Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de diciembre de 2014, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), identificada up supra, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS CAMPO ZULIA, C.A. (DIPROCAZ, C.A), identificado up supra, se le dio entrada y se insto a la parte actora a los fines de admitirla a que consignen en copia certificada el documento fundamental de la presente acción y acta constitutiva de la sociedad mercantil.
En fecha quince (15) de enero de 2015 la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado, admitiéndose en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, ordenándose la citación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS CAMPO ZULIA, en la persona de su presidente HERNAN GABRIEL IBÀÑEZ BOSCÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.797.082, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a fin de que de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abogado SENAI CUEVAS IBARRA, ya identificada, consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a lo fines de que se libren los recaudos de citación, siendo librados los mismos en fecha veinte (20) de febrero de 2015.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición donde dejo constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación antes dicha, sin poder ubicarla, por lo que procedió a consignar las correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha quince de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora reformo la demanda, y en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, este Juzgado ordeno citar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS CAMPO ZULIA, en la persona de su presidente HERNAN GABRIEL IBÀÑEZ BOSCÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.797.082, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a fin de que de contestación de la demanda y una vez se verifique en auto este Tribunal procederá a fijar oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil y haciendo instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abogado SENAI CUEVAS IBARRA, ya identificada, consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a lo fines de que se libren los recaudos de citación, siendo librados los mismos en fecha doce (12) de junio de 2015.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición donde dejo constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación antes dicha, sin poder ubicarla, por lo que procedió a consignar las correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados
En fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, en vista de la exposición formulada por el Alguacil de este Despacho, en cuanto a la imposibilidad de citar a la parte demandada, solicitó se libre cartel de citación; ordenado veintinueve (29) de junio de 2015.
En fecha trece (13) de julio del referido año, la apoderada judicial de la parte actora consigno los diarios que contiene el cartel de citación a la parte demandada. Este Tribunal agrego a las actas los ejemplares de los periódicos en fecha catorce (14) de julio de 2015. El doce (12) de agosto de 2015, la secretaria de este Despacho fijo el cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del C.P.C; por lo que la actora solicito se designe defensor Ad-Litem al demandado en fecha seis (06) de octubre de 2015.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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