I
RELACIÓN DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL, incoado por el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.728, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio ANTONIA POLANCO, GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.521.547, V-5.824.641 y V-19.569.310, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.805, 158.424 y 150.534, respectivamente, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.116.033, del mismo domicilio.
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha 06 de mayo del año 2021, ordenando el emplazamiento del demandado.
En fecha 22 de junio de 2021, el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, confirió Poder apud-acta, posteriormente, asistidos por los Abogados en ejercicio ANTONIA POLANCO y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, impulsaron la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL.
En fecha 25 de junio de 2021 el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, asistido por el Abogado GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, consignaron los respectivos recaudos y emolumentos, para practicar la respectiva citación, a la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, asimismo, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, abogado en ejercicio de la parte actora, sustituyó poder apud-acta conferida a la Abogada en ejercicio KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN.
En fecha 09 de julio el Alguacil de este Tribunal informó que recibió los medios necesarios para practicar la citación, posteriormente, fue citada la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmó.
En fecha 03 de agosto de 2021, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la presente causa.
En fecha 16 de agosto de 2021, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 30 de agosto de 2021, se dictó decisión correspondiente referida a las cuestiones previas alegadas.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de pruebas y ratificación del mismo.
En fecha 29 de septiembre de 2021, la parte actora presentó escrito de oposición de pruebas, promovidas y ratificadas por la parte demandada
En fecha 06 de octubre de 2021, este Juzgado se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas, así como de la oposición realizada, respecto a las documentales, testimoniales y de informe promovidas, y se ordena oficiar al la Notaría Séptima, de Maracaibo estado Zulia, a la Notaría Tercera, del mismo domicilio y al Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia.
En fecha 09 de noviembre de 2021, se recibió y se le dio entrada a los oficios No. 79, 100, 101-2021, proveniente de la Notaría Tercera de Maracaibo estado Zulia.
En fecha 24 de enero de 2022, se recibió y se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de enero de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, visto que el 21 de enero del presente año fueron remitidas las resultas de la evacuación de los testigos, solicitaron fijar oportunidad para presentar los respectivos informes, del mismo modo ratifican la anterior solicitud, el día 31 de enero de 2022.
Seguidamente en fecha 02 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto fijó el DÉCIMO QUINTO (15) DÍA DE DESPACHO siguiente, para llevar a cabo el acto de informe previa notificación de las partes.
En fecha 04 de febrero de 2022, visto el auto de fecha 02 febrero del mismo año los apoderados judiciales de la parte actora se dan por notificados
En fecha 07 de febrero de 2022, se da por notificado el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de la consignación de informes.
En fecha 02 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En la misma fecha presentó sus escritos de informe el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega que el suscrito CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 06 de abril de 2004, como consta en Instrumento Autenticado en la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 35, Tomo Zulia, de los Libros de Autenticación, el cual anexa a la presente demanda para su revisión y verificación, marcado con el folio: “10 al 14, por mi persona, quien en el Contrato de Arrendamiento, se denominó “EL ARRENDADOR”, de un (01) local de su propiedad, signado con el No. 01, del bloque 1, Núcleo 1, ubicado en el Centro Comercial Mercado Las Pulgas, situado en la calle 100, (avenida Libertador), con avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en Instrumento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 30 de los Libros del Registro, el cual posee una superficie aproximada de terreno de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (53,30mts²) y consta de dos plantas, la planta baja tiene un área de construcción de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (105,61mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con pasillo A del Bloque No. 1, correspondiéndole un porcentaje de las cargas y cosas comunes de: 0,2120%, sobre el área total y 1,4651% sobre el núcleo según consta en Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 1999 del Tomo 11°, Protocolo 1°.
Alega que por solicitud del arrendador, se realizó inspección judicial recibida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2021, y practicada en fecha 04 de marzo de 2021, constituida en el Centro Comercial Mercado Las Pulgas, ubicado en la Calle 100, con Avenida 12, Bloque 1, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento especificado, según consta en el Expediente No. 4170-2121.
Alega la parte actora que ha cumplido con todas las obligaciones contractuales, que el contrato de arrendamiento y la ley me impone, es decir, cumplí con mis obligaciones principales como propietario del inmueble arrendado, en lo siguiente 1.- Cediendo el inmueble al Arrendatario y especificando con sus respectivas solvencias y sin deuda alguna, es decir, solvente de todos los servicios y aranceles municipales; 2.- Hizo entrega del inmueble desocupado y en perfectas condiciones y en buen estado, para los fines específicos detallados en el contrato de arrendamiento, es decir, destinado solamente para uso comercial; 3.- He cumplido con un trato respetuoso ante la arrendataria.
Alega que, su conducta ha estado apegada a las estipulaciones convenidas y a la Ley que regía la materia y la Ley vigente que la regula, es decir, las normas que prevé la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respetando y atacando en todo momento la exposición de motivo de la Ley, procurando el mantenimiento insoslayable, la conducta, obteniendo una renta justa, y negando en todo tiempo el sentido especulativo, siempre buscando un equilibrio entre mi persona y El Arrendatario, quien de forma injusta mantiene un canon de arrendamiento irrisorio, alegó que La Arrendataria, subarrienda el inmueble a una persona jurídica, siendo un contrato de arrendamiento intuito personae, haciendo caso omiso a lo convenido en las estipulaciones del contrato de arrendamiento.
Expone que no cumplió con las obligaciones contractuales expresadas anteriormente, y que se han dado los presupuestos de hechos para que sea procedente aplicas las disposiciones contractuales establecidas en la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento.
CLÁUSULA OCTAVA, “Este contrato se considera rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE por lo que respecta EL ARRENDATARIO y en atención a ello EL ARRENDATARIO no podrá cederlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni subarrendarlo total ni parcialmente el objeto del mismo, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente en cada caso, autorización expresa de EL ARRENDADOR pedida y otorgada por escrito.”, en razón a ello acude para demandar por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL por incumplimiento y la inmediata DESOCUPACIÓN del inmueble arrendado en cuestión.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resuelta en resolución de fecha 30 de agosto de 2021,
Respecto a la contestación de la demanda alega que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por el actor, en su escrito libelar, exceptuando la cualidad de arrendataria de mi representada en el inmueble constituido por tres (3) casilla 4 del local 1 Centro Comercial Mercado Las Pulgas, “ubicado en la Calle 100 (Liberador), con avenida 12 (El Recreo), Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia, basados en un alegato manifiestamente infundado cuando se propone aplicar supuestos que no proceden en materia de arrendamientos comerciales, accionando la resolución del contrato y la inmediata desocupación por incumplimiento del mismo, demandando daños y perjuicios y el pago de las pensiones de arrendamientos adeudadas, contrato que presume el actor es a tiempo determinado e incurriendo al mismo tiempo en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado inepta acumulación de pretensiones, por cuanto demanda la resolución y al mismo tiempo exige el cumplimiento del contrato.
Afirma que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, tomando como referente el documento firmado entre las partes, con fecha 06 de abril de 2004, en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, lo cual es absolutamente falso, porque es público, comunicacional y notorio que las partes han mantenido una relación contractual ininterrumpida, hace más de veinte años y, en consecuencia, esta relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, operando la tacita reconducción y, por tanto, no procede la acción en los términos en que ha sido planteada, lo cual quedará demostrado con las pruebas documentales promovidas, en el escrito de contestación a la demanda que serán consignados en la oportunidad legal correspondiente
Alega que la parte actora da por hecho que el contrato firmado entre LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, es a tiempo determinado, y en el petitorio solicita la resolución del contrato de arrendamiento, además de ello, la inmediata desocupación del local arrendado, acogiéndose al procedimiento establecido en el artículo 44 único aparte, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, e invoca el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 51 de la Norma Suprema, a los fines de materializar su pretensión.
Expone que la continuidad de la relación arrendaticia de modo, tiempo y lugar, entre las partes, quedará fehacientemente demostrada, con las pruebas documentales y los testigos promovidos de conformidad con el principio de supremacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 3 de la Ley in comento.
Arguye, el representante judicial de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, sostiene que no le asiste la razón al actor cuando basa su pretensión en supuestos para una acción improcedente en materia inquilinaria comercial, por lo que se interpreta que la demanda incoada en contra de mi representada, debe ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, por cuanto violenta el Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores supremos la preeminencia de los derechos humanos, siendo que el proceder del demandante causa un gravamen irreparable a mi representada, y afecta el derecho humano al trabajo, consagrado en el artículo 87 de ka Constitución Nacional, derecho fundamental para la realización de otros Derechos Humanos, lo cual ha sido perturbado con la conducta reiterada del arrendador en el lugar donde realiza sus operaciones comerciales mi representada.
Alega que cuando el arrendador inició la relación arrendaticia con mi representada el 28 de diciembre de 1999, el ciudadano LUDOVIC DIAZ DUARTE, no tenía cualidad para hacerlo, porque no era el propietario del local arrendado, ni contaba con un poder general de disposición y administración por parte de su propietaria, que era una persona jurídica, por el actor abrogándose una condición que no poseía, suscribió contratos autenticados, y privados con mi representada, cuya relación contractual se ha realizado ininterrumpidamente.
Expone, que presume que el actor obró dolosamente, por cuanto la propiedad del inmueble era del Centro Rafael Urdaneta S.A., una persona jurídica como se evidenciará en el documento promovido por la parte, es decir, el bien inmueble era ajeno y LUDOVIC DIAZ DUARTE, obró con una cualidad que no poseía e incurrió en provecho injusto al arrendar un local cuya propiedad correspondía al Centro Rafael Urdaneta S.A,.
Alegan que el referido documento riela, además, en el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como anexo a la solicitud No. 4170-2021, y deberá estar inserto en el acta del expediente de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, mediante el cual se confirma que el inmueble formaba parte de una mayor extensión de terreno, perteneciente al Centro Rafael Urdaneta, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1989, bajo el No. 13, protocolo primero, Tomo 8°, bajo el No. 32, Tomo 1°, Protocolo tercero.
Arguye, que la parte actora, actuó violando la Ley, porque en el supuesto negado que estuviere facultado por la persona jurídica, propietaria del inmueble, fungiendo como un simple administrador del local del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, el actor no podría arrendarlo por más de dos años.
El apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido con sus obligaciones durante el tiempo en que se ha mantenido la relación arrendaticia, por el contrario, su conducta no se corresponde con lo previsto en la norma, al punto de convertirse en un foco de perturbación en el área de trabajo y de las operaciones comerciales, mediante el trato irrespetuoso hacía su representada, violentando el ordenamiento jurídico y lo previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 10, “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato”.
Asimismo, alega que el actor hizo caso omiso de los previsto en la exposición de motivos del Decreto Ley ut supra, negándose a someterse en lo contemplado en la norma en la cual se establece que es el Ministerio del Poder Popular para el Comercio el Órgano competente en materia inquilinaria comercial y junto con la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDEE), ejercen la rectoría en el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Decreto Ley, a los fines de evitar el comportamiento especulativo que el demandante pretende imponer a su representada con la fijación del canon de arrendamiento.
Expone la parte demandada, que la parte actora carece de fundamento jurídico al tratar de demandar la acción de resolución de contrato por incumplimiento, solicitando la desocupación inmediata al tiempo que pide dar por resuelto y concluido el contrato de arrendamiento, que según el demandante, comenzó a regir desde el 06 de abril de 2004, sin percatarse de la perención del mismo y no contar con uno de los presupuestos básicos que es la validez del contrato sobre el cual podría recaer la acción, razón por la cual se pide sea declarada improcedente.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y promueve y ratifica las documentales consignadas, y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda, en referencia a la resolución del contrato de arrendamiento y pa inmediata desocupación, del inmueble antes identificado.
1. Original de Solicitud de Inspección Judicial y realizada el día 04 de marzo de 2021..
2. Copia fotostática de cédula del demandante.
3. Copia Simple de Documento de propiedad de venta notariado, en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia de fecha 10 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 61, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
4. Copia Simple de Documento de propiedad de venta registrado, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 30, de fecha 11 de septiembre de 2009.
5. Copia simple Documento de contrato de arrendamiento. Ante la Notaría Séptima de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el No.70, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha 06 de abril de 2004.
6. Planilla de recepción de documentos, dirigida al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
7. Documento de entrada del Tribunal del Juzgado Undécimo, ya identificado, respecto a la solicitud de inspección judicial, de fecha 28 de enero de 2021.
8. Diligencia para consignar los documentos ordenado por el Tribunal, de fecha 09 de febrero de 2021.
9. Original de Acta de Inspección Judicial con anexos, realizada por el Tribunal del Juzgado Undécimo, ya identificado.
10. Copia Simple del Acta de Asamblea con sus Estatutos, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA REINA C.A, de fecha 27 de abril de 2005.
11. Ticket y copia del ticket de compra.
12. Factura y copia de factura.
DE LA PARTE DEMANDADA
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
A. Copia del contrato autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo con fecha de 28 de diciembre de 1999.
B. Copia de contrato autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo con fecha de 6 de abril de 2004.
C. Copia de contrato privado firmado entre las partes, a dos (2) años, a partir del uno (1) de abril de 2009 hasta el uno (1) de abril de 2011.
D. Copia de contrato privado firmado entre las partes, a seis (6) meses partir del uno (1) de abril de 2013 y finalizado el uno (1) de octubre de 2013.
E. Copia de contrato privado firmado entre las partes, a seis (6) meses partir del uno (1) de febrero al uno (1) de julio de 2016.
F. Copia de Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual se publicó el decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
G. Copia del Decreto No. 0036, de intervención de los mercados municipales por parte de la Alcaldía de Maracaibo.
H. Copia de acción de amparo interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, -Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2020.
I. Copia de solicitud de inspección judicial No. 4170-2021, al local arrendado ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
2. Pruebas testimoniales
A. DAMARIS BEATRIZ MANOTAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.626, domiciliada en la avenida 50 No. 100-152, barrio San Pedro, entrada principal a la antigua cárcel de Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-6032187.
B. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, titular de la cédula de identidad No. V-15.411.106, domiciliada en el barrio Casiano Lozada III, Calle 90, Casa No. 109-90, al fondo de la ferretería Gonca, Parroquia Antonio Borjas, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-6431049.
C. RUBEN DARIO GOMEZ CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.996, domiciliado en el barrio Casiano Lozada III, Calle 90, Casa S/N, entrando por la panadería Alejandro, Parroquia Antonio Borjas, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6225713.
D. RONALD FRANCISCO ROSALES ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. V-14.280.384, domiciliado en el barrio San Jose, sector Los Postes Negros, avenida 37 No. 33ª-128, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6155482.
E. DANGELO JOSE MEJIAS SOLANO, titular de la cédula de identidad No. V-14.822.593, domiciliado en el barrio San Sebastián, Calle 126, No. 46A-33, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6888090.
F. JULIO CESAR ESCALONA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-14.005.985, domiciliado en el barrio San Sebastián, Calle 126, No. 46A-105, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo estado Zulia.
G. ELIA ELCARIS SALCEDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.495.655, domiciliada en el barrio San Sebastián, Calle 126, No. 46A-105, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo estado Zulia.
H. EDUARDO ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.256.061, domiciliado en el barrio 24 de septiembre, Calle 43, No. 65-75, Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo estado Zulia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A. En relación a la Original de Solicitud de Inspección Judicial y realizada el día 04 de marzo de 2021. Esta Juzgadora vista que la presentación es original del mismo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
B. Copia fotostática de cédula del demandante.
C. Copia Simple de Documento de propiedad de venta notariado, en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia de fecha 10 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 61, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
D. Copia Simple de Documento de propiedad de venta registrado, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 30, de fecha 11 de septiembre de 2009.
E. Copia simple Documento de contrato de arrendamiento. Ante la Notaría Séptima de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el No.70, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha 06 de abril de 2004.
Esta prueba esta Operadora de Justicia las aprecia y la tiene como fidedignas por ser copias que no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
F. Planilla de recepción de documentos, dirigida al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
G. Documento de entrada del Tribunal del Juzgado Undécimo, ya identificado, respecto a la solicitud de inspección judicial, de fecha 28 de enero de 2021.
H. Diligencia para consignar los documentos ordenado por el Tribunal, de fecha 09 de febrero de 2021.
I. Original de Acta de Inspección Judicial con anexos, realizada por el Tribunal del Juzgado Undécimo, ya identificado.
J. Copia Simple del Acta de Asamblea con sus Estatutos, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA REINA C.A, de fecha 27 de abril de 2005.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
K. Ticket y copia del ticket de compra.
L. Factura y copia de factura.
Estas pruebas este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por ser copias de unas facturas emitidas por terceros que no forman parte del juicio y que requieren ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan surtir efectos probatorios. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Documentales:
A. En relación a la Copia del contrato autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo con fecha de 28 de diciembre de 1999. Se evidencia que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas. Así se declara.
B. Con respecto a Copia de contrato autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo con fecha de 6 de abril de 2004. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.
Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
C. Copia de contrato privado firmado entre las partes, a dos (2) años, a partir del uno (1) de abril de 2009 hasta el uno (1) de abril de 2011. Evidencia esta Sentenciadora que si bien se trata de un documento privado suscrito por las partes este no fue impugnado debidamente, por lo cual acoge pleno valor probatorio.
D. Copia de contrato privado firmado entre las partes, a seis (6) meses partir del uno (1) de abril de 2013 y finalizado el uno (1) de octubre de 2013.
Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
E. Copia de contrato privado firmado entre las partes, a seis (6) meses partir del uno (1) de febrero al uno (1) de julio de 2016. Observa esta Operadora de Justicia que si bien se trata de un documento privado suscrito por las partes este no fue impugnado debidamente, por lo cual acoge pleno valor probatorio.
F. Copia de Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual se publicó el decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se evidencia que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas .Así se declara.
G. Copia del Decreto No. 0036, de intervención de los mercados municipales por parte de la Alcaldía de Maracaibo. Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Asi se decide.
H. Copia de acción de amparo interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, -Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2020.
I. Copia de solicitud de inspección judicial No. 4170-2021, al local arrendado ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En relación a las dos anteriores, al correr en las actas del presente expediente y demostrada la existencia de los mismos salvo prueba en contrario, se acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.
