SINTESIS NARRATIVA
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano EDDIE LUZARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.628.484 y la ciudadana LUZ MARINA VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-9.762.405 domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANIBAL S CHACIN B, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.786.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.783, para demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a LA SUCESION VERA DE MARQUEZ RAQUELINA y al CIUDADANO OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628.261, domiciliado en calle peña entre Anzoátegui y Briceño Méndez, Nro. 105-73, Sector la Candelaria, Valencia, Estado Carabobo.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, se recibió demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento
En fecha treinta (30) de Junio de 2015, el tribunal le da entrada e insta a la parte interesada a indicar las unidades tributarias, el monto expresado en bolívares y consignar la certificación de documento del inmueble.
En fecha treinta (30) de Julio de 2015, mediante escrito la ciudadana LUZ MARINA VILLA asistida por su abogado ANIBAL CHACIN, consigno certificación de documento de inmueble.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2015, el tribunal dicto auto donde insta a la parte accionante estimar el equivalente en unidades tributarias del monto de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2015, se admitió la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA y se ordeno citar a la SUCESION DE RAQUELINA VERA DE MARQUEZ y al ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA, así como ordena la publicación de edictos, según lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento civil.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015, los ciudadanos EDDIE LUZARDO y LUZ VILLA, consignaron poder especial judicial.
En la misma fecha, la parte actora solicitaron, se comisione a un Tribunal de Municipio en la Ciudad de Valencia, para que practiquen la citación del demandado.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, se libró edicto.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, el abogado de la parte actora solicito mediante diligencia se nombre correo especial a los ciudadanos EDDIE LUZARDO Y LUZ VILLA, a fines que lleven los oficios al tribunal de Municipio de Valencia, para practicar la citación del demandado.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, el tribunal mediante auto designa correo especial a los ciudadanos EDDIE LUZARDO Y LUZ VILA, aceptaron y se juramentaron.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015, el tribunal amplia el auto de fecha 30 de noviembre de 2015 y se comisiona a un JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, para que practique la citación del demandado.
En la misma fecha, se libro despacho con oficio.
En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consigno treinta y seis edictos publicados en dos periódicos de circulación regional, diario panorama y versión final.
En fecha siete (07) de Marzo de 2016, el tribunal mediante auto, ordena desglosar y agregar a las actas procesales, los ejemplares de los periódicos consignados.
En la misma fecha, se agregaron a las actas.
En fecha diez (10) de Marzo de 2016, se recibió y se dio entrada a la comisión proveniente del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCPRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha primero (01) de Abril de 2016, el apoderado de la parte actora, solicito se practique citación por carteles al ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ.
En fecha seis (06) de Abril de 2016, el tribunal ordena la citación del demandado por medio de carteles.
En la misma fecha, se libraron carteles.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consigno dos ejemplares de periódicos de circulación regional, uno en el diario panorama y uno el diario Notitarde.
En la misma fecha, los ciudadanos EDDIE LUZARDO Y LUZ VILLA, solicitaron se comisione a un tribunal de Municipio de la Ciudad de Valencia, para que fije el cartel de citación en la morada del ciudadano OMAR MARQUEZ y solicitan se nombre a la ciudadana LUZ VILLA correo especial y entregue al tribunal comisionado los carteles.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2016, el tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares de los periódicos, libra comisión al Juzgado Noveno de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, y ordena designar correo especial a la ciudadana LUZ VILLA.
En la misma fecha, se agregaron a las actas y se libró despacho con oficio bajo el No. 484-42-16, a los fines de practicar la fijación del cartel consignado.
En fecha once (11) de Agosto de 2016, se recibió y se dio entrada a las resultas de la comisión del TRIBUNAL DE NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, referente a la fijación del cartel.
En fecha siete (07) de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le nombre un defensor AD LITEM, al demandado.
En fecha once (11) de Octubre de 2016, el tribunal designa como defensor AD LITEM al ciudadano JESUS CUPELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.293.951, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 130.325, de la sucesión de Raquelina Vera de Márquez y del ciudadano Omar Márquez.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, se dio por notificado el abogado JESÙS ALBERTO CUPELLO anteriormente identificado.
En la misma fecha se recibió y se le dio entrada.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, el abogado JESUS CUPELLO, antes identificado acepto el cargo y se juramento.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora JORGE LUGO solicito liberar las respectivas compulsas y boleta a fin de citar al ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO
En fecha diez (10) de Noviembre de 2016, el tribuna ordena la citación del abogado JESUS CUPELLO.
En la misma fecha se libraron recaudos de citación.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, fue citado el ciudadano JESUS CUPELLO.
En la misma fecha, se recibió y dio entrada.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, la abogada ERIKA PAZ, titular de la cedula de identidad N o. 16.149.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.952 consigno acta de defunción del demandado OMAR MARQUEZ y un poder general otorgado por el mismo.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2016, el tribunal suspende el procedimiento de conformidad con el articulo 144 del Código de procedimiento civil.
En la misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora JORGE LUGO, consigno treinta y seis (36) publicaciones del edicto ordenado, publicados en dos periódicos de circulación regional.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2017, el tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales, los ejemplares del diario la verdad y diario versión final.
