SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha tres (03) de diciembre de 2018, signada con el Nro. TM-CM-14961-2018 contentiva del juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana, MADELEY MILAGROS ARIZA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.753.471, de este domicilio contra los ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.684.514 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha tres (03) de diciembre de 2018, se recibió demanda de la Unidad de Recepción de Documentos.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, se admitió la demanda de REIVINDICACION ordenándose la citación del ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA GARCIA.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, la ciudadana MADELEY MILAGROS ARIZA MAVAREZ confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI Y WILIAN CASTRO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 51.597 y 45.923 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de enero de 2019, los apoderados judicial de la parte actora consigno los recaudos necesarios para la citación del ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA GARCIA.
En fecha la misma fecha el alguacil temporal CESAR CEDEÑO informo que recibió los medios de trasporte necesarios para practicar la citación.
En fecha veintidós (22) de enero de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora indico mediante diligencia la ubicación del ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA GARCIA en el centro regional de salud ubicado en la avenida universidad diagonal a la base aérea , ahora cuerpo de bomberos cerca del periódico VERSION FINAL en esta ciudad y Municipio Maracaibo.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, el Tribunal dicto auto ordenando realizar la citación en la dirección señalada
En fecha quince (15) de mayo de 2019, se libaron los recaudos de citación
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, el alguacil temporal de este Tribunal, CESAR CEDEÑO, informo que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora en vista de no ser ubicado en esa dirección se traslado en la avenida 85 en el ambulatorio panamericano en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al solicitarlo me atendió el ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.684.514 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia , al solicitarlo me atendió JOSE ARIZA MAVAREZ, pero a lo que me presento su cedula de identidad no tiene el mismo número que el de la boleta asimismo me informo que el no era esa persona por lo cual no iba a recibir ni firmar nada, en razón de esto procedo a consignar las correspondientes boletas de citación juntos con los recaudos que me fueron entregados
En la misma fecha se le dio entrada
En fecha veintisiete (27) de junio de 2019, el tribunal dicto auto observando que hubo un error involuntario al identificar al ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA MAVAREZ con cedula de identidad Nro. V-1.684.514 en el auto de admisión de fecha 5 de diciembre de 2018 siendo lo correcto el numero de cedula 7.970.363
En fecha once (11) de julio de 2019, se libraron recaudos de citación
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2019,el alguacil temporal cito al ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.970.363 de este domicilio en la siguiente dirección calle 66 con avenida 85en el ambulatorio panamericano II en jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia
En la misma fecha se recibió y se le dio entrada
En fecha seis (06) de diciembre de 2019, la defensora Ad- Litem presento contestación de la demanda
En fecha dieciséis (16) de enero de 2020, la secretaria NORELIS TORRES HUERTA deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de prueba
En fecha veintiocho (28) de enero de 2020, el tribunal dicta auto admitiendo las pruebas
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, la suscrita secretaria accidental FABIANA RODRIGUEZ hace constar que se libro comisión signada con el Nro 3 y oficio signado con el Nro. 33
En fecha once (11) de febrero de 2020, el tribunal dicto auto por omisión al no fijar la hora de la prueba de experticia para el aludido auto, este órgano jurisdiccional con la facultad que ofrece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil amplia el mismo en fijar la hora correspondiente para el aludido acto.
En fecha doce (12) de febrero de 2020, el tribunal dicto auto para el nombramiento del perito evaluador en el presente juicio
En la misma fecha el ciudadano DAGOBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.744.750domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia acepta el cargo de experto en el presente juicio
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, el tribunal procede a juramentar al ciudadano DAGOBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.744.750
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, el tribunal dicto una sentencia interlocutoria sobre la reposición de la causa
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación de expertos
En fecha once (11) de marzo de 2020, el alguacil temporal CESAR CEDEÑO notifico a los ciudadanos CRISTONAL BELLOSO Y JORGE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 2.881.409 y V-2.872.718 en su condición de expertos, recibiendo en sus manos las correspondientes boletas de notificación
En la misma fecha se recibió y se le dio entrada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora indico mediante diligencia que en vista que el proceso se encuentra paralizado por suspensión de actividades decretado por el Consejo de Magistratura, con relación a la pandemia es por lo que solicito la reanudación de la presente causa. Y en vista del fallecimiento del ingeniero Cristóbal Belloso , y el experto Jorge Díaz se encuentra fura del país se reanude la designación de nuevos expertos
En fecha tres (03) de diciembre de 2021, el tribunal dicta auto ordenando la reanudación de la causa. Asimismo en vista del fallecimiento del ciudadano Cristobal Belloso designa como experto al ciudadano NILO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.754.028. En referencia a JORGE DIAZ se tiene conocimiento que se encuentra en el país se ratifica dicho nombramiento.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2020, el aguacil temporal CESAR CEDEÑO notifico a los ciudadanos NILO PORTILLO Y JORGE DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.754.028 V-2.872.718
En la misma fecha se recibió y se le dio entrada
En fecha nueve (09) de diciembre de 2020, el ciudadano JORGE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.872.718, acepto el cargo de perito en el presente juicio
En la misma fecha el ciudadano NILO PORTILLO titular de la cedula de identidad Nro V- 9.754.028 acepto el cargo de perito en el presente juicio.
