Exp. 49.678/yr


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

PARTE DEMANDANTE: ADA BOZO ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-1.088.221.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 36, tomo 56-A, en la persona de su presidente NESTOR RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.458.765.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ, FERNANDO LOBOS AVELLO, OSCAR ATENCIO GALBAN, RICARDO CRUZ BAVARESCO, GLACIRA FRANCO PEREZ, JESUS VIRLA, GERARDO VIRLA, ANDRES VIRLA y GABRIEL VIRLA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 110.714, 60.603, 60.511, 61.890, 103.433,14.726, 111.583, 124.185 y 244.373, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 25 de abril de 2019
I
NARRATIVA

En fecha 25 de abril de 2019, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente acción, y en tal sentido, ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su presidente NESTOR RIOS RODRIGUEZ, antes identificado, la cual se hizo efectiva en fecha 25 de junio de 2019, en virtud de haber sido presentada, por el apoderado judicial de la parte demandada, ORLANDO GONZÁLEZ, diligencia mediante la cual consigna el documento poder que lo acredita a él y a los abogados en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, OSCAR ATENCIO GALBAN, RICARDO CRUZ BAVARESCO, ut supra identificados, quedando como consecuencia de ello dicha parte a derecho.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2019, el referido apoderado judicial presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2019, el abogado en ejercicio ORLANDO GONZALEZ, sustituyó el poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada en los abogados en ejercicio JESUS VIRLA, GERARDO VIRLA, ANDRES VIRLA y GABRIEL VIRLA, plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.
En fecha 02 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito impugnando el documento poder otorgado por la parte demandada a sus abogados, así como su posterior sustitución, y ante ello, en fecha 09 de julio de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito alegando la improponibilidad de tal impugnación.
En ese sentido, considerados los alegatos vertidos por los apoderados judiciales de ambas partes, este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2019, dictó resolución mediante la cual declaró la improcedencia de la impugnación propuesta por la parte actora.
Así mismo, en fecha 16 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó resolución declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En este estado, encontrándose paralizado el curso de la causa con motivo de la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional por las circunstancias de la pandemia del Covid-19, en fecha 12 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando su reactivación y suministrando las direcciones de correos electrónicos y números telefónicos de su representado y el de la parte demandante.
Sobre dicho pedimiento, este Tribunal se pronunció en fecha 25 de febrero de 2021, acordando la reanudación de la causa y ordenando notificar a la parte actora respecto a ello.
En fecha 04 de noviembre de 2021, los abogados en ejercicio JUAN NUÑEZ GARCIA, FIDEL CASTILLO GÓMEZ, ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 35.774, 189.169 y 152.277, respectivamente, renunciaron al poder que les fuera otorgado por la parte actora, y en tal sentido, por auto de fecha 09 de noviembre de 2021, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana ADA BOZO ROMERO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que se hizo efectiva en fecha 11 de noviembre de 2021, según consta en la exposición del Alguacil de esa fecha.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2022, este Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 18 de enero de 2022, y el 07 de febrero de 2022, se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 28 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las etapas procesales en el presente procedimiento, esta operadora de justicia, hallándose en la oportunidad de emitir sentencia de mérito, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los argumentos esbozados y pruebas aportadas por ambas partes intervinientes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada en conjunto con los ciudadanos MONICA RIOS RODRIGUEZ y NESTOR RIOS RODRIGUEZ, constituyeron una sociedad mercantil que lleva por nombre “CANTACLARO FAST FOOD, C.A”, representando su mandante el noventa por ciento (90%) del capital social, y los otros dos ciudadanos el cinco por ciento (5%) cada uno, por lo que en armonía con ello, asegura que la actora ADA BOZO, plenamente identificada con anterioridad, siempre había fungido como Presidenta de la mencionada empresa.
Alega que la cláusula novena del documento constitutivo estatutario establece que las convocatorias a las asambleas de accionistas deben hacerse por alguna de las siguiente formas: a) por publicación hecha por el Presidente en un periódico de circulación nacional con cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la misma; b) por carta enviada por el Presidente a todos los accionistas; o c) por solicitud de número de accionistas que representen al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social.
De ese mismo modo, refirió que en la cláusula décima del documento estatutario se estableció que el quórum necesario para declarar válidamente constituida una asamblea de accionistas debía ser superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa.
Así mismo, señaló que el documento estatutario de la empresa establece igualmente cuáles son los requisitos especiales para la validez de la cesión de acciones por parte de alguno de los accionistas, y los cuales especificó son los siguientes: a) la inscripción en libro de accionistas firmado por el cedente y el cesionario o sus representantes; y b) el ofrecimiento hecho por escrito por parte del cedente a los otros accionistas.
En ese orden de ideas, indicó que las asambleas de accionistas cuya nulidad solicita son:
A. Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016, y debidamente registrada el 17 de febrero de 2017.
B. Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de agosto de 2018, y debidamente registrada en fecha 13 de septiembre de 2018.