En la misma fecha se agrego.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia, se nombre defensor AD LITEM a la sucesión de Raquelina Vera de Márquez y a la sucesión de Omar Antonio vera.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2017, el tribunal designa al abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, defensor ad litem de la sucesión del ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ y ordena notificarlo.
En la misma fecha, se libro boleta.
En fecha seis (06) de Junio de 2017, se dio por notificado al ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO anteriormente identificado.
En fecha nueve (09) de Junio de 2017, el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, acepto el cargo de defensor ad litem, y fue juramentado.
En fecha veinte (20) de Junio de 2017, el abogado JORGE LUGO solicito se libren compulsa y se cite al abogado JESUS CUPELLO.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2017, el tribunal ordena la citación del abogado JESUS CUPELLO, en su condición de defensor ad litem, y se libraron recaudos de citación.
En la misma fecha, se insta a la parte interesada a consignar copia del presente auto a los fines de librar los recaudos de citación.
En fecha siete (07) de Julio de 2017, la abogada ERIKA LIXIDER PAZ, mediante diligencia, se dio por citada en nombre de sus representadas MILENA CITTERER, MARIANA MARQUEZ Y VERONICA MARQUEZ y consigno poder general.
En fecha diez (10) de Agosto de 2017, el tribunal fija una audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2017, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora JORGE LUGO y de la parte demandada DAIN GALVIS, solicitaron mediante diligencia la suspensión de la causa por un lapso de quince días de despacho.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, la secretaria hace constar que la parte accionada presento escrito de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas, y se ordena agregar a los autos el escrito de la parte demandada para que surta efectos.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2017, el tribunal admite las pruebas documentales, de informes y testimonial de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2017, se libraron oficios bajo los nros, 822-113-17, 823-14 y 825-17.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2017, el alguacil Robinsón Pérez informo al tribunal que consigno copia del oficio No. 825-17, se recibió y se le dio entrada.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2017, el alguacil Robinsón Pérez informo al tribunal que consigno copia del oficio No. 824-17, se recibió y se le dio entrada.
En fecha treinta (30) de Enero de 2018, el tribunal recibió y dio entrada a las resultas de la comisión, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco.
En fecha trece (13) de Marzo de 2018, el tribunal recibió y dio entrada a oficio No. 824-17.
En fecha quince (15) de Marzo de 2018, el tribunal recibió y dio entrada a oficio No. 823-17.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2019, el abogado MAURO BARRETO, consigno poder que le fue conferido por la parte actora y solicita devuelvan el original.
En fecha seis (06) de Junio de 2019, el tribunal ordena devolver documento originales.
En fecha veinte (20) de Junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora Mauro Barreto, consigno los recaudos en fotostatos.
En la misma fecha, el abogado Mauro Barreto presento escrito impugnando los actos realizados por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2019, la suscrita secretaria de este Juzgado mediante auto, testó los folios correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito a la nueva jueza suplente se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2019, la jueza suplente pasa avocarse al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes.
En la misma fecha, la suscrita secretaria de este tribunal, testó los folios correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento de la nueva jueza y solicita se notifique a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2019, se libraron boletas de notificación.
En fecha once (11) de Octubre de 2019, fue citado el abogado JUAN AVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En la misma fecha se recibió y dio entrada.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2019, el abogado MAURO BARRETO, solicito a la nueva jueza provisoria se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2019, el tribunal mediante auto, pasa a avocar a la jueza provisoria al conocimiento de la causa.
En fecha veinte (20) de Enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora MAURO BARRETO, solicito proceda a dictarse decisión de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2020, fue notificado el apoderado judicial de la parte demandada, JUAN CARLOS AVILA.
En la misma fecha fue recibido y se le dio entrada.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2021, el apoderado judicial de parte actora, solicito la reanudación de la causa y se dicte sentencia.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2021, el tribunal mediante auto, ordena la reanudación de la causa.
En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito y solicito al tribunal le de entrada y se pronuncie.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2021, el alguacil natural de este tribunal CESAR CEDEÑO, informo al tribunal que conforme al articulo 233 CPC procedió a dejar la boleta de notificación debajo de la puerta.
En la misma fecha fue recibido y se le dio entrada.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito, ratificando el escrito de impugnación presentado en fecha 25/06/2019.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que desde el año 1994 están poseyendo hasta la fecha de forma pacifica, publica, continua, e ininterrumpida, no equivoca un inmueble ubicado en la urbanización San Francisco, calle 158, sector 003, manzana 242, parcela 001, vereda 04, No. 07, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los linderos del inmueble son los siguientes: NORTE: con casa 05 y mide (17.12 mts), SUR: con área comunal y mide (17.02 mts), ESTE: con casa 08 de la vereda 02 y mide (18.40 mts), y OESTE: con vereda 04 y mide (18.38 mts), con una superficie de TRECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (314.30 mts.2).
• Alegan que cuando tomaron posesión de la casa con cierta extensión de terreno, no hubo en ningún momento perturbación alguna con terceras personas, ejerciendo la posesión del bien a la vista de todo el mundo. Realizando el cuidado, la siembra y la construcción de bienhechurías.
• Alegan que el inmueble antes descrito, se encontraba deshabitado y en total abandono y que durante los años que han estado en posesión no se ha disputado sus legítimos derechos posesorios.
• Continúan alegando que los propietarios del inmueble, nunca han demostrado interés ante la posesión legítima que han venido ejerciendo.
• Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acuden formalmente a solicitar la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto, y que declare que han estado por el termino de más de veinte años en posesión del inmueble plenamente identificado anteriormente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACION)

El apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
• Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y circunstancias alegados en el escrito contentivo del libelo de la demanda por no ser ciertos, y no es procedente el derecho invocado, ni la acción intentada.

• Alega que sus representadas son causante de OMAR ANTONIO quien es el propietario de un inmueble ubicado la urbanización San Francisco, calle 158, sector 003, manzana 242, parcela 001, vereda 04, No. 07, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituido por su terreno propio que tiene una extensión de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (314.30 mts.2), los linderos del inmueble son los siguientes: NORTE: con casa 05 y mide (17.12 mts), SUR: con área comunal y mide (17.02 mts), ESTE: con casa 08 de la vereda 02 y mide (18.40 mts), y OESTE: con vereda 04 y mide (18.38 mts), según se evidencia de documento protocolizado el día 7 de febrero de 2011, ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el número 34, tomo 7°, protocolo 1°, venta que le fue realizada por el Instituto Nacional de Vivienda a él y a su madre, RAQUELINA VERA DE MÁRQUEZ, por ser los causahabientes de PEDRO MARQUEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 901.346, quien había fallecido el 1 de noviembre de 1978.

• Alega que es falso que los ciudadanos demandantes estén en posesión del inmueble antes descrito desde el año 1994, porque desde años anteriores hasta 1999, estuvo arrendado al ciudadano ALEXIS MANUEL SOCORRO MOLERO.
• Menciona que es falso que los demandantes hayan encontrado el inmueble abandonado y descuidado, ya que el ciudadano OMAR MARQUEZ, recibió las llaves de manos del ciudadano ALEXIS SOCORRO y luego fue que le permitió habitar el inmueble al ciudadano EDDIE JOSE LUZARDO
• Expone que los legítimos propietarios del inmueble, siempre se han preocupado por el mismo, por lo que es falso y malintencionada las manifestaciones de los demandantes, donde afirman que no conocían, veían ni mantenían contacto con los legítimos propietarios del inmueble.
• Los legítimos propietarios del inmueble realizaron los actos jurídicos, de administración y mantenimiento sobre la propiedad, ya que siendo un inmueble que había sido adjudicado inicialmente por el antiguo banco obrero, cuyas competencias fueron trasferidas posteriormente al Instituto Nacional de la Vivienda, y el causante de las demandadas OMAR MARQUEZ y su mamá, RAQUELINA VERA DE MARQUEZ, realizaron todos los tramites administrativos y legales ante el Instituto Nacional de la Vivienda, para que les fuese otorgado el documento de propiedad.
• Alega que los demandantes entraron en conversación con los legítimos propietarios para comprar el inmueble a través de un préstamo que recibiría EDDIE JOSE LUZARDO de PDVSA lugar donde laboraba, pero en esa fecha falleció la señora RAQUELINA VERA DE MARQUEZ, por lo que era necesario obtener el certificado de solvencia de sucesiones, cancelación de aranceles y liberación de la cláusula opcional de retracto legal ante el Instituto Nacional de Vivienda, para estos trámites el causante de las demandadas contrato a la abogada YELITZA ARAUJO titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.745.458 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.702.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Los demandantes conjuntamente con su escrito libelar consignaron los siguientes instrumentos:
1) Documento original protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 34, tomo 7, protocolo 1, primer trimestre, de fecha siete (7) de febrero de 2011 Insertada en el folio 07 al 09.
2) Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. SENIAT 1304597 de la causante RAQUELINA VERA DE MARQUEZ otorgando en este sentido el RIF sucesoral Nro. J-40096145-9, a nombre de la SUCESION VERA DE MARQUEZ RAQUELINA. Insertada en el folio 10 al 13.
3) Copia simple de Solvencia de Pago Corpoelec, de fecha 12 de mayo de 2014 a nombre de EDDIE LUZARDO. Folio 29
4) Carta de Residencia emitida por el consejo comunal Socialista Revolucionario “Ing. Emiro Borges”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a nombre de EDDIE LUZARDO, titular de la cédula de identidad, Nro. 7.628.484, donde consta que reside por más de 20 años en la casa Nro. 07 en la avenida 158, en fecha 16 de Junio de 2015. Folio 30
5) Solvencia Municipal, emitida por la Alcaldía de San Francisco, a la sucesión de VERA DE MARQUEZ RAQUELINA, en fecha 30 de mayo de 2014. Folio 31.
6) Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Insertada en el folio 14.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de la declaración sucesoral de PEDRO MARQUEZ VERA, de fecha 18 de enero de 2006, signada con el Nº 0016, expedida por el SENIAT. Inserta en el folio 29 al 34.
2. Copia fotostática de certificado de liberación que se expide, según resolución No. RZ/DJT/CT/TV/2006/000062, en fecha 10 de Marzo de 2006, a favor de Raquelina Vera de Márquez y Omar Antonio Vera, expedida por el Seniat. Inserta en el folio 32.
3. Copia fotostática de la declaración sucesoral de RAQUELINA O JAQUELINA VERA DE MARQUEZ, de fecha 11 de junio de 2012, signada con el No. 00541, expedida por el SENIAT, con certificado de liberación de fecha 30 de septiembre de 2013. inserta en el folio 35 al 38.
4. Copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano OMAR ANTONIO MARUQEZ VERA, No. 48. folio 39.
5. Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana VERA DE MARQUEZ RAQUELINA, acta 142, fecha 30 de enero de 2012. Inserta en el folio 90.
6. Copia certificada de acta de matrimonio del ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ con la ciudadana MILENA CITTENER, acta Nro. 307, año 1.980. folio 42 y 43.
7. Original de acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA ELENA MARQUEZ CITTENER, signada con el No. 2022. folio 44.
8. Original de acta de nacimiento de la ciudadana VERONICA JOSEFINA MARQUEZ CITTENER, signada con el No. 2663. folio 45.
9. Copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ( INAVI), representado por el ciudadano VICTOR EDUARDO PADRÓN GUZMÁN, en su condición de gerente y los demandantes EDDIE JOSE LUZARDO PIÑA Y LUZ MARINA VILLA CUBA, ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el numero 42, protocolo 1°, tomo 17, segundo trimestre, en fecha 3 de junio de 2009, sobre un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización San Felipe, sector 07, calle 46, casa 05, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. folio 48 al 51
10. Copia certificada del documento de compra venta-venta realizado por los demandantes y la ciudadana YESSIRÉ LENIS RINCÓN PERTUZ, ante la oficina de registro público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el numero 2013.323, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.3.1566 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. folio 56 al 62.
11. Copia fotostática de liberación de la cláusula opcional de retracto legal, de fecha 29 de Octubre del 2013 a nombre de RAQUELINA VERRA DE MARQUEZ y OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA. Folio 63
12. Copia fotostática de documentos poder otorgados por el ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA a la ciudadana YELITZA ARAUJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 9.745.458, con Inpreabogado Nº 64.702. folio 64 y 67.
13. Original de facturas y solvencias del servicio de agua del inmueble, suscrito por HIDROLAGO. Folio 68 al 70.
14. Originales constancia y solvencia Municipal emitidas por la Corporación Socialista Alcaldía Bolivariana de San Francisco, de fecha 15 y 30 de mayo de 2014, a nombre de la SUCESION DE RAQUELINA VERA. Folio 71 y 72.
15. Originales de estado de cuenta, solvencia de pago y constancia de la titularidad del servicio eléctrico, emitidos por CORPOELEC, de fecha 31 de Marzo de 2017. Folio 73 al 76.
16. Copia certificada de defunción del de cujus OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA, acta 1810, año 2016, insertada en el folio 230 de la pieza principal del expediente.

PRUEBAS DE INFORME:

Se solicito oficiar a las oficinas públicas:
1) Alcaldía del Municipio San Francisco, específicamente al servicio desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT), para que informe: 1.hasta que fecha se encuentra solvente el inmueble en la urbanización San Francisco, vereda 4, sector 003, manzana 242, parcela 001, N° 07. 2. se encuentra solvente con el ramo de inmuebles urbanos. 3. Quien es el titular del referido inmueble y desde que fecha. 4. Quienes aparecen registrados como titulares anteriores. 5. Remita a este tribunal una relación detallada de la referida cuenta.
2) A CORPOELEC, para que informe si el ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA cedula de identidad No. 4.628.261, es el titular de la cuenta contrato Nº. 100001693329, perteneciente al inmueble ya identificado y de ser positiva la respuesta remita a este tribunal un estado de cuenta.
3) A HIDROLAGO, para que informe sobre lo siguiente: 1.quien es el titular de la póliza 226834 2.Que cliente aparece registrado con el No. 200287. 3. Remita estado de cuenta a este tribunal.