Testimonial:
• JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, titular de la cédula de identidad No. V-15.411.106, domiciliada en el barrio Casiano Lozada III, Calle 90, Casa No. 109-90, al fondo de la ferretería Gonca, Parroquia Antonio Borjas, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-6431049. Enterado de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legítimamente, al ser legalmente juramentado por el Tribunal Ejecutor manifestó, no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente compareció los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN, ya identificados, seguidamente el Tribunal pasa a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, Sra. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, a que se dedica usted? CONTESTÓ: Soy administradora de una banca de juegos de envite y azar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo Sra. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, donde se encuentra ubicado el negocio donde desempeña sus labores. COSTESTÓ: Centro Comercial Plaza Lago. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, usted conoce de vista y trato a la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ. Contestó: Sí. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, que relación existe entre usted y la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, Contestó: Una relación de amistad y nos conocemos desde hace más de 15 años, primero como cliente y después se fomentó la amistad. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo ciudadana. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, tiene usted conocimiento de que cualidad o condición tiene la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ en sus labores comerciales, aclaro si está en condición de propietaria o inquilina. CONTESTÓ: Inquilina. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, tiene usted conocimiento de quien es el propietario de ese local comercial, CONTESTÓ: Si, creo que se llama LUDOVICO. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, tiene usted conocimiento de algún evento que se haya suscitado en ese local comercial entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y el presunto propietario del local LUDOVIC DIAZ, seguidamente el apoderado judicial de la parte actora GUILLERMO ROMERO, se opone a la presente pregunta por cuanto la pregunta no tiene relación con el objeto de la presente demanda, ya que, el objeto es la resolución del contrato de arrendamiento, de igual forma la pregunta lleva de forma capciosa que hubo un evento entre la arrendataria y el propietario que no tiene sentido en la presente causa. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, insiste en la pregunta formulada porque esta en perfecta conexión con el escrito de contestación de la demanda de la parte demandada. En este estado el Tribunal en vista que el presente despacho le solicita a la parte promoverte reformular la presente pregunta, es todo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, tiene usted conocimiento de algún hecho que perturbe la convivencia pacífica y el desempeño de las labores comerciales en ese local de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ. En este estado, escuchando la pregunta reformulada por el apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal ordena al testigo abstenerse a contestar la pregunta y ordena realizar a próxima pregunta. NOVENA PREGUNTA. Diga la testigo ciudadana. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, tiene usted conocimiento de cómo ha sido la relación entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, y el ciudadano LUDOVIC DÍAZ. En este estado el apoderado judicial de la parte actora GUILLERMO ROMERO, se opone a la presente pregunta por cuanto es impertinente dado que no lleva a dar una respuesta en base al objeto de la demanda que es la resolución de contrato de arrendamiento de uso comercial, de igual forma no es idónea porque no se va a demostrar la causa de la relación arrendaticia y la causa de la resolución del contrato; luego el apoderado judicial de la parte demandada JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA expuso, a confesión de partes relevo de pruebas me llama la atención que el representante del actor manifieste su preocupación por la respuesta que pueda expresar la testigo JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, y en dos ocasiones mediante la retórica jurídica ha impedido el derecho humano a expresarse de esta ciudadana que es testigo presencial de eventos. En este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la presente pregunta. CONTESTÓ. Ahorita está mal por todos los problemas que ha habido entre ellos, agresiones, cerrada las santa maría, policías entre otros. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, desea usted agregar algo más a esta entrevista ante el Tribunal. En este estado con el debido respeto que se le hace a los justiciables presentes en este actos las preguntas que se hacen o que se deben elaborar en un actor formal para la evacuación de unas pruebas testimoniales dichas preguntas deben hacerse acorde al juicio que se lleva por ante el Tribunal comitente dicha pregunta no pueden relajarse por una de las partes y en consecuencia de la presente pregunta formulada a la testigo, no cumple con la aplicación de la ley tutelar efectiva, mal podría este Tribunal comisionada ordenar la evacuación de dicha pregunta, por cuanto estaría incurriendo en un relajo o en una mala administración de justicia, es por lo que este Tribunal le participa al testigo a no contestar la presente pregunta, es todo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, tiene usted conocimiento de la pretensión del ciudadano LUDOVIC DÍAZ, para lograr la desocupación del local por parte de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ. En este estado el apoderado judicial de la parte actora objeta la pregunta, ya que, es una pregunta subjetiva personal del testigo que no va o no está vinculado al objeto de la presente demanda que no es otra cosa que la resolución del contrato por el incumplimiento de la cláusula octava. En este estado este Tribunal por cuanto la pregunta es impertinente se le ordena a los actores GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN, comienza el ciclo de repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, tiene amistad íntimamente directa con la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la repregunta formulada por la parte actora por ser inoficiosa, impertinente, inútil y por supuesto esa pregunta en otras palabras fue respondida por la testigo en su oportunidad cuando se refería a la amistad entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y ella, pero en este caso el representante de la parte actora de manera tendenciosa y perversa le está preguntando si existe una amistad íntimamente directa, es decir, que se interpreta que hubiese una relación más allá de la amistad y vínculo comercial entre ambas, razón por la cual me opongo a la repregunta formulada. En este estado el Tribunal ordena al apoderado judicial de la parte actora reformular la repregunta, La parte actora no insistirá con la presente repregunta dado que el representante judicial de la parte demandada la respondió. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ciudadana. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, si sabe o le consta que la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, suscribió un contrato de arrendamiento en forma personal con el ciudadano LUDOVIC DIAZ, seguidamente el apoderado de la parte demandada se opone a la repregunta en vista de que es inadecuada, innecesaria, inútil, inoficiosa, impertinente y más aun hasta grotesco utilizando un término en latín “intuito persona” que hasta a uno mismo que es abogado le cuesta pronunciarlo y entiendo además que esa no es la razón por la cual la testigo declara hoy en el Tribunal sobre la suscripción del contrato entre las partes, es todo. En este acto el Tribunal ordena contestar la repregunta a la testigo formulada por la parte actora. CONTESTÓ: Yo he escuchado que tienen ha realizado contrato, y también tiene pagos por banco, personal. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ciudadana. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, sabe o le consta que en el inmueble arrendado por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, explota el comercio la sociedad mercantil INVERSIONES LA REINA C.A., seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada hace objeción a la presente repregunta, alega que es tendenciosa, inoficiosa, impertinente, innecesaria, inútil y fuera de lugar, por cuanto durante este acto no se ha mencionado para nada a la sociedad INVERSIONES LA REINA y por cuanto la ciudadana testigo JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, ha hablado de la relación comercial y de amistad que ha mantenido desde que ella se desempeña como administradora del negocio ubicado en Plaza Lago y dijo además en la respuesta anterior que ella dice tener conocimiento de un contrato y unos pagos habidos por parte de mi representada en esa relación comercial., es todo. En este estado este Tribunal ordena a la testigo a contestar la repregunta formulada por la parte actora. CONTESTÓ: Ese es su registro de comercio de ellos, trabajan con eso. En este estado presente la testigo no fue más repreguntado y se dio por concluido el acto siendo las doce del medio día. (12:00 P.M.).
• RUBEN DARIO GOMEZ CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.996, domiciliado en el barrio Casiano Lozada III, Calle 90, Casa S/N, entrando por la panadería Alejandro, Parroquia Antonio Borjas, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6225713.
Siendo martes, nueve (09) de noviembre de 2021, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano RUBEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-16.355.996, promovida por la parte demandada, en el juicio que sigue el ciudadano LUDOVIC DIAZ, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, por resolución de contrato de arrendamiento, se hizo el respectivo anuncio de Ley en la puerta del despacho, haciendo constar que no se encontraba presente la parte promovente ni por si, ni por apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto, asimismo, hicieron acto de presencia al presente acto los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO, KEMMY VIRGINIA DIAZ, suficientemente identificados en actas.
• RONALD FRANCISCO ROSALES ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. V-14.280.384, domiciliado en el barrio San Jose, sector Los Postes Negros, avenida 37 No. 33ª-128, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6155482.
Siendo martes, nueve (09) de noviembre de 2021, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano RUBEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-16.355.996, promovida por la parte demandada, en el juicio que sigue el ciudadano LUDOVIC DIAZ, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, por resolución de contrato de arrendamiento, se hizo el respectivo anuncio de Ley en la puerta del despacho, haciendo constar que no se encontraba presente la parte promovente ni por si, ni por apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto, asimismo, hicieron acto de presencia al presente acto los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO, KEMMY VIRGINIA DIAZ, suficientemente identificados en actas. Acto seguido el apoderado judicial de la parte promovente solicita a este Tribunal que se le fije nuevamente fecha y hora para los testigos que quedaron desiertos en este día.
• DANGELO JOSE MEJIAS SOLANO, titular de la cédula de identidad No. V-14.822.593, domiciliado en el barrio San Sebastián, Calle 126, No. 46A-33, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6888090.