Respecto a la primera, indica que la misma aprobó, entre otros puntos, la venta de cuarenta y cinco (45) acciones por parte de su mandante al ciudadano NÉSTOR RIOS RODRIGUEZ, así como la modificación de los cargos de la junta directiva. Y sobre la segunda, manifiesta que su único objeto fue el de aclarar errores de fondo que se realizaron con la primera de las asambleas antes descritas; todo por lo cual solicitó formalmente se tengan como una sola ya que refiere, resulta imposible que una pueda existir sin la otra, y en tal sentido la nulidad de la primera debe acarrear consecuencialmente los mismos efectos para la segunda.
Igualmente refirió que dichas actas de asambleas no cumplen con los requisitos formales establecidos por la legislación mercantil vigente, ya que la celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016, no cuenta con las firmas de las ciudadanas MONICA RIOS y su representada ADA BOZO, por encontrarse la primera fuera del país y la segunda por cuanto no tenía conocimiento respecto a la celebración de dichas asambleas, además de que, al momento de su registro no hubo presentación obligatoria del vendedor y comprador o en su defecto la presentación del libro original de accionistas, como asegura lo disponen las leyes venezolanas; mientras que la celebrada en fecha 27 de agosto de 2018, fue registrada en copias simples, lo que a su juicio coloca en un estado de indefensión a su representada por cuanto, al no poder ser cotejada, no es susceptible de tacha, aunado al hecho de que el ciudadano NESTOR RIOS no tiene facultades para certificar como asegura pretendió hacerlo en el contenido de la misma.
En relación a lo anterior, señala que tanto la jurisprudencia patria como la doctrina han sentado que las actas asambleas sólo poseen carácter de instrumento de prueba respecto a las decisiones adoptadas por los accionistas en la misma, pero que, sin embargo, para que se tengan como tal, deben cumplir con los requisitos establecidos por las leyes mercantiles, y dado que, con lo argumentado ut supra, a su dicho, resulta evidente la ausencia de tales requisitos, solicita de manera formal que este Tribunal no considere como instrumento de prueba las actas de asambleas arriba especificadas.
Por otro lado, y con relación a los motivos concretos por los cuales impugna las asambleas antes especificadas a través de la presente acción indicó los siguientes:
La falta absoluta de convocatorias; sobre ello alegó que la celebración de las aludidas asambleas se llevó a cabo con prescindencia de las convocatorias previas de las ciudadanas MONICA RIOS y ADA BOZO y sin que estuviese presente el cien por ciento (100%) del capital social, lo que manifiesta viola de forma flagrante la cláusula novena del documento estatutario de la compañía.
A los efectos de justificar lo anterior, manifestó que la ciudadana MONICA RIOS no se encontraba en el país para el momento de su celebración, por lo cual manifiesta que resulta imposible que la misma haya asistido a las reuniones de asambleas efectuadas y que de hecho su firma fue falsificada en la segunda asamblea realizada; mientras que la ciudadana ADA BOZO no fue convocada, no participó, ni tuvo conocimiento alguno respecto a la celebración de las asambleas de accionistas impugnadas, y que obtuvo tal conocimiento en razón de los movimientos irregulares no autorizados por ésta en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil.
La falta de quórum de constitución; en relación a dicho fundamento, especificó que la ciudadana MONICA RIOS posee el cinco por ciento (5%) del capital social, y su mandante, la ciudadana ADA BOZO, el noventa por ciento (90%), lo que representa un total de noventa y cinco (95%) del capital social de la compañía, y que en virtud de que, por las razones que antes abdujo, las referidas ciudadanas no participaron en las asambleas realizadas, a su juicio éstas no pueden considerarse válidamente constituidas, ya que de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del documento estatuario, debe estar presente más del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía para constituir válidamente una asamblea o reunión de accionistas.
Como último de los fundamentos vertidos para solicitar la nulidad de las asambleas, establece que no hubo venta de acciones de parte de su representada, hacia el ciudadano NERIO RIOS, reiterando nuevamente que su mandante, la ciudadana ADA BOZO, no fue convocada, no asistió, ni tuvo conocimiento alguno respecto a las asambleas realizadas, y en tal sentido arguye que menos aún pudo efectuar un negocio jurídico sobre la venta de sus acciones en la empresa, y que tan es así que a su parecer no hubo cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula sexta del documento estatuario, ni tampoco se fijó un precio o hubo pago alguno por la realización de la supuesta venta.
En derivación de todo lo anterior, peticiona se declare la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas celebradas en fechas 25 de noviembre de 2016 y 27 de agosto de 2018 y, consecuencialmente, la restitución de la situación jurídica en que se encontraba la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., antes de la supuesta celebración de las asambleas de accionistas impugnadas.
En otro orden de las cosas, evidencia esta sentenciadora que la parte demandante igualmente refirió alegatos respecto a la tempestividad de la acción que ejerce, argumentando que conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registros y del Notariado, la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista es de un (1) año contado a partir de su publicación, lo cual alude es un acto diferente al del registro. Infirió que las asambleas cuya nulidad solicita fueron registradas más no publicadas, y por tal motivo, a su criterio, no ha empezado a transcurrir dicho lapso.
No obstante, señaló que a todo evento, y en caso de que el Tribunal considere que el lapso de caducidad de la acción antes precisado empezó a transcurrir desde el registro de la asamblea, deben tomarse las dos asambleas impugnadas como una sola en virtud de constituir la segunda una aclaratoria de la primera, y en ese supuesto, tomar en cuenta la fecha del registro de la última.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, como primer punto de su contestación opuso la caducidad de la acción intentada en contra de su representado, alegando que a su juicio transcurrió íntegramente el lapso de un año (1) que tenía la actora para impugnar la asamblea de accionistas de fecha 25 de noviembre de 2016, ya que refiere la misma fue registrada y publicada en fecha 17 de febrero de 2017.
Así mismo, dicha representación judicial, opuso la falta de interés y legitimación de la parte actora para demandar la nulidad que pretende en representación de la ciudadana MONICA RIOS, lo anterior por cuanto alega que la misma no es parte en el juicio ni ha mostrado interés alguno en intervenir voluntariamente en éste, y por lo cual, a su parecer, no es posible fundamentar la demanda en supuestos vicios incurridos en las asambleas de accionistas realizadas en nombre de dicha ciudadana, pues arguye que es ésta quien posee la cualidad y el interés jurídico para alegar su supuesta ausencia o falta de participación en la misma o en todo caso para convalidarla.
De igual modo, en su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el ejemplar del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 27 de agosto de 2018 registrada en fecha 13 de septiembre de ese mismo año, ello con fundamento en que la misma fue consignada en copia simple.
Dicha representación judicial igualmente negó y rechazó los hechos y afirmaciones realizadas, así como la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción y la aplicación del derecho invocado.
Negó la procedencia de la nulidad alegada con fundamento en la cláusula sexta del documento estatutario, ya que alude que no existe en la ley, ni en los referidos estatutos, norma jurídica alguna de naturaleza sancionatoria que expresamente establezca la nulidad de la asamblea, y por tanto, a su juicio no puede inferirse, ni mucho menos declarar o aplicar dicha sanción por argumento en contrario.
Negó que la demandante no haya recibido el pago acordado como precio de las acciones adquiridas por el ciudadano NESTOR RIOS, ya que alude dicho pago se realizó conforme a los términos establecidos en la asamblea cuya nulidad se pretende.
Negó que la actora no haya firmado y suscrito las actas levantadas en las asambleas objeto del presente juicio de nulidad, pues arguye que, con la experticia promovida y evacuada en la incidencia cautelar, quedó demostrado que dicha firma es auténtica y cierta, y que por tanto debe tenerse como válido el consentimiento de la actora respecto a la venta de acciones.
Expresó que ante la participación del 100% del capital accionario en las asambleas realizadas, resultaba innecesario el cumplimiento del requisito de la convocatoria como lo señala el apoderado judicial de la demandante.
Por último y en virtud de todo lo anterior, solicitó se deseche la demanda y se condene en costas a la parte actora.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Copia simple de acta constitutiva estatutaria debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 37, tomo 56-A, del expediente N° 36443 perteneciente a la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se establece.-
Dicho lo anterior, observa quien suscribe que el documento antes descrito contiene los estatutos bajo los cuales se rige la mencionada empresa. Y así se acuerda.-

2. Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el N° 62, tomo 11-A, del expediente N° 36443 perteneciente a la Sociedad Mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A.

La prueba ut supra constituye igualmente un documento público sobre el cual la parte demandada no ejerció ningún medio impugnativo; no obstante verifica esta sentenciadora que el propio promovente de la misma (parte actora) en su escrito libelar solicitó que no se tenga como instrumento de prueba bajo el argumento de que en la jurisprudencia y la doctrina establecen que las actas de asambleas deben cumplir con la legislación mercantil a los efectos de que se tengan como tal, y que a su criterio, el acta de asamblea objeto de valoración no cumple con ello, concretamente en virtud de la falta de firma de los accionistas participantes en la misma, y por cuanto señala que no hubo presentación obligatoria del vendedor y comprador de las acciones o en su defecto la presentación del libro original de accionistas al momento de su registro.
En efecto, la doctrina acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia admite que los requisitos formales de las actas de asambleas son necesarios para determinar su eficacia probatoria, aunque la falta de estos no la invalida, pues las decisiones adoptadas por los accionistas y la celebración en sí de ésta puede probarse a través medios probatorios distintos al acta levantada; lo anterior quedó sentado en sentencia N° 000158 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2017, la cual estableció lo que a continuación se reproduce:
“…Para el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente pasar a transcribir el artículo 283 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma antes transcrita establece los requisitos formales que debe contener el acta de reuniones de asamblea, la cual debe contener: a. el nombre de los concurrentes; b. Los haberes que éstos representan; c. las decisiones y medidas acordadas; d. La firma de los concurrentes.
Al respecto, nuestra doctrina “…admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Nuñez, Acedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…”. (…omisisis)
Ahora bien, la Sala respecto a las formalidades que debe cumplir el acta que se levanta en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias, ha señalado que: “….Doctrinalmente la falta de acta o firma de la misma no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma…” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Juzgado)

Así pues, del anterior criterio se colige que los requisitos formales a los que la doctrina se refiere como necesarios para considerar un acta de reunión de asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas como instrumento de prueba, son únicamente los que establece el artículo 283 del Código de Comercio, y que se encuentran determinados por: a) el nombre de los concurrentes; b) los haberes que representan; c) las decisiones y medidas acordadas; y d) la firma de los concurrentes, y no otros establecidos en normativas o leyes diferentes como el Manual de Requisitos Únicos para la Tramitación de los Actos y Negocios Jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y en las Notarías al que aludió la representación judicial de la parte actora. Y así se considera.-
Ahora bien, si bien es cierto que uno de los alegatos indicados por la parte actora fue la ausencia de firmas, no es menos cierto que tal alegato corresponde a la supuesta falsificación de la firma de la ciudadana ADA BOZO y no a la ausencia en sí de ésta, ya que la primera debe probarse a los efectos de provocar su nulidad, y la segunda únicamente causa que el acta no se tome como un instrumento de prueba, pero no produce su nulidad, pues como se señaló anteriormente, las decisiones de los accionistas allí plasmadas pueden probarse mediante elementos probatorios diferentes, y en ese sentido se considera improcedente tal alegato. Y así se establece.-
Así también, otro de los fundamentos vertidos fue la ausencia de firma de la ciudadana MONICA RIOS en el acta de asamblea registrada, pero sobre ello debe aclarar esta juzgadora que el acta registrada es un traslado fiel y exacto de su original, y en la parte final de la misma se puede constatar que establece lo que a continuación se cita:
“…No habiendo otro tema relacionado con el Orden del Día y habiendo sido agotados todos los temas de interés para la sociedad se otorgó un breve receso para la transcripción del Acta, y la Asamblea autorizo (sic) a el (sic) Presidente de la compañía, ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS RODRIGUEZ (…omissis) para que certifique la presente Acta (…omissis) (FDO) NESTOR ENRIQUE RIOS RODRIGUEZ, (FDO) ADA JOSEFINA BOZO ROMERO, (FDO) MONICA MERCEDES RIOS RODRIGUEZ…” (Cursiva, negrilla y subrayado nuestro)

