Exp. 36.662/tl
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el anterior escrito y sus anexos consignados por la ciudadana MARIA BERTONI TRISTANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-583.217, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de viuda del ciudadano DIEGO RUIZ CORDERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.147.931, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.776.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.383, de este domicilio, mediante el cual solicitó se revoquen las medidas cautelares decretadas en la causa, especialmente la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos y acciones de propiedad, dominio y posesión que correspondió al ciudadano DIEGO RUIZ CORDERO (difunto), por herencia quedante al fallecimiento de su madre MARIA ANTONIA CORDERO PASCUAL DE RUIZ y su padre DIEGO RUIZ GOMEZ, en el inmueble ubicado en el lindero Sur de la calle 69A, antes la Campos, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesto por una casa-quinta denominado “DIMAJORUCO”, signada con el No. 3G-45, y el terreno propio donde está construida, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 69A, antes calle la Campos; SUR: propiedad que es o fue de Tito Abbo Jr. Hnos, C.A.; ESTE: propiedad que es o fue de Charles Xavier Mariani; y OESTE: propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Josefa de Cupello e hijas y otros, inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (18) de Abril de 1969, bajo el No.21, Protocoloco 1°, Tomo 3°, medida decretada por este tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1998, en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana VERONICA MARIA DE PANFILIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-4.592.715, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de su entonces cónyuge DIEGO RUIZ CORDERO (difunto), antes identificado, peticionando a su vez que se oficie al ciudadano Registrador notificándole lo conducente; en tal sentido, este Tribunal para resolver pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
Establecido lo anterior, consta de la pieza de medida del presente expediente, que en fecha (19) de Mayo de 1998, este Tribunal decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, las medidas de autorización de separación del hogar, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ut supra identificado, pensión alimentaria para la hija procreada en el matrimonio e
inventario y prohibición de novar los bienes identificados en la solicitud cautelar, ubicados en la planta alta del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, en fecha seis (06) de Octubre de 1998, la ciudadana VERONICA MARIA DE PANFILIS, consignó diligencia en la cual manifiesta la existencia de una solicitud de divorcio 185A interpuesta por los cónyuges ante otro Tribunal de Primera Instancia, solicitando a tal efecto, que se declare la litispendencia de conformidad con lo previsto por el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la extinción del proceso, el levantamiento de las medidas preventivas decretadas y se ordene el archivo del expediente.
Posteriormente, en virtud de haber sido remitido al archivo judicial el presente expediente, fue solicitado por la parte interesada su remisión a este Tribunal, y una vez se le dio entrada mediante auto de fecha, seis (06) de Junio de 2017, consta en actas que en fechas veintiuno (21) de Junio de 2017 y veintitrés (23) de mayo de 2022, fueron presentados escritos a través de los cuales se peticiona el levantamiento de las medidas preventivas decretadas, siendo el último de ellos, el que se encuentra bajo examen.
En tal sentido, en dicho escrito la ciudadana MARIA BERTONI TRISTANI, en condición de viuda del ciudadano DIEGO RUIZ CORDERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, consignó como anexos a su solicitud: acta de matrimonio, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, y declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, Posteriormente, fue consignada mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, copias simples de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Noviembre de 1998, mediante la cual, se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO entre la ciudadana VERONICA MARIA DE PANFILIS, en contra de su entonces cónyuge DIEGO RUIZ CORDERO (difunto).
En ese orden de ideas, verificada como se encuentra la voluntad expresa de la demandante, ciudadana VERONICA MARIA DE PANFILIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.592.715, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre de 1998, quien manifestó a este Tribunal, que en virtud de encontrarse interpuesta otra solicitud de DIVORCIO por 185A, efectuada por ambos conyugues, peticionó la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa, con la consecuente suspensión de las medidas preventivas decretadas por este tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1998, adicionado a que fue consignado con la solicitud bajo examen, copias simples de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Noviembre de 1998, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VERONICA MARIA DE PANFILIS, en contra de su entonces cónyuge DIEGO RUIZ CORDERO (difunto), conlleva a esta sentenciadora a considerar que ante la existencia de otro juicio de divorcio entre las mismas partes que culminó en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, se produjo un decaimiento del objeto, que constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
En atención a lo anterior, y a fin de darle sustento jurídico al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, este órgano jurisdiccional examinadas las actas procesales contenidas en el expediente, debe declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa de DIVORCIO incoada por la ciudadana VERONICA MARIA DE PANFILIS en contra del ciudadano DIEGO RUIZ CORDERO (difunto), en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial a través de sentencia de divorcio proferida en fecha veinte (20) de Noviembre de 1998 por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiéndose por tanto, declarar la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, y vista la solicitud sub examine, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente el pedimento de suspensión o levantamiento de medidas preventivas decretadas por este tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1998, concerniente a la separación del hogar, pensión alimenticia para su hija quien para entonces era menor de edad, prohibición de novar sobre los bienes muebles que se indicaron en la solicitud cautelar y prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito. En consecuencia, este Tribunal ordena el LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas por este tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1998, específicamente la Prohibición de Novar sobre los bienes muebles que se habían señalado en la solicitud cautelar y la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un inmueble ubicado en el lindero Sur de la calle 69A, antes la Campos, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesto por una casa-quinta denominado “DIMAJORUCO”, signada con el No. 3G-45, y el terreno propio donde está construida, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 69A, antes calle la Campos; SUR: propiedad que es o fue de Tito Abbo Jr. Hnos, C.A.; ESTE: propiedad que es o fue de Charles Xavier Mariani; y OESTE: propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Josefa de Cupello e hijas y otros, inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (18) de Abril de 1969, bajo el No.21, Protocoloco 1°, Tomo 3°, adquirido por el ciudadano DIEGO RUIZ CORDERO (difunto), por herencia quedante al fallecimiento de su madre MARIA ANTONIA CORDERO PASCUAL DE RUIZ y su padre DIEGO RUIZ GOMEZ.- ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, por haberse cumplido el objeto de la acción, en virtud de haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial a través de sentencia de divorcio proferida en fecha veinte (20) de Noviembre de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiéndose por tanto, declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO de DIVORCIO incoado por la ciudadana VERONICA MARIA DE PANFILIS en contra del ciudadano DIEGO RUIZ CORDERO (difunto); en consecuencia se ordena,
SEGUNDO: EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas por este tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1998, específicamente la Prohibición de Novar sobre los bienes muebles que se habían señalado en la solicitud cautelar y la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un inmueble ubicado en el lindero Sur de la calle 69A, antes la Campos, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesto por una casa-quinta denominado “DIMAJORUCO”, signada con el No. 3G-45, y el terreno propio donde está construida, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 69A, antes calle la Campos; SUR: propiedad que es o fue de Tito Abbo Jr. Hnos, C.A.; ESTE: propiedad que es o fue de Charles Xavier Mariani; y OESTE: propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Josefa de Cupello e hijas y otros, inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (18) de Abril de 1969, bajo el No.21, Protocoloco
1°, Tomo 3°, adquirido por el ciudadano DIEGO RUIZ CORDERO (difunto), por herencia quedante al fallecimiento de su madre MARIA ANTONIA CORDERO PASCUAL DE RUIZ y su padre DIEGO RUIZ GOMEZ, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primer (1º) día del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 060-2022, y se libró oficio bajo el Nro. 100-2022 a la oficina de Registro correspondiente. EL SECRETARIO.
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