SÍNTESIS NARRATIVA.
Se inicia al presente procedimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.793.076, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARYURY VALLES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.354.421, de igual domicilio; el Tribunal antes de resolver sobre la admisión insto a la parte interesada a indicar contra quien obra la demanda e igualmente a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, indicar el monto de la demanda en Bolívares y su equivalente en unidades tributarias.
El día doce (12) de junio de 2019, el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, para dar cumplimiento con lo solicitado, presentó escrito reformando la demanda, siendo admitida en fecha trece (13) de junio de 2019, ordenándose la citación de la ciudadana MARYURY VALLES RICO, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a la constancia en actas el haber sido citada, para que de contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2019, la parte actora, ciudadano VALDINO PRIMI REYES, indicó la dirección de la parte demandada para su citación, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, insto al solicitante a consignar las copias fotostáticas a los fines de librar los respectivos recaudos, los cuales fueron consignados en fecha quince (15) de julio de 2019.
El día dieciséis (16) de julio de 2019, la ciudadana Msc. Zimaray Coromoto Carrasquero, quien fue designada como Jueza Suplente de este Despacho según convocatoria No. 062-2019 de fecha tres (03) de julio de 2019, se aboco al conocimiento de la presente causa. Posteriormente en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, fueron libraron los recaudos de citación.
El día treinta (30) de octubre de 2019, el demandante VALDINO PRIMI REYES, solicito al Tribunal que el funcionario Alguacil de este Despacho cite a la parte demandada. Asimismo en fecha veinte (20) de noviembre del mismo año, el mencionado ciudadano solicitó el abocamiento de la nueva Juez designada, por lo que este Juzgado en fecha veintiuno de noviembre de 2019, dicto auto donde la Dra. Katty B. Urdaneta G., quien fue designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, según convocatoria No. 2475/2019, de fecha 28 de octubre del presente año, se abocó al conocimiento de la causa.
El día tres (03) de octubre de 2019 el demandante solicitó la devolución del documento original objeto del litigio previa certificación en actas.
En fecha doce (12) de diciembre de 2019, el Alguacil Natural de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la parte actora, donde citó a la ciudadana MARYURY VALLES RICO, quien recibió y firmó la correspondiente boleta, según exposición formulada por el mencionado funcionario de fecha trece (13) del mismo mes y año.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de enero de 2020, la ciudadana MARYURY VALLES RICO, dio contestación a la demanda.
El día tres (03) de febrero de 2020, el Tribunal dicto auto ordenando la devolución de los documentos originales solicitados.
Encontrándose el juicio en etapa para dictar sentencia, el Tribunal dicto el fallo declarando Con Lugar la demanda, ordenado el emplazamiento a las partes y fijando el décimo día de Despacho para el nombramiento del partidor; el cual fue celebrado el día diecinueve (19) de febrero de 2020, y en virtud de que las partes no estuvieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, fue convocado para el día quinto de Despacho siguiente.
En fecha tres (03) de marzo de 2020, el abogado VALDINO PRIMI REYES, identificado en actas, presentó escrito desistiendo del procedimiento, por lo que el Tribunal en fecha diez (10) del mismo mes y año, en virtud de que dicho desistimiento fue propuesto después del acto de contestación se hace necesario el consentimiento de la parte contraria, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de la parte contraria ciudadana MARYURY BEATRIZ VALLES RICO, para que exponga lo que a bien tenga sobre el desistimiento planteado.
El día veintiséis (26) de enero de 2021, la parte actora ciudadano VALDINO PRIMI REYES, presentó escritos solicitando al Tribunal se pronuncie sobre el desistimiento planteado en fecha tres (03) de marzo de 2020 y el estado actual de la presente causa. Asimismo indico los correos electrónicos y los teléfonos de las partes: Maryury Valles Rico, teléfono: 0414-6377190, correo electrónico maryuryvallesrico@gmail.com. Valdini Primi Reyes, teléfono: 0424-6447294, correo electrónico valdinoprimireyes@gmail.com.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, el abogado actor, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada.
