Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha quince (15) de noviembre de de 2017, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por el ciudadano EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO UNICIENTRO LAS PULGAS, tal y como consta en poder otorgado por ante la notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2017, anotado bajo el No. 8, tomo 107, Folios del 23 al 25; contra la ciudadana CAROL LISSETTE RINCON MONTIEL, siendo admitida en fecha veinte (20) de noviembre del mismo año, ordenándose la citación de la ciudadana antes mencionada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en actas el haber sido citada para que de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora EDDIE LOPEZ HERNANDEZ, consignó las copias fotostáticas y los emolumentos para el mecanismo de transporte al Alguacil, para que se libren los recaudos de citación de la demandada. Posteriormente en fecha seis (06) del mismo mes y año, el mencionado apoderado judicial, solicitó copia certificadas las cuales señalo en dicha diligencia, ordenada su expedición mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2017.
El día catorce (14) de diciembre de 2017, el Alguacil Natural de este Despacho ROBINSO PEREZ OCANDO, dejo constancia que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, la abogada GLENY HIDALGO, quien fue designada previa formalidades de Ley, como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación alguna posterior a la consignación de las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios al Alguacil para tramitar la citación de la demandada para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día seis (06) de diciembre de 2017, fecha en la cual la parte actora solicito copias certificadas, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA. Así se considera.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de tres años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
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