En fecha diez (10) de diciembre de 2020, los expertos designados por este tribunal designaron el dia trece (13) de diciembre de 2020 a partir de las 10:00 am para trasladarse al inmueble objeto de la experticia ubicado en el barrio Carmelo Urdaneta calle 69ª Nro. 101ª -182 parroquia Venacio pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En fecha diez (10) de diciembre de 2021, se libraron boletas de notificación al demandado
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, el alguacil temporal CESAR CEDEÑO se traslado a la siguiente dirección Barrio Carmelo Urdaneta calle 69ª casa 101ª -174 a notificar al ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA MAVAREZ pero al llegar al sitio me recibió la ciudadana ZOREIDA ARIZA indicándome que su hermana y el ciudadano JOSE ARIZA no se encontraba en ese momento pero que ella se lo iba hacer llegar
En la misma fecha se recibió y se le dio entrada
En fecha diecisiete (17) de enero de 2020, los ciudadanos JORGE DIAZ, NILO PORTILLO Y DAGOBERTO LEON antes identificados y expertos designados por este tribunal consignaron el informe de experticia del inmueble objeto de controversia
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal que oficie al Juzgado Séptimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y de San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la continuidad del proceso de la evacuación de las pruebas de testigo.
En fecha diecinueve (19) de enero 2022, el tribunal en vista de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora se ordena librar oficiar el referido oficio.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022,s el tribunal recibió y se le dio entrada a la comisión proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO DE MARACAIBO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y DE SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se agrego.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informe
En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, la defensora ad-litem de la parte demandada presento observación de informe.
En fecha 21 de abril de 2022, el tribunal dicto auto en vista de un error involuntario en los folios 86,87,94,95,99, y 100 transcribiendo el nombre del ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.684.514 siendo lo correcto colocar el ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA MAVAREZ titular de la cedula de identidad Nro V- 7.970.363 ahora bien este órgano jurisdiccional con la facultad que ofrece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto lo ante señalado.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
• Alega que es propietaria de una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Carmelo Urdaneta calle 69ª, Nro. 101ª-182 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la parroquia venacio pulgar del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, se encuentra dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: con propiedad que es ó fue del Ides y mide diecisiete punto cuarenta y cinco metros (17,45 mts) SUR: vía pública o calle 68ª y mide quince punto diez metros (15,10) ; ESTE propiedad que es ó fue de Ides u mide treinta y uno punto cuarenta metros (31.40mts) y OESTE: con propiedad que es ó fue de Lino Villalobos y mide treinta y dos metros punto cuarenta metros (32.40 mts) todo lo cual tiene una superficie de quinientos diecinueve punto setenta y seis metros cuadros (519.76 mts 2), según documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 67, tomo 134 de los libros autenticados en fecha diecisiete de noviembre de 2006, posteriormente protocolizado por ante el Registro público del segundo circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2018 quedo inscrito bajo el Nro 2018,260 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 480.21.5.16.1717 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. La casa de habitación que forma el presente inmueble consta de las mejores y bienhechurías siguiente :sala comedor, tres dormitorios, cocina, sala sanitaria ,lavadero y una enramada, constituida con paredes frisadas, techo de zinc, con estructura de hierro y madera, pisos de cemento requemado pulido, ventanas de aluminio y puertas de hierro, cercada de bahareque con sus respetivos portones de hierro, la cual adquirí según documentos autenticados con fecha veinte (20) de octubre de 2006 por ante la notaria publica séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el nro.71tomo 103 de los libros autenticados. Dicho inmueble es de mi propiedad y está haciendo ocupado en parte por el ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA MAVAREZ, mayor de edad, venezolano, casado , titular de la cedula de identidad Nro. 7.970.363 con domicilio en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 6ª casa Nro. 101ª-182, en jurisdicción de la parroquia venacio pulgar del municipio de Maracaibo del estado Zulia. Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble me pertenece y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente 2 años pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo abusando de mi mala fe, a quien en diversas oportunidades le he dado plazo para detentarlo abusando de mi buena fe a quien en diversas oportunidades le he dado plazo para desocupar.