Siendo miércoles, diez (10) de noviembre de 2021, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano DANGELO JOSE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-14.822.593 promovida por la parte demandada, en el juicio que sigue el ciudadano LUDOVIC DIAZ, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, por resolución de contrato de arrendamiento, quien al ser legalmente representado por su promovente se identificó y manifestó ser: DANGELO JOSE MEJIAS, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 42 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.822.593, y domiciliado en el sector La Pomona, Barrio San Sebastián, Avenida 126, Casa No. 46ª-33, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo estado Zulia. Enterado de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legítimamente, al ser legalmente juramentado por el Tribunal Ejecutor manifestó, no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente compareció los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN y ANTONIA POLANCO ya identificados, seguidamente el Tribunal pasa a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo tiene ejerciendo el comercio en el Mercado Las Pulgas? CONTESTÓ: Veintidós años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, usted conoce de vista y trato a la ciudadana BELKIS GONZALEZ RAMIREZ. COSTESTÓ: Una relación comercial. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, usted tiene conocimiento si existe una relación contractual entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ. Y el ciudadano LUDOVIC DIAZ CONTESTÓ: Me imagino que si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, usted tiene conocimiento desde cuando existe la relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ. Y el ciudadano LUDOVIC DIAZ, CONTESTÓ: Como veinte años, por allí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, usted tiene conocimiento de cómo ha sido la relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ. Y el ciudadano LUDOVIC DIAZ CONTESTÓ: Problemática. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, porqué ha sido problemática la relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante GUILLERMO ANTONIO ROMERO, se opuso a la pregunta que no es otra cosa que la resolución del contrato de arrendamiento de uso comercial por el incumplimiento de la cláusula octava y no se está discutiendo en este caso una perturbación es todo. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada expuso: ciudadano Juez y ciudadana Secretaria del Tribunal esta representación judicial ratifica la pregunta al testigo por cuanto guarda perfecta relación y se concatena con este proceso de demanda incoada sobre la relación arrendaticia es todo. En este estado el Tribunal ha escuchado las exposiciones de las partes del presente juicio, y vista el despacho comisorio distribuido a este Juzgado el Tribunal ordena que se abstenga en contestar la presente pregunta. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, usted tiene conocimiento de que haya existido un elemento de perturbación en la relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y LUDOVIC DIAZ. En este estado el apoderado de la parte actora expone: objeto la pregunta por cuanto en ella va intrínseco la respuesta por cuanto el representante judicial de la parte demandada le indica la negada perturbación, además, igual que la anterior no guarda ninguna relación con el objeto de la demanda, debo subrayar que no se está discutiendo ningún amparo de perturbación es todo. Asimismo, el apoderado judicial de la parte accionada expuso: Invoco la máxima en derecho la confesión de parte relevo de pruebas, el representante legal de la parte actora ha dicho y se ha referido en dos oportunidades a elementos de perturbación en la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ, por tanto insisto en la pregunta al considerar que ella guarda perfecta relación con el objeto del litigio, más aún el representante de la parte actora negó que haya habido en este proceso el alegato interpuesto de una acción de amparo lo cual no se corresponde con la verdad verdadera y la verdad procesal, se evidencia en el expediente o en la causa que reposa en el tribunal de origen un medio de prueba vinculado con la acción de amparo por pretensión de desalojo, intimidación, perturbación y amenaza contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, y en consecuencia ratifico la pregunta al testigo ciudadano Juez, es todo. En este estado el Tribunal ha escuchado los alegatos por las partes, en el presente juicio, y sobretodo lo mencionado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación, a la analogía o a la concordancia que existe entre el arrendador y el arrendatario se ordena que se reformule la presente pregunta. OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo ciudadano DANGELO MEJIAS, usted tiene conocimiento de de que hayan registrado en el local arrendado algún elemento que afecte la relación comercial pacífica como lo establece el artículo 10 de la Ley de locales comerciales donde se desempeña como comerciante la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expuso: objeto la pregunta por cuanto es la misma con otras palabras de la anterior pregunta, una pregunta impertinente, irrelevante por cuanto no guarda ninguna relación con el objeto de la demanda además es subjetiva dado que se debe responder con lo sabido con el testigo quien no trabaja en el inmueble donde explota el comercio una sociedad mercantil inversiones la reina compañía anónima demostrado por la inspección judicial practicada al inmueble objeto del arrendamiento en discusión. El representante judicial de la parte demandada insiste en la pregunta, hay hechos que son evidentes, públicos, comunicacional y notorios que no necesariamente debe estar el testigo dentro del local para dar testimonio y declaración sobre el y en consecuencia ratifico la pregunta reformulada hecha al testigo por ser cónsona con el estado de derecho y justicia en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene como valores supremos la preeminencia de los derechos humanos, es todo. En este estado el Tribunal ha escuchado los alegatos realizado por el representante judicial de las partes, este Tribunal ordena al testigo que se abstenga en contestar la pregunta. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano DANGELO MEJIAS, tiene usted relación de parentesco o de amistad con la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ. CONTESTÓ: Ninguna. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano DANGELO MEJIAS, tienes usted alguna relación de enemistad con el ciudadano LUDOVIC DIAZ. CONTESTÓ: No. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano DANGELO MEJIAS, tiene usted algún interés en este juicio. CONTESTÓ: Ninguno. Seguidamente presente las partes actoras GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN y ANTONIA POLANCO, comienza el ciclo de repreguntas, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted acaba de manifestar que no tiene ningún interés en el presente juicio manifieste ante este Tribunal porque vino a declarar. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la repregunta formulada por la parte actora, el testigo ha sido explicito y contundente en su respuesta que no tiene ningún interés en el juicio por tanto es inoficiosa impertinente, inadecuada y fuera de lugar la pregunta de la representante de la parte actora. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la presente repregunta. CONTESTÓ: Estuve presente en algunas ocasiones cuando ocurrieron unos problemas, hasta guajiros llevaron, cerraron los locales, por eso me pidieron que viniera a servir de testigo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana BELKIS GONZALEZ, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la presente repregunta por cuanto ya el restito respondió sobre ello, esta fuera de lugar. En este estado el Tribunal ordena que el testigo se abstenga de contestar la presente repregunta, por cuanto en las preguntas formuladas por la parte demandada ya la había aclarado. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe usted y le consta que existe una relación contractual entre la ciudadana BELKIS GONZALEZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ, seguidamente el apoderado de la parte demandada hace objeción a la presente pregunta, el testigo declaró ante este Tribunal de manera clara y contundente sobre la relación contractual y arrendaticia entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ, por consiguiente esta representación legal de la parte demandada considera inoficiosa, impertinente, innecesaria e inútil la pregunta de la colega, es todo. En este estado este Tribunal leída la repregunta formulada por la parte actora y por cuanto la misma tiene relación con el presente juicio ordena al testigo contestar la presente repregunta. CONTESTÓ: porque soy vecino y tengo 20 años trabajando allí. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, sabe y le consta que el inmueble arrendado por la ciudadana BELKIS GONZALEZ intuito persona explota en el la sociedad mercantil INVERSIONES LA REINA COMPAÑÍA ANONIMA. CONTESTÓ: No. En este estado presente el testigo no fue más repreguntado y se dio por concluido el acto siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
• ELIA ELCARIS SALCEDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.495.655, domiciliada en el barrio San Sebastián, Calle 126, No. 46A-105, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo estado Zulia
En el día miércoles 10 de noviembre de 2021, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en la fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana: ELIA ELCARIS SALCEDO GONZALEZ, promovida por la parte demandada, quien al ser legalmente presentada por su promovente se identificó y manifestó se ELIA ELCARIS SALCEDO GONZALEZ, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, de 34 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.495.655, y domiciliada en el Sector La Pomona, Barrio San Sebastián, avenida 126C, casa número 46-105, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, enterado de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente comparecieron los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN y ANTONIA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.824.641, V-19.569.310 y V-4.521.547, inscritos en el Inpreabogado Nos. 158.424, 150.534 y 24.805, seguidamente el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado No. 175.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a realizarle las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana ELIA SALCEDO, a que se dedica usted, cual es el oficio que desempeña? CONTESTÓ: Comerciante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana ELIA SALCEDO, cuanto tiempo tiene usted como comerciante. CONTESTÓ: alrededor de quince, dieciséis años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana ELIA SALCEDO, donde desempeña la actividad comercial, el lugar. CONTESTÓ: En el Casco Central Las Pulgas. CUARTA PREGUNTA: Diga ciudadana ELIA SALCEDO, conoce usted de vista y rato a la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, CONTESTÓ: Si, QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana ELIA SALCEDO, conoce usted de vista y trato al ciudadano LUDOVIC DIAZ, CONTESTÓ: Si señora. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, tiene conocimiento de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, y el ciudadano LUDOVIC DÍAZ. CONTESTÓ: Si señora. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana ELIA SALCEDO, tiene conocimiento de cómo ha sido la relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, y el ciudadano LUDOVIC DÍAZ. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta, ya que, es una pregunta subjetiva dado que la testigo no labora dentro del inmueble y debe desconocer la relación entre el arrendatario y arrendador, es todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada expuso, ciudadano juez discrepo de la posición del representante de la parte acora, por cuanto hace un señalamiento insinuante hacia que debe responder la testigo, por cuanto para tener conocimiento de la relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, y el ciudadano LUDOVIC DÍAZ, no es indispensable ni necesario que la testigo no esté dentro del local comercial, en razón de que por su oficio o cualidad de comerciante es público, comunicacional y notorio que una ciudadana que trabaja en las inmediaciones del mercado las pulgas, se percate de la existencia o no de tipo comercial entre ambos ciudadanos, por tanto la objeción solicito al Tribunal sea declarada sin lugar y desestimada por estar manifiestamente infundada, es todo. En este estado el Tribunal ordena a la testigo que conteste la presente pregunta. CONTESTÓ: Si, si tengo conocimiento de eso, tengo conocimiento de la relación de los ciudadanos BELKIS y LUDOVIC y tiene conocimiento de que se le ha pagado su alquiler incluso cuando se llegó a incendiar el negocio que hubo pérdida total de la mercancía dentro del negocio, que el Sr. LUDOVIC, dijo que no le importaba que eso había sucedido en el local y que necesitaba su pago al día. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana ELIA SALCEDO, tiene usted conocimiento de cual ha sido el comportamiento del ciudadano LUDOVIC DIAZ, con la ciudadana BELKIS GONZALEZ, en materia comercial. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante hace objeción a la pregunta formulada del representante de la parte demandada por ser impertinente, dado que lo que se está discutiendo y demandando es la resolución de un contrato de arrendamiento de uso comercial y no de un amparo de perturbación, es reiterativo que las preguntas que ha desestimado el Tribunal en repetidas ocasiones vuelva a hacérselas a otros testigos por lo tanto solicito a este digno tribunal conmine al representante judicial de la parte demandada que se abstenga de preguntar fuera del ámbito del objeto de la demanda, es todo. En este estado el Tribunal ordena al testigo que se abstenga en contestar la pregunta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana ELIA SALCEDO, tiene usted conocimientos de hechos registrados en el local arrendado por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, al ciudadano LUDOVIC DIAZ, que afecten y alteren la relación comercial pacífica que debe acatar el arrendador de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales. En este estado la apoderada de la parte actora objeta la pregunta formulada por la parte demandada por cuanto es una pregunta subjetiva con la misma intención de la anterior con distintas palabras y debo recordar de nuevo que lo que se está dirimiendo en el presente juicio es la resolución de un contrato de arrendamiento de uso comercial y no un amparo o interdicto de amparo de perturbación por lo tanto la pregunta es impertinente dado que se escapa del objeto de la demanda. En este estado el Tribunal ordena al testigo que se abstenga a contestar la presente pregunta. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana ELIA SALCEDO: Tiene usted interés en este juicio. CONTESTÓ: En lo absoluto solo vengo en calidad de testigo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ciudadana ELIA SALCEDO, tiene usted alguna relación de amistad con la ciudadana BELKIS GONZALEZ RAMIREZ. CONTESTÓ: Solo laboral, comercial. DUODÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo ciudadana ELIA SALCEDO, tiene usted enemistad con el ciudadano LUDOVIC DÍAZ. CONTESTÓ: Ninguna, ningún motivo. Seguidamente presentes las partes actoras GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, KEMMY VIGINIA DIAZ SULBARAN y ANTONIA POLANCO, comienza el ciclo de repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tiene algún vínculo de parentesco de consanguinidad o afinidad con la ciudadana BELKIS GONZALEZ RAMIREZ, CONTESTÓ: No, ninguna. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expuso: Nos reservamos el derecho de acudir al Ministerio Público para solicitar se abra una investigación por cuanto la ciudadana ELIA SALCEDO, si le une por un parentesco consanguíneo por la ciudadana BELKIS GONZALEZ RAMIREZ, dado que es prima y está dentro de las excepciones de la Ley de no poder atestiguar de igual forma incursa en el delito de perjurio, ya que, se ha querido engañar a la majestad de este digno Tribunal. Asimismo, el apoderado de la parte demandada, pidió la palabra, ciudadano juez este representante legal de la ciudadana BELKIS GONZALEZ RAMIREZ, ha perdido la capacidad de asombro ante la manipulación perversa y temeraria que hace el representante de la parte actora, pretendiendo descalificar a dos testigos intimidándoles y amenazándoles con ocurrir a la Fiscalía del Ministerio Público para imputar y en consecuencia acusar si existen los suficientes elementos de convicción a los testigos que voluntariamente y libre de coacción sin interés de ninguna naturaleza han venido a rendir declaración ante este Tribunal, dejo constancia en este acto que desde el momento en que se interpuso la demanda pr resolución de contrato por incumplimiento de cláusulas contractuales y se exigió la inmediata desocupación del local ubicado en el Centro Comercial Mercado Las Pulgas, el propósito de la representación de la parte actora ha sido dirigida de manera equívoca o errada al orar una pretensión que no procede en materia Inquilinaria de locales comerciales, según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, citando e invocando a quien ha sido considerado el más grande tribuno de la historia, Marco Tulio Cicerón, según lo cual cito “errar es de humanos, solo los necios persisten en los mismos errores” es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo sabe o le consta que la ciudadana BELKIS GONZALEZ RAMIREZ, suscribió un contrato de arrendamiento intuito persona, es decir en forma personal con el ciudadano LUDOVIC DIAZ, CONTESTÓ: El siempre llegaba con contratos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo sabe o le consta que en el inmueble arrendado por la ciudadana BELKIS GONZALEZ RAMIREZ, a intuito persona, es decir, en forma personal explota en el comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES LA REINA C.A., en este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace objeción a la repregunta por cuanto el representante de la parte actora pretende confundir a la testigo ocurriendo a los latinazos ya reiterativos intuito persona, y coaccionar a la testigo a declarar, si le consta, dejo constancia que este Tribunal que se le ha impedido a la representación legal de la ciudadana BELKIS GONZALEZ RAMIREZ, el derecho a la defensa, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, vulnerando el derecho a la defensa consagrado por la norma suprema y los instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por la República, esta representación judicial se reserva el derecho de acudir a las instancias correspondientes a hacer el respectivo reclamo o denuncia a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, es todo. En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 46 y 48 de la Carta Magna, es un órgano impartidor de justicia en el cual le fue comisionado el presente despacho comisorio de evacuación de testigos promovida por la parte demandada, su total imparcialidad en los actos y asimismo, ha demostrado su decoro, su buena administración de justicia y su buen desenvolvimiento como juez y como profesional para las partes del presente juicio y en vista de las exposiciones que han puesto en reiteradas oportunidades a las partes de la presente causa en ningún momento se ha llegado a la voluntad de parcializarse y hasta ofender a alguna de ellas, mas no es cierto que cuando se está realizando un procedimiento judicial las partes deben apegarse al ordenamiento jurídico y a la perfecta y enfática aplicación de la Tutela Judicial efectiva, mas no ha llevado en ningún momento a incurrir como deben declarar los testigos, o como deben formalizar su pregunta o repregunta, vista las exposiciones realizadas por las partes en ningún momento se ha quebrantado ni violado el derecho a la defensa de la parte demandada. Ni de los testigos que hasta la presente fecha o al presente acto han venido a declarar, todo se hace acorde a la aplicación de la Ley adjetiva venezolana y si una de las partes o apoderados judiciales se sienten aludidos a las decisiones tomadas por este juez, no quiere decir que este Tribunal se encuentra parcializado con unas de las partes y de igual forma así como lo manifiestan los propios representados judiciales del presente juicio también se quiere intimidar al juez que preside el presente acto, asimismo, este justiciable puede ejercer si lo amerita conveniente y de igual manera un procedimiento administrativo a uno de los apoderados judiciales. En consecuencia vista las exposiciones realizadas por los apoderados judiciales del presente juicio, en relación a la repregunta formulada ordena a que el testigo conteste la misma. CONTESTÓ: No lo sé porque hasta allá no llego, porque desconozco eso, porque tengo mi negocio aparte, solo vengo acá en calidad de testigo por los eventos violentos ocurridos dentro del local que fueron de agresión, amenazas y perturbación. En éste estado presente el testigo no fue más repreguntado y se dio por concluido el acto siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
• En el día miércoles 10 de noviembre de 2021, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en la fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, promovida por la parte demandada, quien al ser legalmente presentada por su promovente se identificó y manifestó ser EDUARDO ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 48 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.256.061, y domiciliado en el Barrio 24 de septiembre en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, enterado de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente comparecieron los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN y ANTONIA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.824.641, V-19.569.310 y V-4.521.547, inscritos en el Inpreabogado Nos. 158.424, 150.534 y 24.805, seguidamente el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado No. 175.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a realizarle las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ciudadano EDUARDO MENDOZA: Cuánto tiempo tiene desempeñándose como comerciante. CONTESTÓ: Alrededor de 30 años, desde muchacho. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ciudadano EDUARDO MENDOZA, donde desempeña la actividad comercial. CONTESTÓ: En el Centro Comercial Las Pulgas. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ciudadano EDUARDO MENDOZA, usted conoce de vista y trato a la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ. CONTESTÓ: Si, la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ciudadano EDUARDO MENDOZA, Conoce usted de vista y trato al ciudadano LUDOVIC DIAZ. CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ciudadano EDUARDO MENDOZA, tiene usted conocimiento si existe una relación comercial entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ciudadano EDUARDO MENDOZA, tiene usted conocimiento de la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. CONTESTÓ: Si, SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ciudadano EDUARDO MENDOZA, Tiene conocimiento de cómo ha sido la relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta dado que en la presente causa se está dirimiendo es la resolución de un contrato de arrendamiento de uso comercial por el incumplimiento de la cláusula octava diferente de la intención de la pregunta por cuanto va dirigida a algo subjetivo de la relación que puede haber entre un arrendador y un arrendatario, es todo. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: El representante legal de la parte demandada expresa nuevamente su preocupación por la obstinada posición de la representación legal del actor al pretender descalificar una pregunta que tiene perfecta relación con la relación arrendaticia que han mantenido la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, y el ciudadano LUDOVIC DÍAZ, el testigo respondió, como le consta el Tribunal que si tiene conocimiento de esta relación arrendaticia, razón por la cual reitero mi pregunta, si el testigo tiene conocimiento de cómo ha sido la relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ. Y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. En este estado el Tribunal en primer lugar le aclara a las partes del presente juicio donde ese Juzgado por despacho comisorio está realizando la presente evacuación de pruebas impulsada por la parte demandada, le manifiesta que guarden su respectiva compostura n el presente acto y asimismo, tengan un buen decoro de al momento de realizar sus respectivas exposiciones no tratar de ofender ni de menospreciar el uno del otro, hecho esto el tribunal le manifiesta al testigo a contestar la pregunta formulada. CONTESTÓ: Bueno era bien, todo perfecto pero de un tiempo para acá empezaron las dificultades, los problemas de todo tipo, intimidaciones, cerrando santa maría con un temperamento fuerte, trayendo policías, guardias, hasta guajiros de todo tipo, amenazando inclusive, y hasta no dejar vender porque la gente quería comprar mercancía y le decían que era robada y amenazaban a los clientes cosas así pues. Seguidamente presentes las partes actoras GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, KEMMY VIGINIA DIAZ SULBARAN y ANTONIA POLANCO, comienza el ciclo de repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, tiene algún vínculo de parentesco de consanguinidad o afinidad con la ciudadana BELKIS GONZALEZ RAMIREZ, CONTESTÓ: Ninguno. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expuso: Nos reservamos el derecho de acudir y demostrar ante el Ministerio Público que el ciudadano EDUARDO MENDOZA, es hermano del esposo de la ciudadana BELKIS GONZALEZ, lo que significa que guarda un vinculo parental por afinidad violentando el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, además incurre en el delito ante la investidura del ciudadano juez y la magninidad de la representación judicial de la parte demandada advierte a este Tribunal que en esta oportunidad como en intervenciones anteriores el representante de la parte actora ha pretendido en este proceso ser juez y parte usurpando funciones del honorable juez de este Tribunal y como en materia penal, el artículo 328, se consagra el delito en audiencia, solicito al ciudadano juez tome las medidas disciplinarias correspondientes para evitar que de manera temeraria y grotesca una de las partes ofenda la majestad del Tribunal solapándose en legullerías, con la pretensión de confundir a los administradores de justicia y al mismo tiempo mediante operaciones psicológicas y perversas queriendo intimidar y coaccionar al testigo por sus declaraciones de forma voluntaria ante este juzgado sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento el ciudadano EDUARDO MENDOZA, le recuerdo y dejo constancia en este acto que la mala fe no es procedente en materia de derecho y menos aun fundada en señalamientos temerarios con la aviesa intención de confundir al honorable juez, esta representación legal de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, se reserva el derecho de ejercer la acción penal contra el actor ciudadano LUDOVIC DIAZ, por considerar que en esta relación arrendaticia que ha perdurado durante más de veinte años, desde diciembre de 1999, cuando se suscribió un contrato autenticado ante un notario público el presunto arrendador ha incurrido en la comisión de hechos punibles establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, entre ellos los delitos de usurpación de funciones y estafa, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo sabe o le consta que