I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Visto el escrito que antecede, presentado por la Abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, inscrita bajo el Inpreabogado Nos. 148.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JOHANA MAGGELY PRIETO GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.657.410, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medida y numerarlo.

Como se observa del escrito que antecede, presentado por la representación legal de la parte actora, solicita la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que resulten propiedad de la sociedad mercantil SUSHI BAR, C.A., antes identificada, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, siendo esta la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 695.244,00), exponiendo la parte solicitante que cuyo monto es el resultado de sumar el doble del monto reclamado que representa SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 75.900,00), lo que equivale a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (Bs. 347.622,00), en aras de salvaguardar las resultas del presente procedimiento.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Alega, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia, formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que se propuso en contra de la Sociedad Mercantil SUSHI BAR, C.A., ya identificada, siendo esta deudora principal de las cantidades de dinero otorgadas, en virtud del instrumento cambiario descrito en el libelo de la demanda, la cual expone fue aceptada por la deudora y no pagada a la fecha de su vencimiento.

Arguye en fundamento a ello el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociable, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Expone, que siendo la letra de cambio signada con el No. 1/1, emitida en fecha once (11) de marzo de 2021, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 55.000,00), y cuyo vencimiento fue el día once (11) de marzo de 2022, la cual se reclama, arguye que no cabe duda que la providencia cautelar que se solicita resulta procedente. Por lo cual solicita en atención al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles que resulten propiedad de la sociedad mercantil SUSHI BAR, C.A., antes identificada, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio, siendo esta la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 695.244,00).
III
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

Asimismo, se establece que la letra de cambio, denominada en nuestro país “giro” es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento, y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada.

Del mismo modo establece el Dr. Alfredo Morles Hernandez en su obra Curso de Derecho Mercantil:
“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura…”

En lo que respecta a la medida de embargo solicitada, visto lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A., contra Desarrollos Marcayag, C.A., Exp. No. 06-845, estableció:
“Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociable, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

(…Omissis…)

“Visto el contenido de la norma antes transcrita se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que, claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con algunos documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que, la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio”

Por lo tanto, en atención a lo que arguye la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al decreto de las medidas cautelares se refiere, por cuanto, al estar la demanda fundamentada en un titulo (letra de cambio), no es deber del juez tal como lo establece el artículo 646 ejusdem.

Aunado a las referencias judiciales, hace esta Operadora de Justicia, en relación a lo que establece Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004), donde indica:
“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprenden cuatro aspectos a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley…”

Ahora bien de lo anteriormente citado, esta Juzgadora considera, debido a que no se ha demostrado la autenticidad de la misma, en razón a la valoración de mérito, sin prejuzgar el fondo del asunto planteado, esta no ha sido plenamente demostrada como aceptada, en vista que no se ha demostrado la validez de la firma del deudor estampada en la letra de cambio. Razón por la cual y en atención a la potestad cautelar y los deberes del Juez establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida de embargo solicitada, por cuanto se demuestra suficientemente la obligación aceptada.. Así se decide

Aunado a ello, en cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:

“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.