• Desde hace mas de dos año no he podido hacer uso total de mi inmueble hasta la presente fecha por cuanto dicho ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA MAVAREZ se instalo en mi casa ocupando la mayor parte de mi casa aduciendo que él es copropietario de mi inmueble sin tener título alguno para ocuparlo atendiendo al principio fundamental y esencial de la propiedad, por cuanto esta no podría existir sino bajo la condición de estar enérgicamente protegida por la ley y nuestro código civil venezolano establecido en su artículo 545, otro fundamento legal es el título de propiedad donde se demuestra la adquisición del inmueble objeto de reivindicación
• Esta y otras evidencias de las doctrinas y la retirada jurisprudencia nos demuestra que en este caso están cubiertos los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria. La cosa objeto ( inmueble) es el mismo que ocupa el demandado la propiedad y la titularidad están plenamente demostrada en el documento de adquisición cuya existencia y eficaz puede comprobarse ante e Registro público del segundo circuito de municipio de Maracaibo, estado Zulia en fecha 17 de abril de 2018, inscrito bajo el nro. 2018.260 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.2.16.1717 del año 2018
• Asimismo quedo plenamente identificado el inmueble que ilegalmente en parte es ocupado desde el año 2016, que es el mismo que se trata de reivindicar, pues se trata de los principios fundamentales del derecho y en este caso se pedirá la propia y verdadera acción que permita poner posesión la parte del inmueble que se encuentra ocupado ilegalmente por el demando a su propietaria exclusiva, siendo verdaderamente justo que quien posee o detenta un inmueble atreves de una ocupación ilegal o sin derecho, debe entregarlo cuando la cualidad del propietario se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad; observando que existe un titulo legitimo, sano e indubitable, ese documento ciudadano juez, no admite duda por estas razones considero que el inmueble objeto de este juicio debe restituírmelo como propietaria que soy, por cuanto no existe excepciones y está ejerciendo una acción justa que a través del documento de propiedad del inmueble en referencia me pertenece exclusivamente y el mismo ocupado en parte por el demandado ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA MAVAREZ antes identificados.
• Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competencia autoridad ciudadano juez, para demandar como formalmente demando por reivindicicacion conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento civil al ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA MAVAREZ antes identificados, para que convenga en la siguientes peticiones a que ellas sean obligados PRIMERO: que el tribunal declare que soy propietaria del inmueble objeto de esta reivindicación y debe ser reconocido por el demandado ; SEGUNDO: que este tribunal declare que el demandado detenta indebidamente parte del inmueble TERCERO: que el demandado si no conviene a ello sea obligado a devolver la parte ocupada, entregar , restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble ya identificados CUARTO: solicito que el demandado acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confundan con acciones personales
• Informo al tribunal que corresponda conocer de la presente causa que se agoto el procedimiento administrativo por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda coordinación de sunavi del estado Zulia, providencia administrativa Nro. dde-cr0644 dictada en caracas en fecha 17 de mayo de 2018.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACION)
• En primer lugar expongo que mi asistida reside en el inmueble que aquí se solicita, por lo tanto la reivindicación del inmueble contemplaría la perdida de la posesión por parte del ciudadano JOSE ARIZA , en consecuencia el procedimiento que se debe llevar es el establecido en la ley para la regulación y control de lo arrendamientos de vivienda de tal manera muy respetuosamente se reponga la causa al estado de que se fije la audiencia de mediación establecido en la referida ley
• En segundo lugar niega, rechaza y contradice que la ciudadana MADELEY ARIZA sea la propietaria de la vivienda pues la misma era propiedad de los padre de las partes, en consecuencia al haber esta fallecido pasaría el demandado a ser copropietario por sucesión.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
De igual manera el artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El demandante conjuntamente con la demanda consignó los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del documento de propiedad del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2018 bajo el Nro. 2018.260 asiento registral Nro. 1 matriculado bajo el Nro480.21.5.16.1717 folio 3 al 8
• Copia certificada de mejoras de bienhechurías según documento autenticado en fecha 20 de octubre de 2006 por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro 71, tomo 103 folio 9 y 10
• Promuevo experticia sobre la inmueble propiedad de la ciudadana MADELEY MILAGROS ARIZA MAVAREZ ubicado en el Barrio Carmelo Urdaneta calle 69ª, Nro. 101ª-182 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la parroquia venacio pulgar del Municipio de Maracaibo del estado Zulia
• PRUEBAS TESTIMONIALES