la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, suscribió un contrato de arrendamiento intuito persona, es decir en forma personal con el ciudadano LUDOVIC DIAZ. En este estado el apoderado de la parte demandada expuso: en la exposición y pregunta capciosa, tendenciosa la representante de la parte actora se pretende confundir al testigo preguntándole sobre un contrato suscrito entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, y el ciudadano LUDOVIC DÍAZ. Por cuanto esta representación legal de la parte demandada dejó constancia explicita en su intervención anterior de que ha existido una relación contractual y arrendaticia entre ambos ciudadanos desde el año 1999, por lo cual es evidente que ha habido una verdad verdadera es decir que ha habido una relación contractual entre ambos y por tanto es improcedente la pregunta del representante de la parte actora, es todo. En este estado el tribunal hace una aclaratoria en la sexta pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual realizó de la siguiente manera “SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ciudadano EDUARDO MENDOZA, tiene usted conocimiento de la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. CONTESTÓ: Si”, este tribunal puede observar, evidenciar, que el testigo manifestó en una respuesta sencilla y precisa sin mas razonamiento explicito que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos BELKIS GONZALEZ y LUDOVIC DIAZ, y escuchada y leídas en reiterada oportunidad por el Juez del presente tribunal que en la exposición manifestada por el propio apoderado judicial de la parte demandada en el cual se encuentra transcrita en el presente acto sin alteración alguna, sin omisión alguna, se puede percatar que la respuesta de la repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue ampliamente subsanada por el representante legal de la parte demandada, este Juez insiste enfáticamente por lo dicho, manifestado y transcrito en la exposición del mismo, es por lo que considera este tribunal que el testigo no responda la presente repregunta porque ha sido depravadamente contestada. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, sabe o le consta que en el inmueble arrendado por la ciudadana BELKIS GONZALEZ, a intuito persona, es decir en forma personal explota en él, el comercio LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA REINA, C.A., CONTESTÓ: No sé lo que me está preguntando, lo que quería aclarar es que cada quien con su oficio, nosotros somos comerciantes, compramos al mayor y vendemos al detal, no sabía que eso funcionaba así, CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ciudadano EDUARDO MENDOZA, respondió que él se desempeñaba como comerciante en las pulgas, diga en que establecimiento del centro comercial las pulgar ejerce su actividad económica. CONTESTÓ: Yo trabajo de buhonero en las mesas, cerca de donde trabaja la Sra. Belkis, la conozco de toda la vida, desde que tengo 17 años trabajo en el centro. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que él tiene de la ciudadana BELKIS GONZALEZ, sabe y le consta y si tuvo a la vista el registro de comercio de Inversiones La Reina C.A., que funciona en el local arrendado. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace objeción a la repregunta por cuanto el testigo fue explicito en su intervención anterior respondiendo que no tenía conocimiento de ningún tipo de relación contractual que pudiera existir entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ y LUDOVIC DIAZ, y enfatizo que la relación del comerciante es de compra y venta desconociendo la existencia de una relación imparcial, por tanto considero impertinente, inoficiosa, tendenciosa y perversamente formulada para confundir las declaraciones del testigo EDUARDO MENDOZA, es todo. En este estado el tribunal en vista de las exposiciones y argumentos realizados por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, este tribunal ordena que el testigo conteste la presente repregunta, es todo. CONTESTÓ: No tengo ningún conocimiento ya le dije. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el local arrendado su actividad es la compra y venta de mercancía como lo acaba de afirmar como se llama el negocio o cual es el nombre de ese local. En este estado el representante judicial de la parte demandada hace objeción a la repregunta por cuanto el testigo en ningún momento como temerariamente lo señala la representante de la parte actora ha dicho que la actividad de compraventa o comercial la hace dentro del local, sino que digo de manera enfática que ejerce la actividad de buhonero y para quien sea medianamente inteligente e informado se interpreta y entiende que la actividad buhoneril se ejerce o está dentro de la economía informal y en consecuencia mal puede endosársele al testigo que ejerce su actividad de compra venta dentro del local o quien realiza u opera la actividad comercial en un local es un comerciante formal y por consiguiente mal puede exigírsele al testigo que de fe o deje constancia de cual es la presunta empresa que opera en el local arrendado por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, es todo. En este estado el tribunal ordena a que el testigo conteste la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora. CONTESTÓ: Yo no tengo nada que ver con la señora Belkis, yo soy independiente, tengo mi mesa afuera, soy buhonero, yo conozco a la Sra. Belkis desde hace muchos años y yo soy independiente de ella, no se que funciona allí. En este estado presente el testigo no fue más repreguntado y se dio por concluido el acto, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
• En el día miércoles 10 de noviembre de 2021, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en la fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano: JULIO CESAR ESCALONA UZCATEGUI, promovida por la parte demandada, quien al ser legalmente presentada por su promovente se identificó y manifestó ser : JULIO CESAR ESCALONA UZCATEGUI, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, de 42 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.005.985, y domiciliado en el Sector La Pomona, Barrio San Sebastián, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, enterado de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente comparecieron los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN y ANTONIA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.824.641, V-19.569.310 y V-4.521.547, inscritos en el Inpreabogado Nos. 158.424, 150.534 y 24.805, seguidamente el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado No. 175.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a realizarle las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ciudadano JULIO ESCALONA, cual es su oficio?. CONTESTÓ: Comerciante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano JULIO ESCALONA, que tiempo lleva desempeñando ese oficio de comerciante. CONTESTÓ: Entre veinte y veinticinco años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano JULIO ESCALONA, donde desempeñaba el oficio ese oficio de comerciante. CONTESTÓ: Centro comercial las pulgas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano JULIO ESCALONA, conoce usted de vista y trato a la ciudadana BELKIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Si, si la conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano JULIO ESCALONA, desde cuando conoce usted a la ciudadana BELKIS GONZALEZ. CONTESTÓ: El tiempo que tengo trabajando allí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano JULIO ESCALONA, conoce usted de vista y trato al ciudadano LUDOVIC DIAZ. CONTESTÓ: Si, si lo conozco. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano JULIO ESCALONA, tiene usted conocimiento de la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS GONZALEZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. CONTESTÓ: Si, si tengo conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano JULIO ESCALONA, tiene usted conocimiento de cómo ha sido la relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS GONZALEZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. CONTESTÓ: Si, si tengo conocimiento. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano JULIO ESCALONA, usted tiene conocimiento si ha habido alguna perturbación en la relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS GONZALEZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. En este estado la apoderada de la parte actora objeta la pregunta formulada por la parte demandada por cuanto en el presente juicio no se está discutiendo la perturbación como objeto, que así lo ha pretendido manifestar o alegar la parte demandada por cuanto lo que aquí se discute es la violación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebraron entre la ciudadana BELKIS GONZALEZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. En este estado el tribunal ordena al testigo a contestar la presente pregunta. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano JULIO ESCALONA, tiene usted alguna relación de amistad o parentesco con la ciudadana BELKIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Si, tenemos una amistad comercial. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano JULIO ESCALONA, Tiene usted alguna relación de enemistad con el ciudadano LUDOVIC DIAZ. CONTESTÓ: No, no tengo. DUODÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo ciudadano JULIO ESCALONA, tiene usted algún interés en este juicio. CONTESTÓ: No, no tengo ningún tipo de interés. Seguidamente presentes las pares actoras GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN y ANTONIA POLANCO, comienza el ciclo de repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene usted conociendo al ciudadano LUDOVIC DIAZ. CONTESTÓ: Entre veinte y veinticinco años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted manifestó tener conocimiento de la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS GONZALEZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ, como le consta. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la repregunta por cuanto ya el testigo respondió sobre ello, está fuera d lugar por ser inútil, inoficiosa. En este estado el Tribunal ordena al testigo a contestar la presente repregunta. CONTESTÓ: Si tengo conocimiento. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone, por cuanto tenemos conocimiento que el ciudadano JULIO ESCALONA, tiene y guarda amistad intima con la ciudadana BELKIS GONZALEZ, por cuanto tiene una relación con una prima de la parte demandada y es por ello que en virtud de poder demostrar este parentesco este testigo es inhábil y asimismo, me reservo el derecho de denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público por falsa testación ante el funcionario público específicamente ante el Juez, ya que, en las normas de Ley el testigo manifestó y juró no tener ninguna relación de parentesco, afinidad, con la demandada de autos, es todo, Asimismo el abogado de la parte demandada expuso, Voy a ejercer el derecho humano establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 132, en correspondencia con el artículo 26 y 27, derecho humana a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, por considerar que se está argumentando el estado social democrático y social de justicia de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la norma suprema, razón por la cual me niego a formular preguntas condicionadas y tendenciosas para favorecer a unas de las partes, por otra parte considero una temeridad de la representante de la parte actora hacer aseveraciones sin fundamento alguno irrespetando la majestad del tribunal e igualmente no litigando de buena fe en este proceso, e incurriendo en presencia del juez y secretaria del tribunal en operaciones psicológicas de intimidación y amenazas contra el testigo, en este mismo orden el representante de la parte demandada se reserva el derecho de ejercer la acción penal contra la representante del actor a quien por cierto y dejo constancia en este tribunal suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, desde diciembre del año 1999, sin tener la cualidad jurídica para hacerlo por cuanto no era para la fecha ni propietario del local, ni gozaba de un poder general de administración y disposición por parte de la propietaria del inmueble que era para el momento el Centro Rafael Urdaneta por cuanto usurpó funciones inherentes a esta entidad y bajo artificio y operaciones engañosas suscribió contratos con la ciudadana BELKIS GONZALEZ, de lo cual se infiere que estamos en presencia de estafa y usurpación de funciones, es todo. En este estado presente el testigo no fue más repreguntado y se dio por concluido el acto siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