PRUEBA TESTIMONIAL
Se promovió prueba testimonial de los ciudadanos YELITZA ARAUJO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.745.458, domiciliada en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y ALEXIS MANUEL SOCORRO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.817.711 del mismo domicilio, quienes fueron evacuados ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En relación al documento original de contrato privado de venta a plazo, protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 34, tomo 7, protocolo 1, primer trimestre, de fecha siete (7) de febrero de 2011, dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de ley, por lo tanto tiene carácter publico según los dispuesto en el articulo 1.357 del código civil, presentado en original, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto al certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. SENIAT-1304597, de la causante VERA DE MARQUEZ, estas copias fueron obtenidas de instrumento público administrativo, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier genero de pruebas, y por tanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el código de procedimiento civil, al ser presentado en copia fotostática se les debe aplicar por analogía el articulo 429 de este texto legal, y por lo tanto al no ser impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación al original de Solvencia de Pago CORPOELEC, en fecha 12 de mayo de 2014, a nombre de EDDIE LUZARDO. Folio 29, al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Socialista Revolucionario “Ing. Emiro Borges, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a nombre de EDDIE LUZARDO;
El artículo 29 numeral 10 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES establece lo siguiente: “la unidad ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones: conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.
La sala política administrativa, en este sentido, no cuestiona la constitucionalidad de los consejos comunales, antes bien reitera la posición de la sala constitucional, concretamente en que “constituyen una modalidad para el ejercicio del (…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del texto constitucional.
(… Destaca el juez, administrativo que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, la competencia de emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los limites del ámbito geográfico de cada comunidad”…)
En relación a la fuerza probatoria de dicho documento el artículo 1.357 del Código Civil establece:
“instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

En tal sentido, en observancia que dicho instrumento se encuentra relacionado con otras probanzas, se apreciará el mismo conjuntamente en la motiva de la decisión. Así se declara.

En cuanto a la Solvencia Municipal, emitida por la Alcaldía de San Francisco, a la sucesión de VERA DE MARQUEZ RAQUELINA, en fecha 30 de mayo de 2014. Folio 31, observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo público, cuyo contenido se tiene como fidedigno y veraz, hasta prueba en contrario, de manera que, de conformidad con el artículo 1.360 de la ley sustantiva civil se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
Del instrumento se desprende que para el año 2014, la Sucesión de VERA DE MARQUEZ RAQUELINA, tramitó la Solvencia Municipal ante la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se declara.
En cuanto al Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, el articulo 431 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En relación con esta norma, la sala ha puntualizado su criterio en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia numero 0259, de fecha 19 de mayo de 2005, (caso, Jesús Gutiérrez Flores c/ carmen Noelia Contreras) lo siguiente: “… estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 del código de procedimiento civil…)

En consecuencia, los hechos expuestos en el documento debieron ser ratificados con la prueba testimonial, y conforme a lo dispuesto en el artículo arriba mencionado se desecha la prueba. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADA DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a la copia fotostática de la declaración sucesoral de PEDRO MARQUEZ VERA, de fecha 18 de enero de 2006, signada con el N° 0016 expedida por el SENIAT.
El mencionado documento conforma los llamados instrumentos administrativos, que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario, tal como lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, dicho instrumento fue consignado en copia fotostática simple, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”, y en su primer aparte señala: “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En consecuencia, se acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.
En relación a la Copia fotostática de certificado de liberación que se expide según resolución No. RZ/DJT/CT/TV/2006/000062, en fecha 10 de Marzo de 2006, a favor de Raquelina Vera de Márquez y Omar Antonio Vera cónyuge e hijo herederos del causante PEDRO MARQUEZ VERA, fallecido sin testar en jurisdicción del municipio valencia del estado Carabobo el día 01/11/1978. La declaración de herencia y solicitud de prescripción ingresaron por ante la división jurídica tributaria, región zuliana el día 18/01/2006, Observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo público, cuyo contenido se tiene como fidedigno y veraz, hasta prueba en contrario, de manera que, de conformidad con el artículo 1360 de la ley sustantiva civil, esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio. Así se declara
En relación a la Copia fotostática de la declaración sucesoral de RAQUELINA O JAQUELINA VERA DE MARQUEZ, de fecha 11 de junio de 2012, signada con el No. 00541, expedida por el SENIAT, con certificado de liberación de fecha 30 de septiembre de 2013, Observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo público, cuyo contenido se tiene como fidedigno y veraz, hasta prueba en contrario, de manera que, de conformidad con el artículo 1.360 de la ley sustantiva civil, esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
Copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA, No. 48, de fecha 21 de Enero de 1957, el mencionado documento conforma los llamados instrumentos públicos previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos por haber sido realizado por el funcionario público autorizado, salvo prueba en contrario y por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se declara.
De dicho documentos se constata que el ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.628.261, nació el día once de octubre de 1956, según el Acta de Nacimiento analizada. Dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que ella contiene, por tanto se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
Original de acta de defunción de la ciudadana VERA DE MARQUEZ RAQUELINA, acta 142, de fecha 30 de enero de 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, insertado en el folio 90. Observa este tribunal que dicho instrumento corresponde a una reproducción de un documento público a lo que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la Copia certificada de acta de matrimonio del ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ con la ciudadana MILENA CITTENER, acta 307, expedida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en fecha 10 de octubre 1980. Se acoge en todo su valor probatorio.
Original acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA ELENA MARQUEZ CITTENER, signada con el No. 2022, en fecha folio 44.
En relación a la fuerza probatoria de dicho documento el artículo 1.357 del Código Civil establece:
“instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

En tal sentido, siendo un instrumento público el cual no fue impugnado por la parte contraria, se acoge en todo su valor probatorio, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
Original de acta de nacimiento de la ciudadana VERONICA JOSEFINA MARQUEZ CITTENER, signada con el No. 2663. Folio 45. Al igual que el anterior, se refiere a un documento autenticado referido en el artículo 1.363 del Código Civil, que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se acoge en su valor probatorio. Así se decide.

En relación a la Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI, representado por el ciudadano VICTOR EDUARDO PADRÓN GUZMÁN, en su condición de gerente y los demandantes EDDIE JOSE LUZARDO PIÑA Y LUZ MARINA VILLA CUBA ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el numero 42, protocolo 1°, tomo 17, segundo trimestre, en fecha 3 de junio de 2009, sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual busca demostrar que los demandantes realizaron un contrato de un inmueble con el Instituto Nacional de la Vivienda y que para adquirir dicha vivienda se establece como condición la posesión del mismo, ubicado en la Urbanización San Felipe, sector 07, calle 46, casa 05, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; según dispone el articulo 429 del código de procedimiento civil (..)”Los instrumento publico y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes” (...). Por lo tanto se acoge en todo valor probatorio por tratarse de documento público. Así se declara.