Se promovió pruebas testimoniales emanado Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , como testigos a los ciudadanos, ROBERTO OBRAY BLANCO, MAYURIN PALENCIA GONZALEZ Y DOUGLAS MOARALES NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.370.802, V-13.082.510 y V- 3.277.842 domiciliados en esta ciudad y municipios Maracaibo del estado Zulia
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del demandado conjuntamente con su escrito de contestación consignó el siguiente instrumento:
• Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
INFORME DE LA PARTE ACTORA
• Mi representada ciudadana MADELEY MILAGROSARIZA MAVAREZ, antes identificadas adquirió unas bienhechurías por ante la Notaria publica Séptima de Maracaibo en fecha 20 de octubre de 2006 que era propiedad de su papa JOAQUIN ARIZA, mayor de edad , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.684.514 domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, dichas bienhechurías estaban formando una casa ubicada en el sector Carmelo Urdaneta en la calla 69 a signada con el Nro. 101ª-152, en jurisdicción de la parroquia venacio pulgar municipio Maracaibo del estado Zulia constituida en los linderos y medida: NORTE: con propiedad que es ó fue del Ides y mide diecisiete punto cuarenta y cinco metros (17,45 mts) SUR: vía pública o calle 68ª y mide quince punto diez metros (15,10) ; ESTE propiedad que es ó fue de Ides u mide treinta y uno punto cuarenta metros (31.40mts) y OESTE: con propiedad que es ó fue de Lino Villalobos y mide treinta y dos metros punto cuarenta metros (32.40 mts) todo lo cual tiene una superficie de quinientos diecinueve punto setenta y seis metros cuadros (519.76 mts 2), en fecha 17 de noviembre de 2006, mi representada le compra al instituto de desarrollo social (IDES) representado por la presidencia de la junta administrativa IVONNE GARCIA OCANDO, plenamente identificado en el documento, donde declara que su representada vende pura y simple libre de gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana MAYDELEY MILAGROS ARIZA MAVAREZ una extensión del terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el barrio Carmelo Urdaneta calle 69ª Nro 101ª-82 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la parroquia Venacio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia dentro de los siguientes linderos : NORTE: con propiedad que es ó fue del Ides y mide diecisiete punto cuarenta y cinco metros (17,45 mts) SUR: vía pública o calle 68ª y mide quince punto diez metros (15,10) ; ESTE propiedad que es ó fue de Ides u mide treinta y uno punto cuarenta metros (31.40mts) y OESTE: con propiedad que es ó fue de Lino Villalobos y mide treinta y dos metros punto cuarenta metros (32.40 mts) todo lo cual tiene una superficie de quinientos diecinueve punto setenta y seis metros cuadros (519.76 mts 2 . La parcela de terreno objeto de esta venta forma parte d mayor extensión y fue adquirido por mi representado a tenor del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro inmobiliario del segundo circuito del municipio de Maracaibo del estado Zulia con fecha 19 de mayo de 2006 bajo el Nro. 36, protocolo primero, tomo 18, y luego registrado por ante el registro público del segundo circuito de municipio de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2018. E cual quedo inscrito bajo el Nro. 2018.260 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.16.1717. al comienzo del año 2016 el ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA MAVAREZ, se presento en la casa de la ciudadana MADELEY MILAGROS ARIZA MAVAREZ , le diera alojamiento en su casa porque su señora lo había botado de la casa porque llego tomado y le permitiere por un mes más o menos mientras e buscaba para donde irse, mi representada le permitió que se quedara en su casa mientras el conseguía para donde irse, pero al poco tiempo llego tomado y mi representada le dijo que ella no le permitiría que llegara borracho faltándole el respeto a mi representada ella le dijo que le desocupara su casa y le dijo que esa casa era de su padre y por lo tanto el también tenía derecho en ella y le condeno la puerta del frente y mi representada se traslado el 31 de agosto de 2016 a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENSA REGION ZULIA . en fecha 05 de septiembre de 2016 fue admitida la denuncia donde ordena citar del inicio del procedimiento previo a la demanda y citado el mismo quien manifestó que el era el copropietario porque esa casa era de su papa JOAQUIN ARIZA, al no haber convenio entre las partes en fecha 17 de mayo de 2018 la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, dicta la providencia administrativa en acatamiento a lo pautado en el artículo 9 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda. Habilita la vía judicial a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la republica competentes para tal fin. Igualmente se le informa a los interesados que según previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de vivienda, en concordancia con el Nro. 