• En el día viernes 10 de diciembre de 2021, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana: DAMARIS BEATRIZ MANOTAS MANOTAS, promovida por la parte demandada, quien al ser legalmente presentada por su promovente se identificó y manifestó ser : DAMARIS BEATRIZ MANOTAS MANOTAS, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, de 48 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.291.626, y domiciliada en la avenida 50, casa No. 100-152, Barrio San Pedro, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, enterado de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente comparecieron los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.641, inscrito en el Inpreabogado Nos. 158.424, seguidamente el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado No. 175.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a realizarle las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene laborando como comerciante, y donde realiza la actividad comercial. CONTESTÓ: Tengo más de 30 años, y laboro en la avenida 14 con los 100, en el mercado las pulgas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista y trato a la ciudadana BELKIS GONZALEZ. CONTESTÓ: La conozco como comerciante. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce como comerciante a la ciudadana BELKIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Más de 20 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, a que se dedica la ciudadana BELKIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Es comerciante. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, donde realiza la actividad comercial la ciudadana BELKIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Ahí en las pulgas, en toda la esquina 14 con 100. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana BELKIS GONZALEZ, realiza la actividad comercial en un local, como comerciante formal o como trabajadora informal. CONTESTÓ: Trabaja como trabajadora formal en un local. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimientote quien es la propiedad del local comercial donde trabaja la ciudadana BELKIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Yo tengo conocimiento que ese local era del CRU, del Centro Rafael Urdaneta, el señor dice ahora que eso es de él, del señor LUDOVIC, pero no estoy segura. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la existencia de una relación arrendaticia o arrendataria, entre la ciudadana BELKIS GONZALEZ y el ciudadano LUDOVIC DÍAZ, seguidamente el apoderado judicial de la parte actora GUILLERMO ROMERO, se opone a la presente pregunta por cuanto la pregunta lleva intrínseco la respuesta dado que, el representante judicial de la parte demandada le señala a la persona que hay una relación arrendaticia. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada JOSE DE LOS SANTOS MARIN, insiste en la pregunta formulada por cuando solo estoy preguntando si tiene conocimiento de la existencia de la relación arrendaticia entre ambos ciudadanos, razón por la cual la objeción del representante de la parte actora está fuera de lugar, es inoficiosa e impertinente. En este estado el tribunal, escuchada las exposiciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, ordena al testigo a contestar la pregunta formulada. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la existencia de una relación arrendaticia o arrendataria entre la ciudadana BELKIS GONZALEZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. CONTESTÓ: Si tengo conocimiento porque el día que la mandaron a desalojar, ella sacó el documento. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de porque mandaron a desalojar a la ciudadana BELKIS GONZALEZ. En este estado el apoderado judicial de la parte actora GUILLERMO ROMERO, se opone a la siguiente pregunta por cuando la pregunta es impertinente dado que el objeto de la demanda es la resolución del contrato de arrendamiento a intuito persona o en forma personal, y no como el representante judicial de la parte demandada quiere hacer ver, como un supuesto amparo o algún desalojo que nunca existió, Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la pregunta formulada a la testigo, por cuanto en su declaración dijo que tuvo conocimiento del contrato de la relación arrendaticia entre ambos ciudadanos cuando intentaron desalojar a la ciudadana BELKIS GONZALEZ, del local, razón por la cual la objeción de la representación de la parte actora fuera de lugar, es inútil e impertinente. En este estado el tribunal le manifiesta al apoderado judicial de la parte demandada que reformule la presente pregunta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimientote cual fue el motivo del intento de desalojo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, se opone a la siguiente pregunta por cuanto es impertinente dado que el objeto de la demanda es la resolución de contrato de arrendamiento a intuito persona o en forma personal, y no un desalojo como está en memoria del representante judicial de la parte demandada, insiste en la pregunta, por cuanto considera que el apoderado del actor pretende obligar o coaccionar a la testigo a que responda según su interés profesional y personal,, dejando en evidencia el presunto motivo por el cual se intentó desalojar del local a la ciudadana BELKIS GONZALEZ. En este estado el tribunal insta a la testigo a contestar la pregunta formulada. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cual fue el motivo del intento de desalojo. CONTESTÓ: En realidad no sé muy bien, que fue lo que pasó, pero si fueron a desalojarla varias veces, primero fue con unos guardias, la segunda vez fue con una oficial de Poli Maracaibo, y después fueron con unos wayuu, y se colocaban en la Santa María y no la dejaban trabajar, y decían que esa mercancía era robada, e iba el señor LUDOVIC DIAZ y su esposa, el Señor LUDOVIC llevó una vez a una menor de edad, y también se colocaba ahí, para que no dejaran comprar. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de algún otro evento o hecho que haya perturbado la relación arrendaticia entre la ciudadana BELKIS GONZALEZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la siguiente pregunta por cuanto es impertinente dado que no tiene nada que ver con el objeto de la presente demanda, ya que, el objeto es la resolución de un contrato de arrendamiento de uso comercial, por haberse violado la cláusula octava. El representante de la parte demandada pareciese que estuviese en una defensa de un amparo de perturbación o de un desalojo, ya que, las preguntas han estado enmarcadas en eventos que nunca existieron, y que no hay prueba alguna, solo unos testimoniales que para esta representación considera que son inoficiosa, por cuanto lo que se dirime es un contrato, y en el mismo se desarrolla las normas que deben regir, o las cláusulas que deben regir la relación arrendaticia, de tal manera que el Código Civil, explica que la prueba fundamental es la documental, Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la pregunta formulada a la testigo por cuanto que considera que el criterio y el alegato, en la representación de la parte actora es contradictorio e incoherente, violación a la norma al sostener que las pruebas documentales y testimoniales que van intrínsecamente enlazadas, deben ser desestimadas, las cuales las documentales fueron consignadas en oportunidad correspondiente al tribunal de la causa, entre ellas una acción de amparo, y por la otra, las pruebas testimoniales que están siendo evacuadas en el presente Tribunal comisionado. En este estado el tribunal escuchadas la exposiciones de las partes del presente juicio, ordena al apoderado judicial de la parte demandada reformule la presente pregunta. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si los hechos que mencionó alteran la relación arrendaticia de modo pacífico, de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ Y LUDOVIC DIAZ, lo cual esta consagrado en el artículo 10 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial decretado por el Presidente de la República. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, se opone a la siguiente pregunta por cuanto es subjetiva e impertinente, dado que la respuesta, que debe dar la testigo es un criterio propio, y no algo que aporte al objeto de la presente demanda, como ya hemos reiterado es una Resolución de Contrato más no una perturbación o desalojo, por otro lado ciudadano Juez como se dijo en la anterior objeción esta representación considera que los testigos evacuados son inoficiosos, ya que, el artículo 1387 del Código Civil, es muy claro al enunciar “no es admisible la prueba de testigo para aprobar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto de la demanda exceda de dos mil bolívares…”, en este sentido como lo que se trata es de resolver la convención o el contrato de arrendamiento de uso comercial puede deducirse, como ya lo habíamos dicho, es totalmente inoficiosa. Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Juez, la representación de la parte demandada trae a la Memoria la máxima de quien sea considerado uno de los más grandes Tribuno de la Historia Marco Tulio Cicerón, según lo cual “errar es inherente a la condición humana; solo los necios persisten en los mismos errores”. La representación judicial de la parte actora en su exposición a reiterado que el debate debe sentarse la resolución del contrato de arrendamiento, y en modo alguno en otras circunstancias pretendiendo mantener un alegato jurídico que carece de fundamento y que se contrapone a la doctrina y jurisprudencia patria emanada del propio Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que en materia inquilinaria o en materia arrendaticia de locales comerciales no procede la resolución de contrato, incluso si pudiéramos hacer retrospectivas del año 1947, hasta la fecha, en consecuencia mal puede pretender el ordenamiento jurídico venezolano, y en las decisiones del máximo Tribunal del país. Desde el momento de la interposición de la demanda por Resolución de Contrato, el actor equivocó su pretensión, por cuanto está manifiestamente infundada, y en contra versión a la Ley, y a lo establecido por el máximo Tribunal del país, aunado a lo expuesto en las pruebas documentales y testimoniales queda evidenciado que la prueba reina de la parte actora como es el contrato de arrendamiento, suscrito en el año 2004, entre los ciudadano BEATRIZ GONZALEZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ, está prescrito o en su defecto opera caducidad contractual, por cuanto ambos ciudadanos suscribieron contratos privados posteriores a este evento tal como se evidencia en los medios de pruebas documentales consignados en el Tribunal de la causa. Escuchados los alegatos manifestados por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, este Tribunal en busca de la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, y de las máximas de experiencia, y por cuanto es un juicio que se encuentra enmarcado o relacionado en una relación arrendaticia contractual, en donde fue celebrado por voluntad de las partes, y para dilucidar la relación contractual, en consecuencia se ordena al apoderado de la parte demandada reformule la pregunta realizada o realice una pregunta determinante. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si de ese conocimiento que usted tiene, de los hechos registrados en el local comercial como ha sido la presencia de la Guardia Nacional, funcionarios de Poli Maracaibo, miembros del pueblo wayuu, y la utilización de una menor de edad, afectan la relación comercial entre la ciudadana BELKIS GONZALEZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la siguiente pregunta por cuanto las razones anteriores, ya que, esta tiene los mismos matices distanciados con el punto controvertido que no es otra cosa, que la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Uso Comercial, de tal manera se debe desechar por impertinente, y lleva intrínseco la respuesta. Seguidamente la parte demandada interviene. Ciudadano Juez el representante de la parte actora persiste en vulnerar y subvertir el estado social, democrático de derecho y justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, la preeminencia de los derechos humanos y los valores supremos de justicia, libertad e igualdad entre otros, además de eso pretende desconocer, con su oxeada pretensión de defender la acción resolutoria de un contrato de arrendamiento del local comercial suscrito en el año 2004, por el tiempo de tres años, hasta el año 2004, el cual le dio continuidad, y convirtió a tiempo indeterminado la relación arrendaticia iniciada entre las partes desde diciembre del año 1999, cuando se firmó el primero contrato autenticado entre los ciudadanos BELKIS GONZALEZ Y LUDOVIC DIAZ, aunque este ultimo no poseía la cualidad de propietario del local arrendado , ni tenía un poder de administración y disposición otorgado por la propietaria de ese inmueble que era para el momento el Centro Rafael Urdaneta, entre esta entidad el Centro Rafael Urdaneta y el ciudadano LUDOVIC DIAZ, no poseía la cualidad para arrendar y suscribir el contrato que sirve de fundamento a la parte actora, del año 2004, que posteriormente fue desplazado o sustituido por los contratos privados, suscritos entre las partes los cuales fueron consignados como medios de prueba por el tribunal de la causa, en consecuencia ratifico la pregunta formulada. En este estado el tribunal, escuchadas y leídos los alegatos realizados por las partes del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en vista que la pregunta reformada tiene semejanzas, similitud con las anteriores en donde este Tribunal le ha manifestado al apoderado judicial de la parte demandada reformule la pregunta, en consecuencia se le ordena a dicho apoderado reformula