El día cuatro (04) de noviembre de 2021, la parte demandada ciudadana MARYURY PRIMI REYES, solicitó a este Despacho la reanudación de la causa y fije hora y fecha para el nombramiento del partidor. Asimismo, con respecto al desistimiento propuesto por el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, expuso: “dejo constancia que no acepto ni convengo en el “Desistimiento” expresado por la parte actor en esta etapa del proceso”.
En fecha diez (10) de noviembre de 2021, el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, presentó escrito de apelación. Asimismo solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada. Igualmente, en la misma fecha anterior el mencionado ciudadano solicitó copias certificadas.
En fecha quince (15) de noviembre de 2021, el Tribunal dicto auto ordenando la reanudación de la causa y la notificación de las partes, y una vez notificadas fijará día y hora el acto de nombramiento del partidor. Igualmente expidió copias certificadas solicitadas por la parte actora. Auto que fue apelado por la parte actora en escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, presentes en la sala de Despacho los ciudadanos VALDINO PRIMI REYES y la ciudadana MARYURY VALLES RICO, plenamente identificados en actas, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, presentan escrito mediante el cual celebran TRANSACCION en las siguientes condiciones:
(…) Primero: Riela en el presente expediente Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Patrimonial solicitada por el ciudadano Valdino Primi Reyes, antes identificado, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme. Segundo: Riela en el presente expediente convenimiento en el cual la ciudadana Maryury Valles Rico, antes identificada declara su voluntad de CONVENIR la presente demanda con el fin de comprar el 50% del inmueble al demandante, la cual no fue aceptada por la contraparte. Tercero: Riela en el presente expediente Desistimiento en el cual el ciudadano Valdini Primi Reyes, antes identificado declara su voluntad de DESISTIR la referida demanda, la cual no fue aceptada por la contraparte. Cuarto: Ahora bien, considernado que el inmueble objeto de la partición esta constituido por un apartamento distinguido con las siglas 24 D, ala D, ubicado en el sexto piso del edificio EL CEDRO, del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD EL TREBOL, Primera Etapa, cuyos linderos constan en documento de propiedad que quedó registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el número 2011.1681, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.15.273 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y considerando que ir a ejecución de remate judicial del inmueble, representa gastos onerosos para cada una de las partes y que valorando el apartamento en un precio accesible por las condiciones del mismo en la actualidad las cuales declaran conocer las partes y por eso renuncian a todo evento a reclamos o demandas por vicios ocultos, es por lo que el ciudadano Valdino Primi Reyes, propone y la ciudadana Maryury Valles Rico ACEPTA plenamente el siguiente acuerdo transaccional: La parte actora propone a la parte demandada: A) Que el demandante le pagará en este acto la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (Bs. 1.500 $) por concepto de comprarle el 50% de la propiedad del inmueble y con ellos sus derechos que hasta ahora le pertenece a la parte demandada, el monto a pagar es el equivalente en moneda nacional a: SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 7.395,00)entendiendo que el otro 50% del inmueble le corresponde al demandante donde este a través del presente acto obtendrá el 100% de la propiedad del inmueble. B) Que el demandante acepta tal y como esta el inmueble y paga dicho monto en dinero en efectivo por la compra del referido 50% del inmueble a la parte demandada con ello todos los derechos de propiedad de esta y renunciado este a todo reclamo o demanda que por vicios ocultos o desmejoras estén en el mismo, ya que el demandante habita el inmueble desde enero de 2021. C) Que el demandante realizará a Motus propio la gestión para todas las acciones administrativas sobre la inscripción de los derechos de propiedad ante el registro Inmobiliario respectivo una vez firmada la presente transacción. En este acto las partes expresan: Que ACEPTAN el presente acuerdo y no queda ningún concepto pendiente por demandar, ni algún otro relacionado con dicho inmueble. En virtud de lo anterior se le solicita al Juez imparta el carácter de cosa juzgada y se le entregue dos copias certificadas en éste acto de la sentencia interlocutoria que homologue la transacción y se ordene el cierre de expediente”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el Artículo 788 del citado Código, indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…”
Ahora bien, de las normas antes transcritas, se evidencia la procedencia de realizar transacciones en este tipo de procedimientos, puesto que el mismo es de orden privado y no afecta el orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación, la homologa declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
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