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa una vez notificados dentro de los 180 días siguientes podrán intentar acción de nulidad en contra del presente acto administrativo de efectos particulares. En fecha 8 de octubre de 2018, se notifico la parte demandada ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA MAVAREZ. En fecha 05 de diciembre de 2018, mi representada demando por reivindicación del ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA MAVAREZ, correspondiéndoles al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazando al demandado a comparecer dentro de 20 días de despacho. En fecha 18 de diciembre de 2018 me otorgo poder apud acta. El día 7 de enero de 2019 se consignaron al tribunal las fotocopias para que se libraran los recaudos de citación, en fecha 22 de enero se indico otra dirección para lograr la citación del demandado. En fecha 31 d octubre de 2019 fue citado el demandado y en fecha 4 de noviembre de 2019 el demandado asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera en materia Civil Y administrativa especial inquilinaria dio contestación a la demanda donde expone que el procedimiento de reivindicación no es procedente, sino que solicita que se reponga la causa al estado que se fije la audiencia de mediación establecida en la referida Ley
• En segundo lugar niega, rechaza y contradice que la ciudadana MADELEY ARIZA sea la propietaria de la vivienda, pues la misma era propiedad del padre de las partes en consecuencia de haber fallecido pasaría el demandado a ser propietario por sucesión es todo. En fecha 20 de enero de 2020 la parte actora o sea mi representada presento escrito de prueba, documento de compra venta del inmueble que nos ocupa donde el ciudadano JOAQUIN ARIZA, padre de mi representada, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.684.514, le vende a la ciudadana MADELEY MILAGROS ARIZA MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.753.471, la venta del inmueble sobre un terreno ejido por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 20 de octubre de 2006. Este Tribunal en fecha 28 de enero de 2020, admitió la prueba de experticia y fija decimo (10) día de despacho para el nombramiento de expertos el tribunal ordeno comisión para la evacuación de los testigos en fecha 4 de enero de 2020 correspondiéndole al Juzgado Quinto y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para informarle que en el juicio de reivindicación seguido por MADELEY MILAGROS ARIZA MAVAREZ contra JOSE JOAQUIN ARIZA MAVAREZ , se reanudo en la presente fecha a fin de que tenga conocimiento que las partes ya están a derecho para la evacuación de los testigos que le correspondió a dicho Tribunal evacuar . solo se evacuo un solo testigo ya que dos de ellos emigraron del país en el tiempo de la pandemia. Solo declaro el ciudadano DOUGLAS JESUS MORALES NAVARRO, con cedula de identidad Nro. V- 3.277.842 de este domicilio quien declaro y dio razón a sus dichos. En fecha 7 de febrero de 2020, la defensora publica JHOANNI PATRCIA MORALES MORALES, solicito la reposición de la presente causa al estado de la celebración de la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. El tribunal en fecha 28 de febrero de 2020 dicto su disposición, negado la reposición de la causa. Por cuanto en el mes de marzo de 2020 se paralizaron las causa por motivo de la pandemia .se notifico al demandado en fecha 14 de diciembre de 2021. Los expertos CRISTOBAL BELLOSO Y JORGE LUIS DIAZ fueron notificados por el alguacil de este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2020. Por la paralización de los tribunales y a la vez de la muerte del ingeniero CRISTOBAL BELLOSO, fue designado nuevos expertos en sustitución de CRISTOBAL BELLOSO, se designo al experto NILO PORTILLO Y JORGE LUIS DIAZ, quienes fueron notificados el 8 de diciembre de 2021. En fecha 9 de diciembre de 2021 fueron juramentados, en fecha 10 de diciembre de 2021 los expertos fijaron el día 13 de diciembre de 2021 para realizar la experticia ubica en el barrio Carmelo Urdaneta calle 69ª Nro. 101ª-182. Parroquia venacio pulgar. En fecha 17 de enero de 2022 los expertos presentaron experticia.
OBSERVACION DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
• Ciudadana juez, la parte accionante representada por su apoderado judicial abogado JULIO UZCATEGUI, presento escrito de informe en el presente juicio por reivindicación en fecha 29 de marzo de 2022, en el cual se hace mención de que la solicitud de reposición a la causa solicitada por esta defensa en su contestación a la demanda y en la solicitud de reposición a la causa solicitada por esta defensa en su contestación a la demanda y en la solicitud de reposición a la causa solicitada por esta defensa en su contestación a la demanda y en solicitud de reposición a la causa de fecha 7 de febrero de 2020 fue negada por este tribunal en su dispositivo de fecha 28 de febrero de 2020, ellos así es menester destacar el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda , En virtud del artículo antes mencionado lo alegado por el ciudadano JOSE ARIZA en la contestación a la demanda en el cual alega que el inmueble que ocupa esta destinado a su vivienda principal . asimismo también esta ratificado por l parte demandante en su libelo y en el procedimiento previo llevado a SUNAVI, es por ello que esta defensa procede a indicar que cualquier decisión que comporte la perdida de la posesión o tenencia de inmueble destinado a vivienda al momento de su ejecución debe aplicarse el decreto Nro.-8.190 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de vivienda, establecido en los artículos 12, 13y 14.