Copia certificada del documento de compra-venta de un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el Nº11º05, ubicado en la urbanización San Felipe, sector 07, calle 46, en jurisdicción de la parroquia San Francisco Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00 M) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE; con casa 07 y mide (15.00 mts) SUR; con casa 03 y mide (15.00) ESTE; con casa 06 de la vereda 02 y mide (10.00 mts) y OESTE; con calle 46 y mide (10.00 mts), realizado por los demandantes y la ciudadana YESSIRÉ LENIS RINCÓN PERTUZ, ante la oficina de registro público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el numero 2013.323, asiento registral, 1 del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.3.1566 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, dicho instrumento fue autorizado por un funcionario publico competente de conformidad con las solemnidades de ley, por lo tanto tiene carácter publico según lo dispuesto en el artículo 1.357 del código civil y el artículo 429 del código de procedimiento civil, lo cual, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros. Así se declara.
En relación de la Copia fotostática del oficio de liberación de la cláusula opcional de retracto legal, de fecha 29 de Octubre del 2013 a nombre de RAQUELINA VERA DE MARQUEZ y OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA, dicho documento permitía poder realizar negociación con terceras personas y lo reconoce como propietario y poseedor del mismo, Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.
Copia fotostática de documentos poder otorgados por el ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA a la ciudadana YELITZA ARAUJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 9.745.458, con inpreabogado Nº 64.702, con dicha prueba se demuestra que la ciudadana anteriormente identificada tenía la presentación legal del causante y tuvo contacto con los hoy demandantes quien le entrego los documentos consignado con el libelo de la demanda. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.
Original de facturas y solvencias del servicio de agua del inmueble, suscrito por HIDROLAGO, en fecha 16/06/2011, 25/02/2016, 10/02/2016, Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.
Esta clase de documentos son considerados instrumentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario y como las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de ellos se desprenden. Así se declara.
En dicho instrumento se constata que la solvencia emitida por la Hidrológica de Maracaibo fue a favor del ciudadano MARQUEZ PEDRO, OMAR MARQUEZ y SUCESION VERA DE MARQUEZ RAQUELINA en la fecha antes expresada.
Copia simple de constancia y solvencia Municipal Emitidas por la Corporación Socialista Alcaldía Bolivariana de San Francisco, de fecha 15 y 30 de Mayo de 2014, a nombre de la SUCESION DE RAQUELINA VERA.
Igualmente, en este documento se evidencia que la constancia y solvencia expedida por el anterior órgano publico, es a favor de los ciudadanos SUCESION VERA DE MARQUEZ RAQUELINA y OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA, observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo público, cuyo contenido se tiene como fidedigno y veraz, hasta prueba en contrario, de manera que, de conformidad con el artículo 1360 de la ley sustantiva civil, esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
Originales de estado de cuenta, solvencia de pago y constancia de la titularidad del servicio eléctrico, emitidos por CORPOELEC, de fecha 31 de Marzo de 2017. Dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, tiene fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que ella contiene, por tanto se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
Del mismo se desprende que como suscriptora de servicio en la fecha señalada y del inmueble ubicado en la Urb. San Francisco vereda 04, sector 003, casa 07 aparece a nombre del ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA.
En relación al documento original, del acta de defunción del mencionado ciudadano, observa este tribunal que dicho instrumento corresponde a una reproducción de un documento público a lo que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil.
En relación a la fuerza probatoria de dicho documento el artículo 1.357 del Código Civil establece:
“instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

A su vez, el artículo 1.384 ejusdem, reza: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro instrumento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
En tal sentido, siendo un instrumento público el cual no fue impugnado por la parte contraria, se acoge en todo su valor probatorio, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.

