Ocurre por ante este Juzgado el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.942.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.513, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para proponer Tercería en el Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES DE LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO DE LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA DAO GAMEZ, venezolanos los dos primeros, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente domiciliados en el Municipio Baruta del estado Miranda y los dos últimos de nacionalidad norteamericana, portadores de los Nos. de pasaporte P-448490177 y P-501555279, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, en su carácter de herederos conocidos del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTÍNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.256.133, y en contra de los herederos desconocidos del mismo. Se le da entrada, se ordena agregarla a las actas y numerarla, el Tribunal previo admitirla hace las siguientes consideraciones:
En su escrito, alega que según consta en actas del Expediente signado bajo el No. 48.567, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que con fecha 21 de mayo de 2014 se le dio entrada a la demanda interpuesta, por los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSÉ VILLASMIL URDANETA, en su carácter de vendedores de títulos acciones que en el porcentaje que les correspondió; interpusieron formal demanda de Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., que un cien por ciento (100%) constituyen el capital social de dicha empresa; y en contra de los herederos conocidos y desconocidos del comprador original de dichas acciones, Ciudadano GERMAN A. DAO MARTÍNEZ, identificado en actas, que en fecha 22 de julio de 2011, cuando el ciudadano ANGEL URDANETA BARBOZA, con el carácter de Administrador Principal de ADELCA, y previa aprobación de dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que aprobó la venta de la totalidad accionaria a favor del ciudadano GERMAN DAO MARTINEZ, en la cual se designa como Administrador Principal, demostrado de la copia certificada del documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha 29 de junio de 2012 bajo el No. 11, Tomo 67-A RM 4TO. Alega que aún cuando en el contrato de compraventa de acciones contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de ADELCA, celebrada el 22 de julio de 2011, no se estableció el plazo concedido al comprador de las acciones para cumplir con la obligación del pago del pasivo social, que ese plazo se consideró tácito, en el sentido que para tramitar en solicitud de inscripción del documento que contiene el referido contrato para que con dicha inscripción se hiciera oponible ante terceros con el efecto legal de liberarlos como accionistas vendedores de la obligación de dicho pago del pasivo social, expone que esto no fue realizado por el comprador, puesto que de la consulta electrónica al portal de IVSS e información que personalmente solicitaron las Oficinas Regionales de dicho instituto en la ciudad de Maracaibo, que la compañía ADELCA, adeudaba para la fecha de la demanda, por concepto de cotizaciones según la última consulta de fecha dos (2) de abril de 2014, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.191.472,70), cuyo monto adeudado dejan constancia para el momento de la compraventa era de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 587.835,36), que el Certificado de Solvencia Laboral al momento que presentó GERMAN DAO MARTÍNEZ, al momento del registro del referido contrato de compraventa, no fue expedido por el Órgano Administrativo correspondiente, y que el comprobante Bancario de Depósito de pago del OCHENTA POR CIENTO (80%), del capital social suscrito y no pagado, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000), realizado mediante depósito por GERMAN DAO MARTÍNEZ, fue devuelto como no pagado. Alega que la parte actora constituida por el Litis Consorcio Activo de actas, ocurrieron ante este despacho, para ceder los derechos litigiosos en el Expediente y causa No. 48.567, a favor de la sociedad mercantil Santa Ines C.A, Expone en su petitorio que, hay que esperar que se decida el juicio que cursa en el Exp. 48.567, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que se le dio entrada el 21 de mayo de 2014, interpuesta por los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, en s carácter de vendedores de títulos acciones que correspondió al 100%, que como efecto y consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato de compraventa, la sentencia en caso de ser con lugar colocará a las partes en un estado como si el contrato no hubiera existido, que como en efecto de dicha resolución y de la cesión de derechos litigiosos, su representada es la titular por mejor derecho de las acciones de la empresa ADELCA, en virtud de que los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, cedieron y traspasaron sus derechos litigiosos contenidos e invocados en los términos del escrito e instrumento de la demanda, que por efecto de dicha cesión de derechos litigiosos y de resolución de la venta de las acciones de la empresa ADELCA, se excluya del patrimonio de la sucesión de GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ
De la revisión de las actas esta Operadora de Justicia, en atención a lo establecido en la Ley adjetiva, la tercería está fundamentada en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
Artículo 370:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Artículo 371:
“La intervención voluntaria de los terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará, y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Por lo tanto es necesario acotar, que la parte solicitante se refiere a que estos son propietarios de las acciones que fueron objeto de venta en vida al ciudadano GERMAN DAO MARTINEZ,
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