De modo que, a pesar de que en efecto se evidencia que al momento del registro del acta, únicamente se presentaron los ciudadanos NESTOR RIOS y ADA BOZO, y por ello sólo están suscritas sus presuntas firmas, ello no significa que en el acta original no aparezca la firma de la ciudadana MONICA RIOS, y por el contrario, del contenido del traslado fiel y exacto del acta registrada, se infiere que en la original sí se encuentran plasmadas las firmas de todos los concurrentes a la asamblea. Y así se establece.-
Dicho esto, evidencia esta sentenciadora que del acta objeto de análisis es posible desprender, no sólo las firmas de todos los concurrentes a la asamblea, sino además el porcentaje del capital social que cada uno representó, los puntos discutidos y las decisiones tomadas respecto de éstos, lo que resulta suficiente para quien suscribe a los efectos de determinar su eficacia probatoria, y en consecuencia, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil Y así se decide.-
Así pues, en cuanto a las consideraciones de la prueba antes valorada, esta juzgadora evidencia que la misma es demostrativa de los puntos discutidos y las decisiones presuntamente tomadas por los accionistas de la sociedad mercantil demandada, que entre otras fueron la venta de cuarenta y cinco (45) acciones que forman parte del capital social de la empresa por parte de la ciudadana ADA BOZO (parte actora) al ciudadano NESTOR RIOS. Y así se determina.-

3. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 27 de agosto de 2018, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2018 bajo el N° 87, tomo 19-A, del expediente N° 36443 perteneciente a la Sociedad Mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A.

Observa quien suscribe que la anterior prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en que la misma fue consignada en copia simple, y dado que, en el decurso del proceso, la parte actora no efectuó ningún trámite para probar su autenticidad mediante el cotejo de misma con una copia certificada o su original, esta juzgadora atendiendo a la impugnación efectuada por la parte demandada y de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil que establece que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…” debe forzosamente desechar la documental antes descrita. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

Respecto a tal invocación, precisa esta juzgadora que la misma no es un medio de prueba propiamente, aunque sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, los medios probatorios consignados en juicio se valoran en cuanto favorezcan a todas las partes; sin embargo, debe señalarse que el Juez ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, siendo que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Y así se determina.-

2. Actas de asambleas extraordinarias de accionistas registradas en fechas 17 de diciembre de 2017 y 13 de septiembre de 2018, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nros. 62 y 87, tomos 11-A y 19-A, respectivamente.

Verifica esta juzgadora que, a pesar de que el apoderado judicial de la parte demandada promovió las actas de asambleas ut supra descritas, las mismas no fueron reproducidas con su escrito de promoción, ni en el lapso destinado para la evacuación de pruebas; sin embargo, la primera fue traída al proceso por la parte actora y se encuentra previamente valorada por esta sentenciadora, en consecuencia, resulta inoficioso efectuar nuevas consideraciones respecto a la misma. Y así se considera.-
Pero, en cuanto a la segunda acta descrita, y pese a que la misma fue igualmente traída al proceso por la parte actora, la propia representación judicial de la sociedad mercantil demandada la impugnó con fundamento en que fue reproducida en copia simple, y por lo cual, esta juzgadora forzosamente la desechó del proceso al momento de su valoración dado que la parte actora no probó su autenticidad. En ese sentido, visto que el acta aportada por la parte actora fue desechada del proceso, y que la parte demandada no reprodujo aquella que considera fidedigna, esta juzgadora desecha tal promoción por no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-

3. Prueba de experticia grafotécnica promovida y evacuada en la incidencia cautelar de la presente causa.

Observa esta juzgadora que la mencionada prueba fue promovida a los efectos de probar la autenticidad de la firma presuntamente realizada por la ciudadana ADA BOZO en el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A., celebrada el día 25 de noviembre de 2016. Dicha experticia fue ejecutada por los expertos Betsy Coromoto Colmenter, Ana Perez Cordero y María Mendez Paz, plenamente identificados en actas, quienes luego de realizar todas las gestiones pertinentes, consignaron su respectivo informe en la pieza de incidencia en el cual concluyen de forma unánime que la firma de la ciudadana ADA BOZO contenida en la referida acta señalada y la firma del documento dubitado (instrumento poder otorgado por dicha ciudadana en la presente causa) fueron ejecutadas por la misma persona, y en ese sentido, se tiene la misma como auténtica.
En tal sentido, habiendo constatado de las actas del cuaderno de incidencia cautelar el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto a la experticia sub examine, esta juzgadora la valora de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Y así se aprecia.-

IV
PUNTOS PREVIOS
Observa esta juzgadora que, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y junto con las defensas de fondo, la representación judicial de la parte demandada alegó la caducidad de la acción y la falta de legitimación e interés de la parte actora para sostener en juicio; por lo que, en tal sentido y en aras de ordenar la presente causa, esta operadora de justicia estima necesario efectuar pronunciamiento al respecto antes de descender al análisis de fondo de la demanda.
En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver, en primer lugar, si en el caso de autos se produjo o no la caducidad de la acción, para lo cual observa que la parte demandada fundamentó la misma en que, a su criterio, transcurrió íntegramente el lapso de un año (1) que le correspondía a la parte actora para impugnar la asamblea de accionistas celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016, toda vez que la misma fue registrada y publicada en fecha 17 de febrero de 2017, y la demanda se instauró en fecha 23 de abril de 2019.
Así mismo, evidencia igualmente esta sentenciadora que, por su parte, la actora en su escrito libelar y a fin de fundamentar la tempestividad de la acción incoada, alegó que si bien el lapso para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas es de un (1) año, éste debe contarse a partir de la publicación del acto registrado, y no desde la fecha del registro mismo, por lo cual asegura que su acción es tempestiva, ya que a pesar de haberse registrado la asamblea cuya nulidad solicita, a la fecha la misma no ha sido publicada y por tanto no ha empezado a discurrir el lapso de caducidad.
Establecido lo anterior, y a los efectos de resolver lo conducente, quien suscribe considera oportuno observar lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”