• Por último niega, rechaza y contradice lo establecido en las conclusiones de los informes de la partes en el que alegan que la ciudadana MADELEY ARIZA sea la verdadera propietaria del inmueble que en este juicio nos ocupa, ya que en el mismo pertenece a la sucesión de los hermanos ARIZA MAVAREZ.
VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación a la copia certificada del documento de propiedad del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2018 bajo el Nro. 2018.260 asiento registral Nro. 1 matriculado bajo el Nro480.21.5.16.1717. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas .Así se declara.
En relación a la Copia certificada de mejoras de bienhechurías según documento autenticado en fecha 20 de octubre de 2006 por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 71, tomo 103. . Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público , tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas para demostrar la procedencia de la compra venta efectuada. Así se declara.
En relación a la experticia sobre la inmueble propiedad de la ciudadana MADELEY MILAGROS ARIZA MAVAREZ ubicado en el Barrio Carmelo Urdaneta calle 69ª, Nro. 101ª-182 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la parroquia venacio pulgar del Municipio de Maracaibo del estado Zulia. Esta Sentenciadora pasa a analizar el contenido de la experticia promovida y ratificada por la parte actora y verifica que la misma es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos, asimismo, se constata que fue realizada por una autoridad competente, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
TESTIMONIALES :
La demandante en la etapa probatoria promovió como testigo al ciudadano, ROBERTO OBRAY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.370.802, de este domicilio y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien no compareció en fecha 03 de febrero de 2022, ante el Tribunal SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La demandante en la etapa probatoria promovió como testigo a la ciudadana, MAYURIN PALENCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.082.510, de este domicilio y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien no compareció en fecha 03 de febrero de 2022, ante el Tribunal SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La demandante en la etapa probatoria promovió como testigo al ciudadano DOUGLAS MOARALES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.277.842, de este domicilio y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien compareció en fecha 27 de noviembre de 2018, ante el Tribunal DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Quien una vez juramentada y leídas las generales de Ley, rindió declaración de la siguiente manera:
1:)Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación, a la ciudadana MADELEY ARIZA y desde cuando la conoce? Contesto: si yo la conozco desde hace mas de 30años somos vecinos 2:) Diga la testigo si igualmente conoce al ciudadano JOSE JOANQUIN ARIZA y desde cuando lo conoce? Contesto: igual desde hace 30 años.3:) Diga el testigo si sabe y le consta donde vive la ciudadana MADELEY ARIAZA? Contesto: vive en el barrio Carmelo Urdaneta la calle 69 casa 101-182.4:)Diga testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA y con quien vive? contesto :vive en el barrio Carmelo Urdaneta y vive con la hermana y el se metió ahí y el no se quiere salir de la casa, y también cerró la puerta de adelante y ella tiene que entrar por detrás. 5:)Diga el testigo si sabe y le consta ´porque razón el ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZ , vive con su hermana MADELEY ARIAZA? Contesto: porque él se cree dueño de la casa y de todo el es muy problemático, si él es muy problemático. 6:) Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario de la vivienda donde ellos viven? Contesto :la propietaria de la casa se llama MADELEY ARIZA, es la propietaria dueña de eso.7:)Diga el testigo si sabe y le consta porque el ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA, se quiere adueñar de la casa donde él vive? contesto: si porque el quiere ser dueño de toda la casa y la dueña de eso es MADELEY ARIZA, porque esa casa la compro la señora , a su padre luego ella la adquirió la propiedad por medio del IDES, y la registro posteriormente, y él se cree que es propietario en parte porque ella se lo compro a su papa en vida de él .
Por último, promovió la parte actora la prueba testimonial, de los ciudadanos ROBERTO OBRAY BLANCO, MAYURIN PALENCIA GONZALEZ Y DOUGLAS MOARALES NAVARRO, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, e identificados en actas, y sobre los cuales se evidencia que sólo el último de los mencionado compareció a rendir testimonio ante el juzgado de Municipios comisionado, concluyéndose que, analizada la declaración de testigos, en principio individualmente cada una de éstas y luego adminiculadas las unas con las otras, colige esta Sentenciadora que de ellas se desprende que el referido testimonio resulto contestes .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Reivindicación es una acción otorgada por el legislador al propietario no poseedor contra el tercero detentador o poseedor de la cosa, quien no posee título justo sobre el bien a reivindicar. En relación a ello, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II.” UCAB 1999, páginas 273-274, expresa:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución a la devolución de dicha cosa.
