I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, mediante el presente escrito de solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículo 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decreten medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y finalmente en un segundo escrito de medida presentado en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, a los fines de complementar el material probatorio consignado, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Aunado a ello, los bienes sobre los cuales solicita las medidas de prohibición de enajenar y gravar peticionada son:
A) Inmueble constituido por el apartamento señalado con las siglas 2-A, Piso segundo del Edificio Costa Brava, Número Catastral 05-11648, situado en la Urbanización Zapara, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia, el cual posee un área aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (163,50MTS²), y del puesto de estacionamiento que le corresponde, el cual está ubicado en el Edificio, siendo los linderos de este inmueble los siguiente: NORTE: Con la fachada principal hacia la plaza de entrada; SUR: Con la fachada posterior; ESTE: Con el apartamento 2C, hall de ascensores y escalera intermedia del piso segundo; OESTE: Con la fachada lateral hacia el estacionamiento.
B) Inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el número A28, ubicado en la sección Sur-Oeste de mini-locales, en planta baja del Mall Delicias Plaza, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, identificado con el Número de Cédula Catastral 05-714.A28, el cual tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÉCIMAS (11,20MTS²), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Local 11; SUR; Local A27; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Local A19, intermedio pasillo de circulación.
Asimismo, se solicita medida cautelar de embargo sobre:
A) Los Cánones de Arrendamiento que le corresponde pagar a la Sociedad Mercantil TOM MARCHÉ, C.A., con ocasión del contrato de arrendamiento acordado con esta empresa por la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, de forma unilateral; el cual tiene por objeto, el Inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el número A28, ubicado en la sección Sur-Oeste de mini-locales, en planta baja del Mall Delicias Plaza, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, identificado con el Número de Cédula Catastral 05-714.A28, el cual tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÉCIMAS (11,20MTS²), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Local 11; SUR; Local A27; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Local A19, intermedio pasillo de circulación.
Del mismo modo, la medida cautelar de secuestro solicitada, cuyo petitorio es sobre:
A) Vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2009, Color: Azul, Placa: AB441PM, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503818, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27554408, de fecha ocho (08) de julio de 2009.
B) Vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Touch A/ Año: 2009, Color: Gris, Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27562451, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010.
C) Vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Pasta 1.8T, Año: 2005, Color: Plata, Placa: AA828KV, Serial de Carrocería: WVWZZZ3BZ5E092866, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 26785392, de fecha veintinueve (29) de enero de 2009.
D) Exponiendo la parte solicitante que, en el presente caso se cumplen todos los requisitos de procedencia pautados legalmente para el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (medidas innominadas).”.(Negrillas del Tribunal).

Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”

Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares nominadas, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Una vez conocidas cuáles han sido las medidas cautelares requeridas por la parte demandante, en la presente causa por Partición de Comunidad Hereditaria, es necesario analizar los elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, y que se reduce al requisito del FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del derecho que se reclama.
A tales efectos, deja constancia este Tribunal a Título meramente presuntivo, en sintonía con lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos, acompañados con la escritura de medida:
• Copia Certificada del Acta de Defunción No. 597, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 17 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 140 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia Fotostática del documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, registrado bajo el No. 30, Tomo 11°, Protocolo 1°.
• Copia Fotostática del documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.2929, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1382, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
• Copia del Certificado del Vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2009, Color: Azul, Placa: AB441PM, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503818, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27554408, de fecha ocho (08) de julio de 2009.
• Copia del Certificado del Vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Touch A/ Año: 2009, Color: Gris, Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27562451, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010.
• Copia del Certificado del Vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Pasta 1.8T, Año: 2005, Color: Plata, Placa: AA828KV, Serial de Carrocería: WVWZZZ3BZ5E092866, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 26785392, de fecha veintinueve (29) de enero de 2009.
• Copia Certificada de la Declaración Sucesoral, ante el SENIAT, de fecha recepción de quince (15) de marzo de 2022.

Con la cual se pretende demostrar, la presunción del buen derecho que le asiste (Fumus Boni Iuris).

Por tanto, el fumus boni iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA

Ahora bien, en razón a la urgencia de evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa Preventiva, a saber, evitar que se frustre o quedare ilusoria la Tutela Jurisdiccional, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la Tutela Cautelar; sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger a esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, la parte solicitante alega las conductas irregulares, por parte de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, antes identificada, ello genera fundado el fundado temor en sus representados, asimismo, la duración del proceso y las incidencias que pueden presentarse en el mismo, puesto que ello podría facilitar cualquier actuación irregular por parte de la demandada con relación a los bienes hereditarios, de tal forma, que al final del proceso se hace ilusoria la ejecución del fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido al tipo de medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.

Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”

Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, en este caso, se solicitan medidas cautelares nominadas, es decir, los requisitos de procedencia para este caso son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, tal y como lo establece el artículo 585 ejusdem, puesto que las medidas nominadas son aquellas a las cuales el Código de Procedimiento Civil Venezolano les da una denominación, clasificándolas según el artículo 588 ejusdem, el Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, y así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cumplimiento de estos dos requisitos prenombrados.

Con lo cual resulta evidente que en cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.

En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:

“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.”

Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora, alega el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, en relación a ello esta Operadora de Justicia considera impertinente hacer alusión al referido requisito, puesto que no se constata en el pedimento que se solicite medida innominada, lo cual resulta inoperante en el presente caso, a lo que realmente se refiere es a una solicitud de medida cautelar nominada a los fines de que garanticen sus derechos en ocasión a evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que a su decir, alega el traspaso del vehículo marca Daihatsu Terios Touch, ya identificado que realizó la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, a su nombre, del mismo modo alegan el arrendamiento irregular del inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el No. A28, ya identificado, sin contar con autorización, ni consultarle a sus comuneros, y que estos no autorizaron a la prenombrada ciudadana a que disponga de su cuota parte del canon de arrendamiento. En consecuencia considera esta Juzgadora que los hechos que intentan demostrar es efectuado mediante y con nada más que simples alegatos, sin aportar el material probatorio correspondiente, puesto que, no se evidencia de actas en la pieza correspondiente de medidas, que la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, haya realizado tales conductas, en cuanto al vehículo o al local comercial que se refiere, por cuanto y en aras al decreto de las medidas nominadas solicitadas no produce suficiente convencimiento para esta Operadora de Justicia, en relación al requisito periculum in mora, y puesto que se ha establecido reiteradamente que la concurrencia de estos requisitos es de obligatorio cumplimiento, (fumus boni iuris y el periculum in mora), esta Juzgadora considera que no se haya cubierto el requisito periculum in mora. ASI SE DECIDE.