De ese modo, conforme a la normativa legal ut supra citada, la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extingue al vencimiento del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación del acto registrado, lo que permite inferir a esta operadora de justicia que, tal como lo alega la parte actora, para que comience a discurrir dicho lapso, se requiere que el acta haya sido registrada, y que con posterioridad a su registro sea publicada, debiendo advertir esta juzgadora que dicha publicidad ha de efectuarse en la forma que establecen los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, es decir, en un diario de la jurisdicción, todo lo cual ha sido reiterado en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia N° 000580, de fecha 6 de octubre de 2016, la cual sentó lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1° Que el acto sea registrado; y,
2° Que el acto sea publicado;
Lo cual se determina que en el presente caso, la juez de alzada incurrió palmariamente en un claro error de interpretación de la mencionada norma, toda vez que se verifica que la publicación del acto jamás se efectúo o no consta en actas del expediente, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio (…omissis)
En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado)

Ahora bien, determina esta juzgadora que, en el caso bajo estudio, se tiene constancia a la luz de las pruebas aportadas y los propios dichos de las partes, que el acta de asamblea de accionista celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016, que es la que motivó el alegato de caducidad de la acción in examine, fue registrada en fecha 17 de febrero de 2017 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, no existe en el expediente certeza alguna de que la misma haya sido publicada, ya que, a pesar de que la parte demandada alegó que el registro y la publicación se realizó en la misma fecha, no aportó a las actas prueba alguna que permitiera inferir a esta juzgadora la certeza de ello, máxime cuando el artículo 212 del Código de Comercio señala que la publicación de dichas actas “se comprobarán con un ejemplar del periódico”, y considerando que, conforme al principio quid in actis, est in mundo, lo que no consta en las actas del expediente, es como si no existiera, quien suscribe, en estricto apego a ello debe considerar que el acta de asamblea antes descrita no fue publicada. Y así se determina.-
En derivación, dado que, pese a su registro, a la presente fecha el acta de asamblea de accionistas antes referida no ha sido publicada, o al menos no consta en las actas certeza de ello, resulta concluyente para esta sentenciadora que, en el caso de autos, no se ha empezado a computar, ni mucho menos ha transcurrido íntegramente el lapso que extingue el derecho de la actora para demandar la nulidad de la misma, y en consecuencia, el alegato de caducidad de la acción deviene en improcedente. Y así se decide.-
Por otro lado, sobre la falta de interés y legitimación activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, precisa esta juzgadora que ambos aspectos (el interés y la legitimación) son elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es decir que deben tenerse para accionar y sostener en juicio. Por una parte, la legitimación, también denominada cualidad o legitimatio ad-causam, viene dada por la idoneidad de la persona a quién la ley concede la acción (legitimación activa) y de la persona contra quien se concede (legitimación pasiva), exigiendo que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo.
Por lo que respecta al interés procesal, este constituye la necesidad del proceso como único medio legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho, y evitar un daño injusto, personal o colectivo, el cual en el accionante se requiere que sea actual, lo que implica que esa amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda, y durante su curso, pues al ser irrelevante acudir a la vía judicial para obtener dicho reconocimiento o satisfacción, cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y la acción no existe, o de existir, debe extinguirse.
De ese modo, tanto la legitimación como el interés procesal son requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano para controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando exista necesidad de ello, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las que existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así pues, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen lo antes dicho en la forma siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”

Artículo 361.- “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”

Ahora bien, establecido lo anterior, determina esta juzgadora que, en el caso de autos, la falta de interés y legitimación activa invocada como defensa por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra fundamentada en que, del contenido del escrito libelar se puede desprender que la parte actora efectuó alegatos en nombre o representación de la ciudadana MONICA RIOS relacionados con su supuesta ausencia o falta de participación en las reuniones de asambleas cuya nulidad se solicitan a través de la presente acción, lo que a juicio de dicha representación judicial, no resulta procedente en virtud de que dicha ciudadana no es parte en el presente juicio, ni ha mostrado interés alguno en intervenir voluntariamente en éste, asegurando además que, en todo caso, corresponde a dicha ciudadana la cualidad y el interés jurídico para convalidar su presunta participación en las reuniones de asambleas de accionistas o alegar que no participó en las mismas.
No obstante, es consideración de esta juzgadora que, si bien es cierto que la parte actora alegó que la ciudadana MONICA RIOS no participó ni fue convocada a las reuniones o asambleas de accionistas cuya nulidad corresponde la pretensión de la presente demanda; dichos alegatos forman parte de los fundamentos empleados por la parte actora para anular las asambleas impugnadas, y no argumentos que se estén efectuado en nombre o representación de dicha ciudadana, por lo cual no puede inferirse la falta de legitimación activa, pues aunque ciertamente la ley otorga el derecho a la ciudadana MONICA RIOS para convalidar o no su participación en las reuniones de asambleas por la vía judicial, ello no impide ni quita el derecho que tiene igualmente la ciudadana ADA BOZO, parte actora en la presente causa, para ejercitar la acción de nulidad contra las referidas asambleas de accionistas, y por tanto alegar los fundamentos que ha bien tuviera para lograr la satisfacción de su pretensión.
A lo anterior es importante agregar que, conforme a lo dicho inicialmente, la legitimación activa corresponde a la idoneidad de la persona a quién la ley concede el ejercicio de la acción, y es el caso que las acciones de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan los socios de las mismas, por lo cual encuentra esta juzgadora que, al ser la ciudadana ADA BOZO, accionista de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., según se desprende del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016, existe correspondencia entre la identidad de la persona que demanda, con aquella que la ley concede el derecho de demandar, por lo que se determina que en el presente caso no hay falta de legitimación. Y así se establece.-
Así mismo, esta operadora de justicia estima que en el caso de autos tampoco existe falta de interés procesal, pues precisamente éste deriva de la condición de accionista que ostenta la ciudadana ADA BOZO, y su necesidad de acudir a la vía judicial como único medio para enervar los efectos jurídicos de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas impugnadas; todo lo cual conlleva a que sea declarado improcedente la defensa de falta de interés y legitimación activa propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
Así las cosas, resuelto lo relativo a los puntos previos antes indicados, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas instrumentales presentadas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis observa:
Se constata de autos que la pretensión del caso de marras se circunscribe a la NULIDAD DE ASAMBLEAS celebradas en fechas 25 de noviembre de 2016 y 27 de agosto de 2018 por la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A, alegando que las mismas se realizaron en contravención de lo dispuesto en las cláusulas sexta, novena y décima del documento estatutario de la referida sociedad.
Así pues, los fundamentos bajo los cuales se encuentra motivada la pretensión de nulidad sostenida son los siguientes:

1) La falta absoluta de la convocatoria.
Sobre ello, la representación judicial de la parte actora alegó que la celebración de las aludidas asambleas se llevó a cabo con prescindencia de las convocatorias previas de las ciudadanas MONICA RIOS y ADA BOZO, y sin que estuviese presente el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, manifestando que ello viola de forma flagrante la cláusula novena del documento estatutario de la compañía, arguyendo además que la primera de las mencionadas no se encontraba en el país para el momento de la celebración de dichas asambleas, por lo cual manifiesta que es imposible que la misma haya asistido a las reuniones de asambleas efectuadas, y que, de hecho, su firma fue falsificada en la segunda asamblea realizada; mientras que la ciudadana ADA BOZO no fue convocada, no participó, ni tuvo conocimiento alguno respecto a la celebración de las asambleas de accionistas impugnadas mediante la presente acción, y que obtuvo tal conocimiento en razón de los movimientos irregulares no autorizados por ésta en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil.
En efecto, evidencia esta sentenciadora que la cláusula novena de los estatutos sociales de la empresa demandada, establece las formas en que deben efectuarse las convocatorias a reuniones de accionistas, contemplando las siguientes: a) la publicación de la misma hecha por el presidente en un periódico de circulación en el país con por lo menos cinco (5) días de anticipación; b) por carta enviada por el presidente a los accionistas en la última dirección indicada por estos, igualmente enviadas con cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para la reunión; y c) por solicitud de un número de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la empresa; constatándose igualmente que en todo el expediente no existe prueba alguna de la que se pueda desprender que efectivamente se realizaron las convocatorias a las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 25 de noviembre de 2016 y 27 de agosto de 2018 con arreglo a lo estatuido en dicha cláusula, por lo que, en consecuencia, esta juzgadora deduce que las mismas no fueron realizadas. Y así se establece.-
No obstante de lo anterior, respecto a los alegatos referidos a que las ciudadanas ADA BOZO y MONICA RIOS no participaron en las asambleas impugnadas, quien suscribe juzga que la representación judicial de la parte actora no aportó prueba alguna que conlleve a inferir la certeza de dichos argumentos, y contrario a ello, a la luz de los medios probatorios aportados por la parte demandada, específicamente de la experticia grafotécnica promovida y evacuada en la incidencia cautelar de la presente causa, y que fue igualmente traída como medio probatorio en el juicio principal, quedó desvirtuado el alegato referido a que la ciudadana ADA BOZO, accionista en la sociedad mercantil demandada, no participó en la asamblea celebrada el día 25 de noviembre de 2016, dado que se comprobó que la firma contenida en la misma fue suscrita por ésta, y de lo cual es posible deducir su participación en la misma. Y así se considera.-
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, estima oportuno esta jurisdicente señalar que, la doctrina aplicable por muchos sentenciadores de la República admite que el requisito de la convocatoria puede ser omitido si en la reunión de la asamblea en cuestión está presente la totalidad del capital social, empero, para que su constitución sea válida es requisito, además de estar presentes la totalidad de los socios, que estos den su consentimiento expreso para la validez de la celebración de la asamblea; por ejemplo, para el autor Cesar Vivante “…tanto el orden del día, como los demás requisitos que deben cumplirse previamente a la reunión válida de la asamblea general, se conciben generalmente como garantía de los accionistas; y también, por eso dichas garantías, en cuanto a limitaciones, no tienen razón de ser si todos los accionistas están presentes en el momento que la asamblea se reúne y resuelve, aún más, las asambleas reunidas sin cumplir los requisitos previos a que hacemos referencia podrán tomar acuerdos válidos CUANDO LO CONSIENTAN TODOS LOS ACIONISTAS PRESENTES, estando presentes todos los que integran la sociedad.”
Lo anterior es coherente con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia N° 565 de fecha 22 de octubre de 2009, la cual en relación a la finalidad de las convocatorias a las asambleas de las sociedades mercantiles establece lo siguiente:
“…la convocatoria tiene por finalidad informar a los accionistas o socios que se celebrará una asamblea y la misma se realizará a través de un aviso que deba permitir a éstos enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos específicos, con lo cual se garantiza que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos.”

