I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano YOVANY ENRIQUE MEDINA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.308.926, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DEIVIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.128.287, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 234521, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ÁNGELA MEZA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-33.141.825, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión, instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 4116, proveniente de la Oficina Principal de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, el apoderado judicial del actor, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado consigno copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 4116, del ciudadano YOVANY ENRIQUE MEDINA MEZA; siendo admitida la presente causa, en fecha dos (02) de agosto de 2018, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la ciudadana antes mencionada, identificada up supra, y la publicación de un Edicto a todas aquellas persona que pueda tener interés directo y manifiesto en el juicio para que comparezcan ante este Juzgado a los fines de exponer lo que a bien tengan.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, el Abogado DEIVIS FIGUEROA, solicito se libren los edicto a fin de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio; siendo librados los mismos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, entregándose a la parte interesada en fecha dos (02) de octubre de 2018.
En fecha seis (06) de marzo de 2019, el ciudadano YOVANY ENRIQUE MEDINA MEZA, asistido por el abogado DEIVIS FIGUEROA, ambos identificados up supra, consigno el ejemplar del Diario el Universal de fecha veintidós (22) de febrero de 2019, donde aparece publicado el edicto; desglosado y agregados a las actas en fecha catorces (14) de marzo de 2019, asimismo se insto a la parte interesada las copias necesarias a los fines de practicar la notificación del fiscal y la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, los ciudadanos ÁNGELA MEZA GONZÁLEZ y YOVANY ENRIQUE MEDINA MEZA, revocaron a todos los abogados anteriores que los representaban y confirieron Poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio VICTOR ÁNGEL GODOY FRENELLIN y JOSÉ JESÚS RONDON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.586.993 y V-19.705.526 respectivamente, inscritos ante el inpreabogado bajo los Nros. 274.020 y 286.259 respectivamente.
Asimismo en la misma fecha anterior, el apoderado judicial VICTOR ÁNGEL GODOY FRENELLIN, ya identificado, solicito la reanudación de la causa; y se notifique al Ministerio Público con el fin de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 771 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. KATTY URDANETA, con el fin de no vulnerar el Derecho de la Defensa de las partes, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional ordeno la reanudación del juicio en la etapa procesal en la cual se encontraba al momento de su paralización. Siendo libradas las respectiva boleta de notificación y citación en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de noviembre de 2021, el funcionario Alguacil de este Despacho expuso que en fecha dos (02) de noviembre de 2021, fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Publico.
El funcionario alguacil expuso que fue citada la parte demandada la ciudadana ÁNGELA MEZA GONZÁLEZ, en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, cumpliendo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la apertura del lapso probatorio contemplado en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2021, de un análisis a las actas procesales observando el vencimiento de los lapsos previstos por la Ley, y constando en las actas el cumplimiento de la parte actora a lo ordenado en el auto de admisión, aperturó la causa a prueba, previa citación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 771 eiusdem. En la misma fecha se libro boleta al Fiscal.
En fecha catorce (14) de marzo de 2022, el funcionario alguacil expuso que fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
Solo la parte actora presento pruebas ratificando como medio probatorio las pruebas documentales contenidas en actas, en fecha dieciocho (18) de abril de 2022, posteriormente, este Tribunal apreciando la falta de pruebas presentadas por las partes intervinientes ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo contemplado en el artículo 607 eiusdem.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, este Órgano Jurisdiccional admitió y agrego a las actas procesales las pruebas documentales y ratificadas presentadas por la parte actora
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Operadora de Justicia lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante ciudadano YOVANY ENRIQUE MEDINA MEZA, lo siguiente:

Que consta en su acta de nacimiento Nro. 4116, que llevo el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en fecha seis (06) de octubre de 1.989, presenta errores al momento de ser asentada en los libros los cuales son

1. En el nombre de su MADRE, en dicha partida de nacimiento aparece como ÁNGELA MARIA MEZA GONZÁLEZ, siendo el correcto ÁNGELA MEZA GONZÁLEZ, como se evidencia de la copia simple de la cédula de ciudadanía de la mencionada ciudadana, así como de la Partida de Bautismo, registrada en Cartagena, Bolívar – República de Colombia, Parroquia Maria Auxiliadora, libro. 0051, folio. 0008, Número. 0022; y la copia certificada del Acta de Nacimiento del Registro Principal del Estado Zulia, signada con el Nro. 4116, de fecha seis (06) de octubre de 1989.

Por los planteamientos antes expuestos, solicito al Tribunal que la anterior prueba sea admitida, evacuada y declarada con lugar en la definitiva ordenando la rectificación de mi partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Civil y los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.






III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Prueba Documental:
- Ratifica copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YOVANY ENRIQUE MEDINA MEZA, inserta en el Registro Principal del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, Acta Nro. 4116, en fecha seis (06) de octubre del año 1.989
- Ratifica Partida de Bautismo de la ciudadana ÁNGELA MEZA GONZÁLEZ, inserta por ante la Parroquia María Auxiliadora, Cartagena, Bolívar – República de Colombia, Acta Nro. 092268, libro. 0051, folio. 0008, Nro. 0022.
- Ratifica copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ÁNGELA MEZA GONZÁLEZ.
- Ratifica copia simple de la cédula de identidad del ciudadano YOVANY ENRIQUE MEDINA MEZA.

Esta Juzgadora previo el estudio efectuado a los instrumentos presentados en relación a las copias certificadas del acta de nacimiento signada con el Nro. 4116, así como la Partida de Bautismo presentada de la ciudadana ÁNGELA MEZA GONZÁLEZ, ya identificada, y no siendo impugnado dentro del término legal establecido por la parte contra la cual se promueven, es por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Asimismo, observa el Tribunal que dicho instrumento se tiene como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, el cual contempla:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Ahora bien, en vista que no fueron impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, es por lo cual se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.

Asimismo esta Juzgadora con respecto a los ítem que fueron consignados en copia simple, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas….omissis…”
Es por lo que esta Sentenciadora en aplicación a las normas antes señaladas, le otorga el valor probatorio correspondiente a la documental promovida. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no presento pruebas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos así en presencia de un error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 769. Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Asimismo como lo establece la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 que indica: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Respecto a la Rectificación de los registros del estado civil señala nuestro Código Civil en los artículos 501 y siguientes:

“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Articulo 502. La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.”

Ahora bien, en atención a la norma antes transcrita, y analizadas las pruebas documentales consignadas por el ciudadano YOVANY ENRIQUE MEDINA MEZA, y que fueron producidas en juicio, en las cuales se verifica que efectivamente se incurrió en el error material al momento de asentar el Acta de Nacimiento signada con el Nro. 4116; el cual consta en el nombre de su progenitora que aparece como ANGELA MARIA MEZA GONZÁLEZ, siendo el correcto ANGELA MEZA GONZÁLEZ. Demostrados así el error material en la presente Acta de Nacimiento del ciudadano YOVANY ENRIQUE MEDINA MEZA y acogiéndose a la norma antes transcrita esta Sentenciadora considera procedente la rectificación solicitada. Así se Decide.