TESTIMONIALES
Pruebas testimoniales de los ciudadanos YELITZA ARAUJO GONZALEZ y ALEXIS MANUEL SOCORRO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.745.458 y 5.817.711, promovidos por la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2018, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, y rindieron su declaración por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, declarando en fecha 17 de Enero de 2018 los siguientes hechos.
La ciudadana YELITZA DEL CARMEN ARAUJO GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 9.745.458, de cuarenta y ocho (48) años de edad, abogada, domiciliada en la calle 158, sector el Perú, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parte promovente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA, CONTESTO: si, lo conocí. SEGUNDA. Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAQUELINA VERA DE MARQUEZ. CONTESTO. Si la conocí, era la mama del señor OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA. TERCERA. Diga la testigo desde que fecha conoció al señor OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA. CONTESTO: desde el año 1990 y en el año 2009, solicitó mi servicios como abogada para hacerle los trámites ante el INAVI, sobre la casa que le dejó su papá a él y a la señora RAQUELINA VERA DE MARQUEZ, que era su madre, asimismo le realice la declaración sucesoral de la señora RAQUELINA VERA DE MARQUEZ, que murió posteriormente, donde el señor OMAR quedó como único y universal heredero, esta declaración fue firmada por mi persona. CUARTA. Diga la testigo si sabe la dirección donde esta ubicada la casa, propiedad del señor OMAR MARQUEZ VERA. CONTESTO: en la calle 158 de la parroquia San Francisco, la casa esta ubicada en la principal de la urbanización San Francisco. QUINTA. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDDIE JOSÉ LUZARDO PIÑA Y LUZMARINA VILLA DEL LUZARDO. CONTESTO: si, lo conozco porque me reuní con ellos en varias ocasiones en la casa del señor OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA, para tratar todo lo relacionado con la venta de la casa que ellos iban a comprar SEXTA. Diga la testigo como sabe y le consta que los ciudadanos EDDIE LUZARDO Y LUZMARINA DE LUZARDO, iban a comprar la casa propiedad del señor OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA. CONTESTO. Si, me consta porque cuando me reuní con ellos en la casa del señor Omar, le entregué a la señora LUZMARINA VILLA DE LUZARDO la declaración sucesoral original y el documento de propiedad de la casa para tramitar un préstamo ante PDVSA, para comprarle la casa al señor Omar. SEPTIMA. Diga la testigo quien cancelo todos los gastos generados por la declaración sucesoral y por la obtención del titulo de propiedad ante INAVI. CONTESTO: el señor OMAR MARQUEZ VERA fue el que canceló todos los gastos como heredero propietario. OCTAVA. Diga la testigo, si sabe y le consta quien canceló todos los gastos ante la alcaldía del Municipio San Francisco necesario para poder obtener los requisitos para registrar el documento de propiedad. CONTESTO. El señor OMAR MARQUEZ VERA. NOVENA: diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando viven en la casa que fue indicada en la declaración sucesoral que usted presento ante el SENIAT los ciudadanos EDDIE LUZARDO Y LUZMARINA VILLA DE LUZARDO. CONTESTO: como desde el año 2000, porque los años anteriores vivieron los hermanos SOCORRO, ahí vivieron todos los hermanos SOCORRO.
El ciudadano ALEXIS MANUEL SOCORRO MOLERO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-5.817.711, de cincuenta y ocho (58) años de edad, licenciado en educación, domiciliado en el sector 9, vereda 1, casa 07, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La parte promovente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación, al ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA. CONTESTO. Si, lo conocí. SEGUNDA. Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAQUELINA VERA DE MARQUEZ. CONTESTO. Si, la conocí. TERCERO. Diga el testigo, desde que fecha conoció al señor OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA. CONTESTO. Desde el año 1970 a raíz de que mis familiares vivían ahí, lo fui conociendo. CUARTA: diga el testigo durante que tiempo vivió en la casa propiedad del señor OMAR MARQUEZ VERA, ubicado en la calle 158 de la urbanización San Francisco. CONTESTO: mi hermana DULCELINA SOCORRO vivió desde el año 1975 al 1980, luego mi otro hermano BERNARDO SOCORRO vivió hasta el año 1988, a partir de ahí mi persona, ALEXI SOCORRO, estuve viviendo hasta principios del año 2.000 con mi familia. QUINTA. Diga el testigo si sabe la dirección donde esta ubicada la casa propiedad del señor OMAR MARQUEZ VERA, en la que usted vivió en calidad de arrendatario. CONTESTO. En la urbanización San Francisco, calle 158, casa numero 7. SEXTA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDDIE JOSÉ LUZARDO Y LUZMARINA DE LUZARDO. CONTESTO. De vista por ser familiares del señor OMAR MARQUEZ VERA. SEPTIMA. Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha viven en la casa número 07, ubicada en la calle 158 de la urbanización San Francisco los ciudadanos EDDIE LUZARDO Y LUZMARINA DE LUZARDO. CONTESTO: desde el año 2000 después que entregue la casa con las mejoras que le hicieron mis hermanos y mi hermano. OCTAVA: diga el testigo, si puede hacer una descripción de la casa número 07, ubicada en la calle 158 de la urbanización San Francisco donde usted vivió como inquilino. CONTESTO. Una casa normal como todas las de la urbanización San Francisco con las mejoras que le hicieron mis hermanos y mi persona. NOVENA: diga el testigo a quien conoció como propietario de la casa numero 7 calle 158 ubicada en la urbanización San Francisco durante el tiempo que la habitó en su condición de arrendatario. CONTESTO. Al señor PEDRO MARQUEZ, que luego de fallecido quedo la señora RAQUELINA DE MARQUEZ y su hijo Omar.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta juzgadora que el primer testigo concuerda con su edad y oficio, y resulta congruente ya que no incurrió en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo testigo, esta juzgadora evidencia, que el mismo incurrió en contradicción, por lo que se desecha la declaración del testigo, de conformidad con el artículo antes mencionado. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES
En relación a las pruebas de informes, donde se solicita oficiar con Nro. 824-17 a CORPOELEC para que informe si el ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ, es el titular de la cuenta contrato Nro. 1000001693329 perteneciente al inmueble ubicado en la urbanización San Francisco, Vereda 04, Sector 003, Manzana 242, parcela 001, N°07.
En fecha 09 de Marzo de 2018, se recibió respuesta, el cual informan al tribunal que de conformidad con los datos suministrados, el titular de la cuenta No. 1000001693329 es el ciudadano OMAR MARQUEZ, titular de identidad No. 4.628.261.
Con respecto al oficio Nro. 823-17 a la alcaldía del Municipio San Francisco específicamente al Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT), para que informe 1. Hasta que fecha se encuentra solvente el inmueble en la urbanización San Francisco, vereda 4, sector 003, manzana 242, parcela 001, N°07, se encuentra solvente con el ramo de inmuebles urbanos 2. Quien es el titular del referido inmueble y desde que fecha. 3. Quienes aparecen registrados como titulares anteriores 4. Remita a este tribunal una relación detallada de la referida cuenta.
En fecha 15 de Marzo de 2018, se recibió respuesta al Nro. De oficio 823-17, donde informan al tribunal lo siguiente: “de conformidad con el informe suministrado por la coordinación general de ventanilla única dependencia administrativa adscrita a la alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, el referido inmueble se le otorga ficha catastral en fecha 15 de mayo de 2014, siendo otorgada a nombre de la sucesión VERA DE MARQUEZ RAQUELINA y OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA, conforme a documento debidamente protocolizado bajo el Nº34, protocolo 1, tomo 7, primer trimestre de fecha siete (07) de febrero 2.011
Vista las anteriores pruebas de informes tienen fuerza de un documento público, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que está autorizado por un ente que tiene facultad para darle fe pública, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio. Así se decide.
Se Promovió prueba informativa en la cual solicita a este Tribunal oficie a HIDROLAGO con la finalidad de que informe 1. Quien es el titular de la póliza 226834 2. Que cliente aparece registrado con el Nª 200287 y remita estado de cuenta a este tribunal. Por cuanto las resultas de dicha prueba no constan en el expediente, este Tribunal las desecha. Así se decide.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de 2019, encontrándose la causa en la etapa de sentencia, el abogado en ejercicio MAURO ANTONIO BARRETO PEREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDDIE LUZARDO y la ciudadana LUZ MARINA VILLA ya identificados, presentó escrito alegando:

““En el presente caso estamos hablando de falta de personería de los representantes de la parte demandada con lo cual no se esta oponiendo un contra derecho propio o autónomo, ni una defensa relativa, sino que nos limitamos a negar los hechos afirmados por los presuntos herederos que comparecen a juicio por lo que en este caso nada tiene que probarse por tratarse de una prueba negativa.
De tal manera, que en el caso que nos ocupa, al hacerse parte en este proceso los supuestos herederos de la sucesión de RAQUELINA VERA DE MARQUEZ y sucesión OMAR ANTONIO MARQUEZ VERA, debió la parte dicha, probar su derecho para intervenir en este proceso, lo cual no hizo ni ha hecho hasta la presente fecha, ejecutando actos en el proceso sin prueba alguna de esa circunstancia, y lo que es más grave aun contando con la anuencia del tribunal con la consecuente transgresión al debido proceso. En efecto, no demostraron en la debida oportunidad la correspondiente declaración de únicos y universales herederos formal y judicialmente pronunciada por el tribunal competente en la materia, así como tampoco la correspondiente declaración sucesoral ante el Seniat, que por ser un acto administrativo, no constituye documento suficiente que supla tal condición ni viceversa, ya que ese documento lo que prueba es la filiación con el causante, y el interesado solo determina en ese instrumento los bienes que pertenecían a este, y que pueden ser objeto de la herencia, pero no pasa a ser una declaración administrativa. De tal manera que tocaba a estos supuestos herederos cumplir con esa fase probatoria para poder actuar como ilegal y arbitrariamente lo hicieron contestando la demanda y promoviendo pruebas tal como lo hicieron sin habérseles admitido su participación”(….)