De ese modo, bajo el criterio ut supra citado, las convocatorias previas a la celebración de asambleas de accionistas, tienen la única finalidad de informar a los socios que se celebrará una asamblea a los fines impedir que se sorprenda la buena fe de los ausentes, o que estos no estén preparados ni hayan estudiado previamente sobre los puntos a discutir en la misma, lo cual resulta un requisito prescindible si todos los socios acuden, pues ya se encuentran enterados de la celebración misma, y pueden deliberar y decidir válidamente en puntos en que estén de acuerdo todos los accionistas.
De acuerdo con lo anterior, para esta juzgadora resultan válidas las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fechas en fechas 25 de noviembre de 2016 y 27 de agosto de 2018, pese a la prescindencia u omisión de la realización de las convocatorias conforme a los estatutos sociales de la empresa demandada, en virtud de que se desprende del acta de asamblea de fecha 25 de noviembre de 2016, que la misma se celebró con la participación y asistencia de todos los accionistas de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., y a su vez la autorización expresa de todos para la celebración de la misma, según se desprende de la copia certificada del acta de asamblea debidamente registrada en fecha 17 de febrero de 2017 ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en la cual se lee lo siguiente:
“…se reunieron los ciudadanos en el cargo de Presidente ADA JOSEFINA BOZO ROMERO, (…omissis) la Vicepresidente ciudadana MONICA MERCEDES RIOS RODRIGUEZ, (..omissis) y el Gerente de Asuntos corporativos el ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS RODRIGUEZ, (…omissis). Siendo estos los accionistas y por sí y en representación la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO antes identificada, suscribió y pago NOVENTA (90) ACCIONES, por un valor de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00); la accionista MONICA MERCEDES RIOS RODRIGUEZ, suscribió y pago la cantidad de CINCO (05) ACCIONES, por un valor de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), y el accionista NESTOR ENRIQUE RIOS RODRIGUEZ, suscribió y pago la cantidad CINCO (05) ACCIONES, por un valor de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), por lo que estando así representado en la Asamblea el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la compañía, se constituyó la Asamblea General Extraordinaria, sin convocatoria previa por la prensa, por estar presente la totalidad de los socios que conforman la totalidad del capital social de dicha compañía, a fin de tomar acuerdos y resoluciones sobre los Puntos del Orden del Dia…”

De ese modo, habiendo sido constatado de la anterior acta la participación de todos los accionistas de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., hecho éste que no fue desvirtuado por la parte actora mediante prueba en contrario, y considerando que sí se encuentra probado en actas la autenticidad de la firma de la ciudadana ADA BOZO a través de la experticia grafotécnica antes referida (lo cual, se reitera una vez más, permite deducir la certeza de su participación), y considerando igualmente que se desprende del acta registrada que todos los accionistas autorizaron la celebración de la audiencia, así como que no hubo puntos o posiciones controvertidas en las órdenes del día discutidas; resulta concluyente para esta juzgadora que la prescindencia de la convocatoria previa para celebrar la asamblea no constituye un fundamento suficiente para anular sus efectos. Y así se decide.-
Por otro lado, con relación a la asamblea que ambas partes alegan fue realizada en fecha 27 de agosto de 2018, resulta imposible para esta sentenciadora entrar a dilucidar si en la misma hubo participación o no de la totalidad de los socios de la empresa demandada, visto que el acta traída a la causa por la parte actora fue impugnada, sin que en el discurrir del proceso se probara su autenticidad; sin embargo conforme al principio onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma), según el cual todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, en anuencia del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”, carga esta que no cumplió la parte demandada, resulta improcedente declarar la nulidad de dicha asamblea fundamentado únicamente en los argumentos vertidos en el escrito libelar. Y así se establece.-

2) La falta de quórum de constitución.
Respecto a ello, el apoderado judicial de la parte actora alegó que su representada ADA BOZO posee el noventa por ciento (90%) del capital social de la compañía, y la ciudadana MONICA RIOS, un cinco por ciento (5%) en dicho capital, lo que constituye un total de noventa y cinco (95%) del capital social de la empresa, y que en virtud de la ausencia de las referidas ciudadanas en las asambleas de accionistas impugnadas, las mismas no fueron constituidas válidamente, ya que según lo expone, la cláusula décima del documento estatutario de la sociedad mercantil demandada establece que, a los efectos de considerarse válidamente constituidas las reuniones de accionistas para deliberar, debe estar presente en la sesión más del cincuenta por ciento (50%) del capital social.
En relación a dicho argumento, observa esta juzgadora que el mismo se circunscribe, al fundamento esbozado con anterioridad, relativo a la ausencia o falta de participación de las ciudadanas ADA BOZO y MONICA RIOS, plenamente identificadas en actas, en la celebración de las asambleas de accionistas de fechas 25 de noviembre de 2016 y 27 de agosto de 2018, por lo cual debe reiterar una vez más esta sentenciadora, que dicho hecho no fue demostrado por la parte actora, aunado a que quedó evidenciado la veracidad de la firma de la ciudadana ADA BOZO.
En ese sentido, el fundamento antes referido resulta igualmente improcedente para declarar nulas las asambleas objeto de impugnación, toda vez que de la celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016 y debidamente registrada en fecha 17 de febrero de 2017 ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, se desprendió que participaron los accionistas que constituyen la totalidad del capital social de la empresa, y por tanto el cumplimiento de la cláusula décima del documento estatutario respecto al porcentaje del capital social que debe estar presente en una asamblea de socios para considerarse válidamente constituida; mientras que, respecto a la asamblea de fecha 27 de agosto de 2018, se ratifica que, esta juzgadora no puede entrar a dilucidar la ausencia o no de socios a la misma por cuanto el acta traída al proceso fue impugnada por la parte demandada y la actora no probó posterior a ello su autenticidad. Y así se establece.-

3) Que no hubo venta de las acciones por parte de la ciudadana ADA BOZO al ciudadano NESTOR RIOS.
Lo anterior fue fundamentado por la parte actora en tres alegatos a saber: a) que no fue inscrito en el libro de accionistas de la sociedad mercantil el asiento que debía firmar el cedente y el cesionario o sus representante; b) que su representada no realizó el ofrecimiento por escrito de la venta de sus acciones (todo lo cual afirma lo establece la cláusula sexta del documento estatutario); y c) que no se fijó precio, ni la ciudadana ADA BOZO recibió pago alguno por la presunta venta de cuarenta y cinco (45) acciones.
De ese modo, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos vertidos por la parte actora a los fines de sustentar el anterior fundamento, siendo el primero de ellos que no fue inscrito en el libro de accionistas de la sociedad mercantil el asiento que debía firmar el cedente y el cesionario o sus representantes, como asegura lo dispone la cláusula sexta del documento estatutario de la empresa.
En efecto, evidencia esta sentenciadora que la cláusula sexta del mencionado documento establece la exigencia de inscribir en el libro de socios los traspasos de acciones, ya en propiedad o en garantía mediante asiento firmado por el cedente y el cesionario, lo que a su vez, va en concordancia con el artículo 296 del Código de Comercio, el cual señala:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”

