Exp 49.739/RH.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito remitido vía virtual en fecha 07 de Junio de 2022 y consignado en físico en fecha 08 de Junio de 2022, presentado por el Abogado en ejercicio JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.664, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se declare la perención breve en la presente causa, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado mediante auto de fecha 27-02-2020, admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 13-10-2020, indicó los datos de contacto y los domicilios de los codemandados en donde se realizarían las citaciones personales de los mismos.
El Aguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 26-10-2020, manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para poder efectuar la citación de los codemandados.
Mediante auto de fecha 02-11-2020, este Tribunal realizó una ampliación del auto de admisión dictado en fecha 27-02-2020.
Mediante auto de fecha 11-11-2020, este Tribunal ordenó librar boletas de citación a los codemandados en la presente causa.
Establecido lo anterior, visto que la parte codemandada aduce que posterior al día 02/11/2020 fecha en la cual, se dictó el auto de ampliación del auto de admisión de demanda, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le establece la Ley para que sean practicadas las citaciones de los demandados, manifestando además que el referido auto debe tenerse como admisión de reforma de la demanda y en virtud de ello, debe empezarse a contar el lapso de los treinta (30) días consecutivos para declarar la perención breve al día siguiente.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el auto al cual hace mención el codemandado solicitante, no se trata de un auto de admisión de reforma de demanda, ya que en el contenido del mismo se puede leer:
“…este Tribunal ordena ampliar el auto de fecha 27 de Febrero de 2020, en el sentido siguiente: Se acuerda la citación de la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada S.A (…) en la persona de su Presidente, ciudadano Jorge Jiménez Urrego, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los
veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede como término de distancia (…).Téngase como complemento del auto de admisión ya mencionado…”.
En efecto, se trató de una ampliación a los efectos de incluir el término de la distancia omitido en el auto de admisión original, en virtud de haber sido señalado con precisión por la parte actora el domicilio en el cual se practicaría la citación del representante legal de la sociedad de comercio demandada, mediante diligencia de fecha 13/10/2020. Adicionado a lo anterior, no puede este Tribunal tergiversar o modificar el sentido o alcance de sus propias actuaciones, para llegar a la conclusión que el auto antes citado, se trata de una admisión de reforma de demanda que conlleva a consecuencias jurídicas y procesales diferentes a la ampliación dictada por este órgano jurisdiccional, ya que como se reitera, se trató de la inclusión del término de distancia omitido en aras de evitar reposiciones inútiles en la presente causa, y no de cambios sustanciales o formales del escrito libelar.
En derivación, establecido lo anterior, considera esta juzgadora que al no ser un auto de admisión de reforma de demanda, no se puede subsumir al supuesto de hecho contemplado en el ordinal 2° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, y por ende, no es aplicable la sanción preceptuada en dicha disposición relativa a la perención breve.
De esta manera, dado que el fundamento del codemandado solicitante se encuentra determinado por la presunta inactividad por parte del accionante, para llevar a cabo la citación o interrumpir el lapso de perención breve que dispone el precepto antes mencionado, y tomando en consideración, que el auto al que se hace referencia, no constituye un auto de admisión de reforma de demanda, deviene en improcedente dicho alegato de perención. Y así se establece.
Ahora bien, en aras de verificar que efectivamente hubo la interrupción de la perención breve por parte de la representación judicial del accionante, se verifica que desde el día 27-02-2020 fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 13-10-2020, fecha en la cual, la apoderada judicial de la parte actora diligenció consignando las direcciones y suministró los datos de contacto de la parte demandada, transcurrieron los siguientes días consecutivos: FEBRERO 2020: transcurrieron dos (02) días consecutivos y se desglosa de la siguiente manera: viernes veintiocho (28); sábado veintinueve (29), MARZO 2020: transcurrieron quince (15) días consecutivos y se desglosa de la siguiente manera: domingo primero (01); lunes dos (02); martes tres (03); miércoles cuatro (04); jueves cinco (05); viernes seis (06); sábado siete (07), domingo ocho (08); lunes nueve (09); martes diez (10); miércoles once (11); jueves doces (12); viernes trece (13), sábado catorce (14); domingo quince (15), OCTUBRE 2020: transcurrieron nueve (09) días consecutivos y se desglosa de la siguiente manera: lunes cinco (05); martes seis (06); miércoles siete (07); jueves ocho (08); viernes nueve (09); sábado diez (10); domingo once (11); lunes doce (12); martes trece (13), para un total de veintisiete (26) días consecutivos.
Es preciso indicar que el cómputo antes efectuado, corresponde a los días consecutivos calendarios que discurrieron conforme a los lineamientos establecidos en las resoluciones N° 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020 y 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales, se ordenó que los Tribunales No despacharían y que los lapsos no transcurrirían, en virtud del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia generada por el Covid-19.
De lo anterior se evidencia, que efectivamente la parte actora cumplió con una de las obligaciones establecidas para interrumpir el lapso de perención breve de forma oportuna, consignando las direcciones de los demandados y sus respectivos datos de contacto, para posteriormente consignar los emolumentos según se desprende de la exposición del alguacil de este Juzgado, lo que impide aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionado a lo anterior, se constata de actas, que en fechas 08-11-2021 y 10-11-2021 la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia y escrito en los cuales establece nuevos domicilios de los codemandados y solicita que la citación de la Oficina Registral demandada, se efectúe en la persona designada actualmente como Registradora, lo que generó que este Tribunal dictara en fecha 16-11-2021 auto de admisión de reforma de demanda, constatándose que la parte demandante cumplió con la obligación de entrega de emolumentos mediante diligencia de fecha 2-12-2021, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días contemplado para llevar a cabo la interrupción de la perención breve de la instancia. Y así se observa, por lo que tampoco, se configura en este caso el ordinal 2 ° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno señalar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
En virtud de la norma antes citada, esta sentenciadora, considera que en el caso bajo examen, no es aplicable el efecto jurídico que contempla el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinal 1° y 2°, ya que se encuentra demostrado que la
parte actora cumplió con la interrupción de la perención mediante diligencia de fecha 13-10-2020, antes de que hubiese transcurrido el lapso de treinta (30) días establecido por el legislador, respecto a la admisión de la demanda primigenia, y mediante diligencia de fecha 02-12-2021, es decir, dentro del lapso correspondiente en atención a la admisión de la reforma de demanda. En derivación, concluye quien aquí decide, que resulta IMPROCEDENTE la perención breve denunciada por el codemandado JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-12.620.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.664. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, fue incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTA 8, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el ndía 17 de Noviembre de 2014, bajo el Nro. 53, Tomo 105-A RM 4to, en contra del REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de los herederos conocidos de JESUS SALVADOR URDANETA PIRELA, los ciudadanos JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORON, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMIN URDANETA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nros. V-12.620.428, V-3.774.694, V-11.394.635, V-5.809.630, V-12.379.502 y V-15.406.825, y de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INSDUSTRIALIZADA S.A. (OCIVISA), constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 4, Tomo 7-A, DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE la aplicación del efecto jurídico establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo explanado en la presente resolución, por no configurarse la perención breve invocada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° _066-2022, en el expediente signado con el No. 49.739 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/rh
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