demandante solicitó la publicación de edictos.
Con ocasión de lo anterior, mediante escrito de fecha 14-05-2019, se hizo presente en el proceso en virtud de los edictos publicados en la prensa, los ciudadanos EDIN RAMÓN OLANO
CHACÍN y ELEAZAR GERARDO URDANETA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.777.384 y V-11.295.203 respectivamente, el primero de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.461, en su carácter de terceros oponentes, alegando ser los titulares de la propiedad de manera exclusiva, del inmueble identificado en actas, según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23-11-2018.
Seguidamente, el tercero opositor en fecha 29-03-2022, mediante diligencia consigna documento público otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 10 de septiembre del 2020, anotado bajo el No. 20, tomo 13, de los libros de autenticación respectivos, mediante el cual, el abogado en ejercicio ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.862, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desiste sobre la acción y el procedimiento por considerar que el demandando no es el legítimo propietario, ni poseedor del inmueble, así como de cualquier acción en contra de los terceros opositores de la causa.
Por medio de auto de fecha 10 de Mayo de 2022, éste juzgado insta a la parte actora a consignar la cadena documental y se abstiene de emitir pronunciamiento de la homologación del desistimiento.
En fecha 31-05-2022, por medio de escrito, el ciudadano OSCAR SEGUNDO CLAVERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.773.383, actuando en su carácter de apoderado Judicial General del ciudadano CARLOS ALVES SEIXAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-471.839, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.443, solicita se homologue el desistimiento y acepta que el inmueble objeto del litigio es de la exclusiva propiedad de los ciudadanos EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN y ELEAZAR GERARDO URDANETA, plenamente identificados en actas, asimismo renuncia a cualquier documento que le pueda acreditar la propiedad del inmueble anteriormente mencionado.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento, por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento, que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Establecidas las anteriores consideraciones de derecho, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia suscrita en fecha 29 de Marzo de 2022, presentada por el ciudadano EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-11.233.459, a través de la cual, consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 10 de septiembre del 2020, anotado bajo el No. 20, tomo 13, de los libros de autenticación respectivos, de cuya lectura se desprende que el abogado en ejercicio ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.862, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desiste sobre la acción y el procedimiento, manifestando de manera expresa:
“…Desisto de la acción y del procedimiento interpuesto por mí persona en nombre y representación de mi mandante JULIAN JOSE RODRIGUEZ MONTANER...” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, se constata que en cuanto a la facultad del abogado ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, riela inserto en actas, el respectivo documento poder otorgado por el ciudadano JULIAN JOSE RODRÍGUEZ MONTANER a favor de dicho profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, visto que el desistimiento de la causa se realizó antes de que el demandado diera contestación a la demanda, no se requiere su consentimiento, por lo que cumplidos todos los extremos de Ley este Juzgado se pronunciara con respecto a la homologación de la presente litis.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil, ya que se constata la facultad para desistir que tiene la representación judicial del accionante en el referido juicio de prescripción adquisitiva, así como también, que se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público.
Ahora bien, es preciso señalar que el documento contentivo del referido desistimiento, se encuentra igualmente suscrito por el ciudadano EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN, identificado previamente, en virtud de que se acordó lo siguiente:
“…B) Ahora bien, ésta representación legal admite como cierto y valedero, sin discusión alguna, la propiedad antes determinada, y en virtud de ello se acepta y se conviene expresamente que en nombre y representación de mi mandante, el ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MONTANER, anteriormente identificado, debe y esta obligado a desocupar el inmueble antes señalado en el termino de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la homologación de presente acto...”(Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, dado que la parte actora reconoce como cierto que el inmueble objeto del litigio es propiedad de los ciudadanos EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN y ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA y que la obligación adquirida por la representación judicial de la parte actora, excede los términos del simple desistimiento, considera esta juzgadora que tratándose de una manifestación de voluntad que no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, evidenciándose además la facultad expresa del apoderado judicial ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO para disponer del derecho en litigio, y que no involucra un derecho indisponible o una materia que afecte el orden público, se considera ajustado en derecho declarar HOMOLOGADO el acto de autocomposición procesal suscrito entre el abogado ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN, en su condición de tercero opositor en la causa, especialmente respecto al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora, y en cuanto al resto del contenido del documento autenticado, se homologa, dejando a salvo los derechos de terceros, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoada por el ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-8.703.446, en contra del ciudadano CARLOS ALVES SEIXAS de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-471.839. Asimismo, por encontrarse homologado el presente desistimiento, se le imparte el carácter de cosa juzgada y se declara terminada la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al segundo (2°) día del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. _061-2022, en el expediente No. 49.607 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/mg.
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