…omissis…El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”
El autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 2002, páginas 348-349, expone:
“…Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos –por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho pasivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente
.
Así mismo, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En este mismo sentido, el artículo 9 de la Ley sobre Ventas con reserva de dominio contempla:
“El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14.” Negrita y Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, una vez definida la acción reivindicatoria, corresponde a esta Juzgadora establecer la procedencia de la presente pretensión; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente:
“REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa recla¬mada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);
a) Cosa singular reivindicable
b) Derecho de propiedad del demandante
c) Posesión material del demandado
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 341 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo zpropietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
Por lo antes expuesto, considera pertinente esta Juzgadora analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así, aprecia esta Operadora de Justicia que efectivamente el demandado se encuentra en posesión de los bienes muebles que se tratan de reivindicar, cuya identidad se corresponde con la descrita en el libelo de la demanda.
El actor debe ser el propietario de la cosa que reivindica
Por otra parte, observa esta Juzgadora que dentro de los requisitos de la acción reivindicatoria se encuentra el hecho de que el demandante sea el legítimo propietario de la cosa a reivindicarse, alegato que en la presente causa fue contradicho por la parte demandada, razón por la cual esta Sentenciadora dirigió su oficio a verificar la idoneidad de los títulos incorporados a las actas, en tal sentido, aprecia este Tribunal que entre los medios de pruebas aportados por la parte actora, específicamente en los que sustenta su derecho de propiedad está un contrato de compra-venta con reserva de dominio, de fecha 17 de abril de 2018 bajo el Nro. 2018.260 asiento registral Nro. 1 matriculado bajo el Nro480.21.5.16.1717del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal, al realizar así el análisis de esta prueba instrumental escrita, encuentra que, la parte demandada nada produjo como prueba suficiente y necesaria que acredite su propiedad indubitable del Inmueble objeto de la reclamación; mientras que, por el contrario, la Parte Actora, quien conforme al tipo de procedimiento le correspondía, directamente probar lo pertinente; efectivamente produjo este documento, el cual al no ser ni impugnado ni tachado, hasta los momentos acredita la propiedad del Inmueble indicado. De manera que, de acuerdo a lo precedentemente señalado, la parte demandada, no pudo desvirtuar el primer requisito fundamental para excepcionar exitosamente el ejercicio de la acción reivindicatoria; por lo contrario, la parte actora bien ha traído a los autos, elementos probatorios que comprueban la propiedad del aludido Inmueble.- Y así se deja establecido.
Evidencia esta Juzgadora que la accionante produjo Copia Certificada de Documento de venta (DATA) según documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 67, tomo 134 de los libros autenticados en fecha diecisiete de noviembre de 2006 , posteriormente protocolizado por ante el Registro público del segundo circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2018 quedo inscrito bajo el Nro 2018,260 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 480.21.5.16.1717 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, documento éste que al no haber sido tachado de falso en la forma prevista en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y muy por el contrario fue anunciado por el demandado en cuanto al efecto de prueba produce, queda apreciado en su valor probatorio en todo cuanto del mismo se desprende, el cual declara la compra venta efectuada entre el ciudadano JOAQUIN ARIZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.684.514.Ubicado en el Barrio Carmelo Urdaneta calle 69ª, Nro. 101ª-182 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la parroquia venacio pulgar del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, se encuentra dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: con propiedad que es ó fue del Ides y mide diecisiete punto cuarenta y cinco metros (17,45 mts) SUR: vía pública o calle 68ª y mide quince punto diez metros (15,10) ; ESTE propiedad que es ó fue de Ides y mide treinta y uno punto cuarenta metros (31.40mts) y OESTE: con propiedad que es ó fue de Lino Villalobos y mide treinta y dos metros punto cuarenta metros (32.40 mts) todo lo cual tiene una superficie de quinientos diecinueve punto setenta y seis metros cuadros (519.76 mts 2),
De la indicada prueba escrita este Tribunal desprende y comprueba el derecho de propiedad deducido por la parte actora sobre el inmueble que pretende reivindicar y frente al cual no obstante haber la parte demandada contradicho en forma genérica tal derecho de propiedad no existe otro instrumento con fuerza pública que lo desvirtúe.