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En relación a lo planteado por la parte actora en el escrito presentado en fecha veinte (20) de Junio de 2019, sobre la falta de cualidad este Juzgado deja constancia que para la fecha de su presentación, había precluido la promoción y evacuación de pruebas, así como la etapa de informes por lo que se encontraba en la fase de dictar sentencia definitiva, en tal sentido, se evidencia que el actor alega hechos nuevos que no fueron propuestos en la etapa correspondiente, en tal sentido, sobre los hechos nuevos alegados en un proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2011-000094, dejó asentado:

“…omissis…
Al respecto esta Sala, en su fallo N° RC-109 del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-600, caso: Giuseppe Melone Espósito y Antonio Melone Cesarini contra Elia Tosta De Parra (fallecida) y Jacinto Rafael Parra Tosta, señaló en torno a la prohibición de alegación de hechos nuevos fuera de la oportunidad de la demanda y contestación de ésta, lo siguiente:
“...Para decidir, la Sala observa:
Alegan los formalizantes, que la demandada esgrimió la defensa de falta de cualidad, en su escrito de informes ante la segunda instancia, y no en la oportunidad de hacer oposición a la pretensión, razón por la que la estiman extemporánea y que al haber entrado el juez de alzada a conocer y resolver la controversia acogiendo estos hechos nuevos, le cercenó de esta manera su derecho a la defensa.
Visto y constatado lo anterior, mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con éllo descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación.
Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, que no constituyan hechos nuevos, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.
En el caso bajo decisión conforme se indicó, el recurrente endilga a la sentencia de la Alzada haberse pronunciado sobre hechos nuevos, no objetados en la oportunidad de la contestación y, que fueron alegados, por primera vez en los informes en segunda instancia por parte del intimado, asimismo haber omitido analizar las alegaciones que él expusiera para contradecir aquellas.
Retomando el asunto a decidir, aprecia la Sala que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil denunciado, obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades.
Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.
Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...”. (Resaltado del texto).
En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado.
En el sub iudice, aprecia la Sala que efectivamente, el juez ad-quem, permitió que el intimado formulara extemporáneamente una defensa que omitió aducir en la oportunidad procesal destinada a tal fin, como lo es el acto de la contestación a la intimación, y aun fue más allá emitiendo pronunciamiento relacionado al mismo, fundamentando su decisión en la dicha defensa, con lo cual tal como se delató, conculcó el derecho a la defensa de los intimantes, infringiéndose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente la denuncia y con lugar el recurso de casación tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo . Así se decide. (Destacados del fallo citado y de la Sala)…omissis…”

Ante lo expuesto y visto que el escrito en cuestión fue consignado una vez vencido el lapso para ejercer cualquier defensa o excepción, lo cual trae como consecuencia su improcedencia y así se declara.
Sin embargo, esta Sentenciadora considera en atención al principio de exhaustividad pronunciarse someramente, a la falta de cualidad pasiva alegada, en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, alega el demandante la falta de cualidad pasiva por parte de la Sucesión de los demandados, realizando tal argumento de manera extemporánea, tal como se dejó asentado con antelación, puesto que el proceso en cuestión para la fecha de su presentación veinte (20) de junio de 2019, se encontraba para sentencia, habiendo precluido los lapsos procedimentales para tal actuación, aunado al hecho que los representantes de la Sucesión (parte demandada) se dio por citada y contestó la demanda en la oportunidad respectiva, sin que el accionante objetare tal participación, de igual manera se evidencia inserto al folio diecinueve (19) , que los apoderados judiciales de las partes en fecha 28 de septiembre de 2017, acordaron suspender el juicio por quince (15) días, los cuales transcurrieron íntegramente, prosiguiendo la causa en la etapa legal correspondiente, esto es lapso probatorio y evacuación, por consiguiente, el actor tuvo la oportunidad para objetar la cualidad de los integrantes de la Sucesión y no lo efectúo.
De igual manera, la representación en el referido escrito, alega que las ciudadanas MILENA CITTERER DE MARQUEZ, VERONICA MARQUEZ Y MARIANA MARQUEZ, no acreditan ser herederas del ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ por no haber consignado declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas, corre inserto al folio doscientos treinta (230), Acta de defunción de del cujus OMAR MARQUEZ VERA, signada con el Nª 1810, de fecha 05 de Diciembre de 2016, expedida por el Registro Civil de Naguanagua en la que se lee en su contenido “…omissis… cónyuge de Milena Citterer de Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.236.655, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, de profesión u oficio comerciante…. Deja dos (02) hijo (s); MARIANA ELENA MARQUEZ DE LEZEMA, cedula de identidad Nº V-15.333.408, de 34 años de edad, viva, VERONICA JOSEFINA MARQUEZ CITTERER, cedula de identidad Nº V-18.252.599, de 27 años de edad, viva…”, ante tal situación es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en relación a la cualidad de los herederos del causante y su llamamiento a juicio, en tal sentido asienta:
“…omissis…Observa la Sala que el Juez peticionario de la revisión, en relación con el hecho de la muerte de la parte actora en el curso de un proceso, citó la doctrina de la Sala de Casación Social que fue establecida en sentencia nº. 46 de 15 de marzo de 2000 (caso Francisco Dávila Álvarez contra la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Seguros), que expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar…omissis…”

En el caso bajo estudio, una vez se determinó el fallecimiento del ciudadano OMAR MARQUEZ VERA, se ordenó la citación de los herederos conocidos (los que aparecen en el acta de defunción) y el llamamiento de los Herederos desconocidos, tal como lo dispone el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al comparecer los herederos conocidos se trabó la litis y así fue aceptado por el accionante, por lo que a la luz de lo antes explanado, esta Juzgadora considera que con los documentos aportados las ciudadanas MILLENA CITTERER, MARIANA MARQUEZ y VERONICA MARQUEZ, parte demandada, acreditan su representación y la cualidad para sostener el juicio, declarando improcedente lo argumentado por el actor en referencia a la falta de cualidad pasiva. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el punto previo antes descrito, pasa esta Sentenciadora a dictar el correspondiente fallo de fondo en la presente causa, previas las siguientes consideraciones, se tiene que el asunto bajo examen trata de una Prescripción Adquisitiva, fijando como límites de la controversia los siguientes hechos:

Los ciudadanos EDDIE JOSE LUZARDO Y LUZ MARINA VILLA, alegan que vienen poseyendo desde el año 1994, en forma pacifica publica, continua, e ininterrumpida, no equivoca, y con animo de dueños, un inmueble ubicado en la urbanización San Francisco, vereda 04, sector 003, numero 07, manzana 242, parcela 001, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, constituido por su terreno propio que tiene una extensión de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (314,30 mts) cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con casa 05 y mide (17,12 mts); SUR: con área comunal y mide (17,02 mts), ESTE: con casa 08 de la vereda 02 y mide (18.40 mts); y OESTE: con vereda 04 y mide (18,38 mts).

