I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, mediante el presente escrito de solicitud de medida cautelar nominada y en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en los artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la profesional del derecho MIRIAN ZAMBRANO CAUSADO, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el sentido que los demandados puedan enajenar, gravar o disponer de alguna forma del inmueble objeto del presente juicio el cual se identifica de la siguiente manera: Casa-Quinta denominada “COROMOTO”, construida sobre su terreno propio, ubicada en la calle 72, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, signado con el No. 16ª-17, cédula catastral No. 04-0038, dicho inmueble aparece registrado a nombra de la ciudadana BEATRIZ MARIA PIRELA DE RINCÓN, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de 2012, bajo el No. 2012-2944, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3890 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, lo que redundaría en detrimento de los derechos e intereses que como comprador corresponden a su poderdante, dado el hecho cierto que al momento de la contestación de la demanda, el defensor ad-litem nombrado en la presente causa, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos en el escrito libelar, en contra de sus defendidos, incluso negando en su contenido y firma el instrumento de compra-venta privado, suscrito entre las partes, con lo cual expone deja abierta la probabilidad de que se realice el traspaso de la propiedad del inmueble a un tercero y consecuencialmente, de llegar a ocurrir tal situación, se haría nugatorio el derecho del demandante.
Asimismo, mediante escrito de solicitud de medida cautelar innominada de anotación de la litis de fecha veintisiete (27) de mayo, en virtud que el Código de Procedimiento contempla la aplicación de Medidas Cautelares Innominadas, para aquellos casos en los cuales hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, en la cual solicita que se oficie al ciudadano Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, a los fines de participarle que cursa por ante este Juzgado demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contenida en el expediente 59.279, sobre el inmueble constituido
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.(Negrillas del Tribunal).

Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.

Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”

Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares nominadas, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:

“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…omissis…

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.…omissis…
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.

“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Del análisis de la transcrita sentencia, se establece que para considerar satisfecho el humo de buen derecho y el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Juzgado que la parte demandada esta realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa.

III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Una vez conocida la medida cautelar solicitada por la parte actora, en la presente causa por Reconocimiento de Instrumento Privado, es necesario resaltar, que la parte solicitante, no hace mención, a los requisitos de procedencia a los que se hace referencia para el decreto de las medidas cautelares establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se deja constancia que no hizo mención al requisito Fumus Boni Iuris o verosimilitud del derecho que se reclama.

Por tanto, el fumus boni iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así pues, lo anteriormente expuesto, considera esta Operadora de Justicia que no hace merecedor a la parte demandante, como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que se realiza, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.

Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Conforme a lo expuesto, el Juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas.

Por lo cual resulta evidente, en cuanto al Fumus Boni Iuris, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica.

Ahora bien, en atención a los requisitos de procedencia para las medidas cautelares nominadas, se constata la falta del requisito Fumus Boni Iuris, en razón a la fuerza probatoria del mismo, por cuanto se trata de un instrumento privado, en el cual existe oposición formulada por el defensor ad litem designado, en aras al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes, esta Juzgadora, considera insuficiente, el material probatorio aportado para el decreto de la medida solicitada, en razón a que ambos requisitos, Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora deben ser concurrentes, este Tribunal en aras de la economía procesal y de un desgaste innecesario, omite realizar pronunciamiento en cuanto al Periculum in Mora. ASI SE DECIDE.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominada están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, sin embargo, es pertinente destacar que no puede calificarse a la medida de anotación preventiva de la litis como una medida innominada, ya que ésta no presenta dichas características, pues con tales anotaciones , no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tiene por objeto el cese de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el Juez al Registro respectivo sobre la existencia del juicio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener cocimiento del mismo, y de esta manera evitar que a futuro pueda alegar que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, si bien existen algunos casos en los cuales la propia ley expresamente ordena que se cumpla con la anotación preventiva de la demanda, como por ejemplo en los juicios de simulación o en los demás casos señalados en el artículo 1921 ordinal 2° del Código Civil, la misma no debe limitarse únicamente a estos supuestos y por ende puede ser acordada por el Juez en caso de considerarlo procedente. ASÍ SE DECLARA.