No obstante, se hace necesario puntualizar que la finalidad y razón de ser de la exigencia de inscripción de traspaso de acciones en el libro de accionistas es la de probar precisamente su propiedad frente a la sociedad y a los terceros, pero el acto de cesión propiamente dicho se perfecciona mediante el solo consentimiento de las partes; lo anterior coincide con la doctrina establecida por el Dr. Morles Hernández, quien en relación a lo antes dicho indicó:
“La jurisprudencia venezolana ha tenido ocasión de precisar, en diferentes ocasiones, que la exigencia de inscripción de la cesión de acciones en el Libro de Accionistas únicamente es necesaria para que la cesión surta efectos frente a la sociedad, porque el acto de cesión se perfecciona entre las partes por el solo consentimiento. También ha decidido el más alto Tribunal de la República que la cesión de acciones por medio de un documento auténtico surte efectos contra terceros; y que el mero hecho circunstancial de que alguien aparezca como accionista de una compañía puede resultar de lo que arrojen otros elementos de prueba…”

En esos términos, dado que el acto de cesión, en este caso determinado por una venta de acciones, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes involucradas, pese a la falta de inscripción en el libro de accionistas, esta juzgadora considera que el mismo quedó probado con la firma de la ciudadana ADA BOZO (la cedente) y el ciudadano NESTOR RIOS (el cesionario), al momento del registro del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016, siendo que, como se estableció con anterioridad, a través de la experticia grafotécnica evacuada en la incidencia cautelar, se logró demostrar la autenticidad de la firma de la parte actora, y con ello que es válido su consentimiento y aceptación respecto a la venta efectuada. Y así se declara.-
Por otro lado, la parte actora también fundamentó el alegato de inexistencia real de la venta en que su representada no realizó el ofrecimiento por escrito de la venta de sus acciones, lo cual según su dicho, se encuentra establecido en la cláusula sexta del documento estatutario de la sociedad mercantil demandada, y al respecto debe señalar esta sentenciadora que, si bien es cierto que la cláusula mencionada establece el deber por parte de los accionistas que deseen vender sus acciones de ofrecerlas por escrito a los demás socios de la empresa, ello está pautado en aras de garantizar el derecho de preferencia que tienen éstos con respecto a la adquisición de las acciones; sin embargo, cabe destacar que en el presente caso, las acciones vendidas por la ciudadana ADA BOZO, fueron adquiridas por uno de los socios y aprobado por el resto, con lo cual no se afectó el derecho de preferencia de los accionistas, y en ese sentido, la no realización por escrito del ofrecimiento no constituye un motivo que provoque la nulidad de la asamblea. Y así se establece.-
Por último, el apoderado judicial de la parte actora alegó que no se fijó precio, ni la ciudadana ADA BOZO recibió pago alguno por la presunta venta de cuarenta y cinco (45) acciones, y con relación ello esta juzgadora considera preciso citar parte del contenido del acta de asamblea de fecha 25 de noviembre de 2016, la cual quedó probado en actas, fue firmada por la ciudadana ADA BOZO, y en la que se estableció lo que a continuación se señala:
“…relacionado con la propuesta de analizar y aprobar la venta de acciones, tomó la palabra la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO antes identificada, quien manifiesta su intención de dar en venta CUARENTA Y CINCO (45) ACCIONES que forman parte del Capital Social de la empresa. En éste estado toma la palabra el ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.458.765, quien manifiesta su interés en adquirir CUARENTA Y CINCO (45) ACCIONES ofrecidas en venta, proporcionando como pago de las mismas la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) por el paquete accionario que en este acto suscribe, el pago de dicho capital se encuentra evidenciado a través de dinero en efectivo de libre circulación en el país recibidos por el vendedor de manos del comprador en este acto…”

Del extracto del acta levanta en la asamblea de fecha 25 de noviembre de 2016 antes trascrito, se evidencia lo contrario a los argumentos vertidos por el apoderado judicial de la parte actora, es decir, que sí se fijó precio de venta a las acciones, esto es CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) para aquel entonces, y que en el mismo acto fueron pagadas mediante dinero efectivo, sin que conste en actas prueba alguna que permita enervar la realización del pago, por lo que, en tal sentido, resulta improcedente tal alegato para declarar la nulidad de las asambleas impugnadas. Y así se constata.-
De modo que, en corolario de todo lo anterior, y en virtud de que las argumentaciones efectuadas por la parte actora para fundamentar su pretensión fueron consideradas improcedentes en razón de los motivos antes aducidos; esta operadora de justicia considera válidas las Asambleas celebradas en fechas 25 de noviembre de 2016 y 27 de agosto de 2018, todo lo cual, acarrea como consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR de la demanda por Nulidad de Asambleas incoada por la parte actora, y así se hará constar de forma precisa y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS fue interpuesto por la ciudadana ADA BOZO ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-1.088.221, en contra de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 36, tomo 56-A, en la persona de su presidente NESTOR RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.458.765; DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, en virtud de los fundamentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, y en tal sentido, válidas las asambleas de accionistas celebradas en fechas 25 de noviembre de 2016 y 27 de agosto de 2018.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 067-2022, en el expediente signado con el N° 49.678 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

EL SECRETARIO