Del mismo modo alegan que están poseyendo el referido inmueble por más de veinte (20) años no habiendo sido perturbados de dicha posesión legítima desde el año 1994 hasta la presente fecha, por lo que solicita la Prescripción Adquisitiva sobre el bien inmueble del que alega ser poseedor legítimo sin que ninguna persona haya intentado acción alguna, razón por la cual les ha permitido a los actores mantener la posesión de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública porque no han actuado clandestinamente, ni con malas intenciones, sin ningún tipo de problema, motivos suficientes para haber ejercido la posesión legítima con ánimo de dueño.
En la contestación a la demanda, la parte demandante, alegan que su causante OMAR ANTONIO MARQUEZ, es propietario del inmueble bajo litigio, según se evidencia de documento protocolizado el día 07 de febrero de 201, ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el Nro. 34, tomo 07, protocolo 1, en venta que les realizara el Instituto Nacional de la Vivienda, a el y a su madre RAQUELINA VERA DE MAEQUEZ, por ser los causahabientes de PEDRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-901.346, fallecido en fecha 01 de noviembre de 1978, quien había comprado un contrato privado de venta a plazos, y por ser el único heredero de la sucesión de Raquelina Vera, quien falleció en fecha 30 de enero de 2012.
Asimismo, alegan que resulta totalmente falso que los ciudadanos demandantes estén en posesión del inmueble antes descrito desde el año 1994, ya que desde años anteriores hasta 1999, el mismo estuvo arrendado al ciudadano ALEXIS MANUEL SOCORRO, quien habito el inmueble junto con su familia, así como, es falso que hayan encontrado el inmueble abandonado y descuidado.

Planteada así la controversia, tenemos que la doctrina mayoritaria en relación a la prescripción adquisitiva, ha definido como “el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”.

Sobre el particular, el autor Aníbal Dominici en su obra “Estudio sobre la Prescripción”, señala que “…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó...”.


Sobre la prescripción, el autor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:

“Uno de los efectos del transcurso del tiempo, unido a las demás condiciones legalmente determinadas, es la prescripción, entendida de modo genérico (CC. Venezolano, at. 1.952). En este sentido, la doctrina define la prescripción, como “el modo de adquirir un derecho o de liberarse de la obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.
…omissis…
b) La prescripción adquisitiva (usucapión): “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. “La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho”
…omissis…
La teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo, sin que el derecho real sea ejercido por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generar una sanción patrimonialmente desfavorable. En otros términos, si se acepta-dentro de la misma línea de la teoría tradicional-que el derecho de propiedad es perpetuo, su no ejercicio es por sí mismo, ineficaz para producir su extinción o la de la acción reivindicatoria predispuesta para su defensa. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto de dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y por consiguiente, la posibilidad de que al titular –inerte durante ese tiempo - se le oponga esta consecuencia como excepción de fondo.
…omissis…
Para la consumación del usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como constante la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.
El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esa “detentación” corpórea, ha de sumarse la voluntad de ejercitarse el derecho sobre la cosa, como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente” En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772 CC, o la equivalente; “comportamiento como titular del derecho poseído“, manejada por la doctrina.
…omissis…
El precedente oren de ideas conlleva a dos asertos consecuenciales:
a) Por una parte, la necesidad de probar la posesión legítima, La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones, de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho.
b) Por otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título, capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho, si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977. CC.
…omssis…”

Por su parte el autor José Luís Aguilar Gorrondona la define:

“Aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).

De igual forma, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil Venezolano rezan:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”

“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado t que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”

Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece lo siguiente:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Debe enfatizar esta Juzgadora, que en el presente caso la carga de la prueba para demostrar se ha operado a su favor la usucapión corresponde a la parte actora, abocando su actuación a demostrar que se cumplen los extremos de ley señalados, que la hacen titular del derecho que alega, por tal razón en la oportunidad correspondiente la parte accionante consigno junto con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de Solvencia de Pago Corpoelec, a nombre de EDDIE LUZARDO, siendo este el nombre de uno de los co-demandantes, observándose de igual manera que dicho documento tiene fecha de 15 de Abril de 2014, sin evidenciarse del cuerpo de la misma que el servicio a nombre del titular tenga una data más antigua a esa fecha, por lo que el instrumento no hace prueba a favor del accionante. Así se declara.
2. Carta de Residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL SOCIALISTA REVOLUCIONARIO “Ing. Emiro Borges, del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, a nombre de EDDIE LUZARDO. Si bien, los consejos comunales gozan de fe pública en razón de la facultad otorgada según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad promulgada en fecha 28 de diciembre de 2009, se evidencia del contenido de la misma que el ciudadano EDDIE JOSE LUZARDO reside en dicho inmueble, sin especificar desde que fecha se encuentra el mencionado ciudadano habitando en ese domicilio, determinándose que dicha prueba no es suficiente para comprobar el tiempo en el cual estén poseyendo dicho inmueble. Así de declara
3. En cuanto al justificativo de testigos, dicho instrumento fue desechado por no haber sido ratificado en la oportunidad probatoria, por los razonamientos explanados en la valoración efectuada al medio probatorio.
4. Documento original protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 34, tomo 7, protocolo 1, primer trimestre, de fecha siete (7) de febrero de 2011, con esta prueba se demuestra la propiedad del de cujus, OMAR ANTONIO MARQUEZ.
5. Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. SENIAT 1304597 de la causante RAQUELINA VERA DE MARQUEZ otorgando en este sentido el RIF sucesoral Nro. J-40096145-9, a nombre de la SUCESION VERA DE MARQUEZ RAQUELINA, en dicha prueba se demuestra la propiedad del de cujus.

Ahora bien, sobre el transcurso de un tiempo determinado, se tiene que para la prescripción veintenal se requiere que haya transcurrido íntegramente el mismo, sin interrupción, evidenciándose de las pruebas aportadas y lo deducido por este Tribunal, que los demandantes con las pruebas aportadas no demuestran que poseen el bien objeto del proceso por el espacio de tiempo antes señalado requerido para que se configure a su favor la prescripción adquisitiva solicitada, por cuanto establecen en su escrito de demanda que poseen el bien desde el año 1994, sin embargo de las pruebas aportadas no se demuestra tal hecho, por lo que siendo su carga probatoria demostrar el transcurso del tiempo para usucapir sin que lo hayan realizado, se declara improcedente la prescripción solicitada. Así se declara.

De lo antes explicitado y en fuerza de las pruebas aportadas debidamente sustanciadas y valoradas, es concluyente afirmar que los ciudadanos EDDIE JOSE LUZARDO y LUZ MARINA VILLA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.628.484 y 9.762.405, no lograron demostrar que obra a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble distinguido con el numero 07, vereda 04, sector 003, manzana 242, parcela 001, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, constituido por su terreno propio que tiene una extensión de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (314,30 mts) cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con casa 05 y mide (17,12 mts); SUR: con área comunal y mide (17,02 mts), ESTE: con casa 08 de la vereda 02 y mide (18.40 mts); y OESTE: con vereda 04 y mide (18,38 mts). Municipio Maracaibo Estado Zulia. Así se decide.

En relación a los demandados, en su contestación negaron los hechos alegados por los actores consignando pruebas tendentes a desvirtuar dicha pretensión, por lo que la carga para su demostración recayó en los solicitantes, con las conclusiones antes expresadas. Así se decide.