En cuanto al requisito referido a la demostración de que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado o poseído por la parte demandada, no es grande el esfuerzo que debe realizar esta Sentenciadora en determinarlo de la forma como se condujo el demandado, quien solo negando genéricamente los términos de la demanda, nada refirió en concreto en desvirtuar que se encontraba ocupando el inmueble objeto de esta causa, muy por el contrario invocó las normas contenidas en los artículos 772 y 775 del Código Civil, relativos a la posesión legítima y el privilegio legal que goza el que posee en casos de igualdad de condiciones, cuya posesión es mejor. Con ello infiere esta Sentenciadora que el demandado ocupa el inmueble a reivindicar, aunado a las declaraciones juradas emitidas por los testigos promovidos y evacuados.
En relación a esta prueba testifical, cabe previamente determinar que no siendo en la actualidad obligación de la Sentenciadora transcribir las deposiciones hechas por los testigos promovidos, bastando solo un análisis razonado y fundamentado a los dichos de éstos, por expresa disposición del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, se permite este Órgano estimar las declaraciones vertidas en actas en la forma siguiente:
El ciudadano DOUGLAS MOARALES NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.3.277.842; quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración ante el Órgano Jurisdiccional que por razones de distribución conoció por comisión de la evacuación de la prueba en cuestión; cuyo ciudadano depuso que conocía al ciudadano JOSE JOAQUIN ARIZA , quien vive aproximadamente más de 2 años junto con la ciudadana MADELEY ARIZA MAVAREZ en el inmueble ubicado en el Barrio Carmelo Urdaneta calle 69ª, Nro. 101ª-182 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la parroquia venacio pulgar del Municipio de Maracaibo del estado Zulia.
Habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por el indicado ciudadano, determina que sus hechos le merecen fe y confianza por tratarse de una personas mayores de edad, y hábiles para rendir sus declaraciones; a la par de no haber sido tachados por la contraparte; quedando en consecuencia apreciados en su justo valor probatorio por encontrarlas contestes en cuanto manifiestan sobre el hecho estudiado, conforme a las reglas que tiene pactadas el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia la labor de examen del Tribunal respecto a la demostración de que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado o poseído por la parte demandada se encuentra deducida de las pruebas ut supra señaladas las cuales forman criterio fundado de que tal requisito se encuentra suficientemente demostrado con las correspondientes deducciones efectuadas. Así se decide.
En este orden de análisis queda finalmente en determinar este Órgano el tercer requisito exigido en esta naturaleza de juicios, tal es, que se haya comprobado la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.
Para la comprobación de este requisito, el Tribunal se ciñe a los resultados arrojados por la experticia promovida en tiempo hábil por la actora y evacuada con el cumplimiento de todas las reglas legales para este medio probatorio, advirtiendo que respecto de la misma el demandado no ejercitó contradicción para debilitarla.
Así se tiene de la referida Experticia practicada por los ciudadanos JORGE LUIS DIAZ MOLERO ingeniero civil, NILO PORTILLO FEREIRA Y DAGOBERTO LEON GONZALEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros.V-2.872.718, V-9.754.028 Y V-4.744.750 de este domicilio, arrojó el siguiente resultado:
“CONCLUSIONES
Después de habernos trasladado al inmueble ubicado en el barrio Carmelo Urdaneta de la calle 69ª signado con el Nro. 101 a-182 de la parroquia Venacio pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia previa verificación y mediciones en el sitio y consulta en la ubicación geográfica y la oficina de catastro pudimos constatar que el inmueble propiedad de MADELEY MILAGROS ARIZA MAVAREZ es el mismo que aparece identificado y determinado en el libelo de la demanda y los documentos de compra venta consignados en las actas procesales del presente juicio reivindicatorio
Habiendo quedado sentado que el segundo requisito relativo a que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado o poseído por la parte demandada se determinó de la total falta de prueba del demandado del señalamiento que bajo juramento realizo el testigo promovido en oportunidad hábil, aunado a que ahora existe un reconocimiento técnico efectuado por persona preparada profesionalmente y designada conforme a la ley para ello, que el inmueble que se encuentra ahora discutiendo la actora, es el mismo inmueble inspeccionado y el que aparece en los documentos y archivos de la Oficina de Catastro de; encuentra esta Juzgadora necesario declarar que el elemento identidad fue debidamente corroborado por los medios probatorios aportados. Así se decide.
Concluido así el análisis probatorio de todos los medios que conformaron las presentes actuaciones de este expediente, ha quedado establecido que la parte actora, siendo quien dio origen con su demanda al juicio, logró fehacientemente demostrar durante el decurso del mismo: a) que es propietario de la cosa que reivindica; b)que el demandado es quien la posee y c) la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado, con todo lo cual resulta forzoso pasar a dictar el dispositivo del presente fallo, lo cual se hace de la siguiente forma:
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