Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida del Órgano Distribuidor en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el Tribunal le dio entrada y se admitió en fecha dos (02) de mayo del mismo año, el presente juicio de INTERDICCIÒN, incoado por la ciudadana ROMIRA LUISA PAZ GONZALEZ, ya identificada up supra, contra el ciudadano YUMAR ALBERTO RAAZ PAZ, plenamente identificado up supra, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de dicha solicitud y de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del código de procedimiento civil, se ordenó abrir la averiguación sumaria sobre lo que se refiere la solicitud, para el interrogatorio del ciudadano YUMAR ALBERTO RAAZ PAZ, plenamente identificado, y dos psiquiatras de esta localidad quienes examinarán al referido ciudadano y de los cuales serán designados por este Juzgado. De igual manera, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se interrogarán a cuatro familiares o en su defecto cuatro amigos de la familia.

En fecha 25 de mayo del 2017, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó los emolumentos necesarios para que se libre y practique los recaudos de citación de la demandada, asimismo, confirió poder especial, a la abogada en ejercicio JINNA PAOLA ARIAS MONTENEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 227.695, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en fecha treinta (30) de mayo de 2017, el Alguacil de este Despacho informo que recibió los medios de transporte para practicar la notificación del fiscal del ministerio publico, asimismo, en la misma fecha la secretaria hace constar que se libro boleta de notificación al fiscal, siendo notificado el primero (01) de junio del referido año,
El 19 de julio de 2017, la apoderada judicial JINNA PAOLA ARIAS MONTENEGRO, plenamente identificada, cedió parte del poder que le fue otorgado por la parte actora, al abogado en ejercicio VICTOR A LAMERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 46.415, posteriormente, el 07 de agosto de referido año, la parte actora presento diligencia solicitando a este Juzgado se sirva fijar oportunidad para escuchar al ciudadano YUMAR ALBERTO RAAZ PAZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, tome las testimoniales de los ciudadanos STALYN BLADIMIR RAAZ PAZ, ANA BEATRIZ HERNANDEZ ATENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.629.526 y V-22.159.938, del mismo domicilio.
El 22 septiembre del 2017, este Tribunal dictó varios autos fijando los días y horas en los que se procederá a llevar acabo el interrogatorio de los familiares o amigos, se evacuo la testimonial de los ciudadanos YUMAR ALBERTO RAAZ, RATZELL RENE RAAZ PAZ, ELIAS SEGUNDO ALVAREZ, STALYN BLADIMIR RAAZ PAZ, ANA BEATRIZ HERNANDEZ ATENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.629.523, V-16.493.041, V-4.524.042, V-14.629.526, V-22.159.938, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente el 20 de abril del 2018, la parte actora presento diligencia solicitando se designe a dos psiquiatras de esta localidad para que examinen al demandado. Este Juzgado dicto auto mediante la procede a designar a dos facultativos para que examinen YUMAR ALBERTO RAAZ PAZ y emitan juicio al respecto, en consecuencia se designan a los ciudadanos JOANNA MONTERO y FRANCISCO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.372.095 y 3.638.331, respectivamente, como expertos médicos, para que reconozcan al entredicho, para lo cual se ordena notificarlos mediante boleta, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, y presten el juramento de ley en caso de aceptación, siendo librados las boletas en la misma fecha.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadana ROMIRA LUISA PAZ GONZALEZ, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-