la misma. El apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que en dos ocasiones ciudadano Juez se me ha manifestado la reformulación de la pregunta, lo cual esta representación de la parte demandada ha hecho y se pretende nuevamente que esta representación judicial, elabore una pregunta distinta que no tiene relación con la declaración de la testigo, razón por la cual se reserva el derecho a ocurrir a la instancia correspondiente, por considerar que se está violando la norma suprema, los tratados y pactos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por la República que garantiza el principio cardinal del derecho a la defensa, es todo. En este estado este tribunal no ha incurrido en la violación del derecho a la defensa el debido proceso y de la aplicación de la norma suprema a ninguna de las partes del presente juicio, de igual forma este Juzgador se reserva el derecho de ejercer algún procedimiento o acción por ante las instancias respectivas, en vista de los alegatos manifestados por el apoderado judicial de la parte demandada, este Jurisdicente se enmarca para lo cual fue comisionado, que es la evacuación de testigos con motivo al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento que fue suscrito por los ciudadanos BELKIS GONZALEZ y el ciudadano LUDOVIC DIAZ. En este estado este tribunal por cuanto la pregunta es impertinente se le ordena a la testigo abstenerse a contestar la pregunta. Seguidamente presente los apoderados judiciales de la parte actora, GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN y ANTONIA POLANCO comienza el ciclo de repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, tiene amistad intimante directa con la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada advierte al ciudadano Juez que no acta de modo alguno intimidación, ni coacción de ninguna naturaleza en la representación de la parte actora, y solicita al ciudadano juez como director del proceso y del control de la Constitucionalidad, exhorte a la contra parte a evitar, posiciones de esa naturaleza, al contravenir a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano en el derecho internacional, respecto a la pregunta reformulada por el representante de la parte actora, la considero inoficiosa, impertinente, innecesaria e inútil, puesto que la testigo al escuchar la lectura de las generales de Ley por parte del ciudadano Juez, dijo claramente no estar impedida por ninguna de las prohibiciones establecidas en el texto adjetivo y la norma, y en sus declaraciones dijo de manera clara y transparente como consta en el acto que solo existe una relación comercial con la ciudadana BELKIS GONZALEZ, por lo tanto objetó la repregunta realizada. En este estado el Tribunal ordena al apoderado judicial de la parte actora, reformular la presente repregunta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe o le consta ciudadana BELKIS GONZALEZ, suscribió un contrato de arrendamiento a intuito persona, es decir, de forma personal con el ciudadano LUDOVIC DIAZ, CONTESTÓ: El primer contrato que yo sepa no. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, sí sabe o le consta que el inmueble arrendado por la ciudadana BELKIS GONZALEZ, a intuito persona explota en el comercio la sociedad mercantil INVERSIONES LA REINA Compañía Anónima. CONTESTÓ: No me consta TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, usted ha indicado que el señor LUDOVIC DIAZ, cerraba la Santa María, llevo guardias nacionales, policías y acusaba a la ciudadana BELKIS GONZALEZ, que vendía mercancía robada, de igual forma manifestó que el señor LUDOVIC DIAZ, llevo personas del pueblo wayuu y una persona menor de edad para causar perturbación en el inmueble arrendado, tiene cómo demostrar esto? seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada objeta la temeraria aseveración del representante judicial del actor cuando hace un preámbulo con una formación perversa y dolosa colocando palabras que no ha pronunciado la testigo En su declaración por cuánto en ningún momento su declaración la testigo acusó como señala el representante judicial del actor al ciudadano LUDOVIC DIAZ, debemos recordarle a la contraparte que la testigo vino a declarar y en última instancia a denunciar qué es un hecho establecido en la norma sobre el proceder de este ciudadano LUDOVIC DIAZ, que en ocasiones acompañado de su esposa o que se presume qué es su esposa y una menor de edad al igual que en otras oportunidades se hizo acompañar de guardias nacionales y funcionarios policiales y miembros de la etnia wayuu obstaculizaron y afectaron el goce pacífico de la relación comercial de la ciudadana BELKIS GONZALEZ dentro de local y en consecuencia el representante judicial del actor no puede de manera tendenciosa emplazar a la testigo a la existencia o no de pruebas que corroboran lo declarado por la testigo presencial por cuanto esta es una verdad de perogrullo asimismo el apoderado judicial de la parte actora solicita a este tribunal remita a este repregunta a la respuesta que expuso la testigo en la pregunta número 9 formulada por el representante judicial de la parte demandada "en realidad no sé muy bien qué fue lo que pasó pero si fueron a desalojarla varias veces primero fue con unos guardias, la segunda vez como una oficial de Poli Maracaibo y después fueron con unos wayuu, y se colocaban en la santa maría y no la dejaba trabajar y decía que esa mercancía era robada e iba el señor LUDOVIC y su esposa, el señor LUDOVIC, llevó una vez una menor de edad y también se colocaban allí para que no dejarán comprar". Es todo en este estado el tribunal escucho los alegatos de las partes del presente juicio En consecuencia ordena al apoderado judicial de la parte actora reformular la repregunta formulada acto seguido el apoderado judicial de la parte actora le manifestó al tribunal que no va a reformular la pregunta. CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo si usted tiene conocimiento de la existencia del negocio dónde realiza la actividad comercial la ciudadana BELKIS GONZALEZ cuando afirma en el particular quinto que se encuentra ubicado en la esquina 14 con calle 100 cuál es el nombre del negocio o fondo de comercio. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada en la pregunta esta sugiriendo la respuesta a la testigo cuando se refiere a un negocio o fondo de comercio lo cual se infiere, que debe existir un contrato mediante el cual presuntamente la ciudadana BELKIS GONZALEZ, está explotando mediante una firma comercial debo recordar que a la pregunta del representante de la parte actora cuando se requirió si tenía conocimiento de la existencia de una sociedad mercantil Inversiones La Reina, la testigo dijo no tener conocimiento de la existencia de un contrato de esa naturaleza de las firma mercantil, razón por la cual este representante legal de la parte demandada advierte que la representante del actor intenta que la testigo contra diga la anterior declaración razón por la cual solicitó al tribunal emplace a la representante de la parte actora a reformular la repregunta o desista por cuanto esté evidente respondida. En este estado la representante de la parte accionante algo me abstengo de reformular la repregunta por cuanto el representante de la parte accionada respondió a la misma, es todo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta que el local comercial objeto de este litigio es propiedad del Centro Rafael Urdaneta, acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada considera impertinente, inoficiosa, innecesaria, inútil e incoherente la repregunta del representante judicial del actor por cuánto la testigo declaro en este acto que en una oportunidad que cuando se intentó el presunto desalojo por parte del ciudadano LUDOVIC DIAZ, tuvo conocimiento de ese contrato del cual soporta su pretensión la parte actora y en el cual se evidencia cómo se puede comprobar en las actas que reposan en el tribunal de la causa en las cuales se evidencia que es a partir del año 2009 cuando el Centro Rafael Urdaneta le vende el inmueble al ciudadano LUDOVIC DIAZ quién habría fungido hasta ese momento sin la cualidad de propietario acto seguido la apoderada judicial de la parte actora insiste en la repregunta formulada por cuanto se evidencia del particular 7 donde ella manifiesta que el local es del Centro Rafael Urdaneta, porque le consta. El apoderado judicial de la parte demandada insiste en la objeción en este estado el tribunal ordena la testigo contestar la repregunta formulada. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por le consta, que el local comercial obejto de este litigio es propiedad del Centro Rafael Urdaneta, CONTESTÓ: Porque como le dije tengo más de 30 años allí, mi mamá también es vicepresidenta de la Asociación de Comerciantes Formales e Informales del estado Zulia. En este estado y presente el testigo, no fue más repreguntado y se dio por concluido el acto siendo las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 p.m.).
En relación a esta prueba se observa en cuanto al artículo, 1387 del Código Civil “no es admisible la prueba de testigo, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla…” y debido a que el presente juicio versa sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento, en consecuencia, se desechan del proceso.
PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
• Oficio No. 79-21, dirigido a la Notaría Tercera de Maracaibo del estado Zulia.
• Oficio No. 100-21, dirigido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Oficio No. 101-21, dirigido a la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia.
Recibidas las resultas de los mismos en fecha 09 de noviembre de 2021. Estas prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
INFORME DE LA PARTE ACTORA
Ocurren los Abogados en Ejercicios ANTONIA POLANCO y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ambos de Nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, Hábiles en Derecho, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V.- 4.521.547 y V.- 5.824.641, ambos debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 24.805 y 158.424, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados y Representantes Judicial del Ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil en Derecho, de Profesión Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad No.: V.- 5.169.728, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Monte Bello, Avenida 11 con Calle L, Numero: 12-99, Parroquia Coquivacoa, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0414-6247912, Correo: ludovic_diaz@hotmail.com, quien es Propietario del Inmueble Arrendado, según consta en Instrumento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo (2º) Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009), bajo el No.: 31, Protocolo 1º, Tomo 30º, de los Libros del Registro, el cual riela en el Expediente No.: 59.259, parte Demandante en la demanda de RESOLUCION del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la inmediata DESOCUPACION, del Inmueble antes identificado, Arrendado a la Ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, Hábil en Derecho, casada, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad No.: V.- 14.116.033, según consta en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha SEIS (06) del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), como consta en Instrumento Autenticado en la Notaria Séptima (7ª) de Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el No.: 17, Tomo 35, de los Libros de Autenticación, ocurrimos ante este honorable, bajo fe de voluntad y con el debido respeto, para exponer y solicitar: CAPITULO I PUNTO PREVIO Es asombroso Ciudadano(a) Juez(a), como la parte demandada, pretende confundir insistentemente a este Digno Tribunal, al utilizar argucias y prácticas dilatorias, insistiendo en imponer el criterio…erróneo por cierto… y a idea de estar en presencia de un amparo o interdicto de perturbación, cuando el objeto de la presente demanda, es específicamente, RESOLUCION del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la inmediata DESOCUPACION, del Inmueble antes identificado, Arrendado a la Ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, a INTUITO PERSONAE, quien de forma flagrante violo las disposiciones de la CLAUSULA OCTAVA, del contrato como objeto de la presente demanda. No es descabellado pensar, que el representante judicial de la parte demandada, asume una postura dilatoria, pretendiendo imponer un criterio profundamente errado, aplicando un mal derecho, al alegar y asomar defensas, excepciones, fuentes y medios de pruebas y una mala y equivocada interpretación de la norma que rige la materia en específico, criterio superfluo y apartado de la realidad en el caso de marras, asumiendo en todo el recorrido de la presente causa, una postura y Conducta Procesal obstruccionista y desleal, presentando un síndrome, actitud y aptitud, que da al trate, como ya lo dijimos, asumiendo una conducta irreverente y obstruccionista, tal cual como reseña muy bien, el Doctor Fernando Villasmil Briceño, quien alude que: “cuando se admite que el proceso tiene una profunda dimensión ética, la conducta obstruccionista o desleal de algunos de los litigantes constituye una importante fuente de convicción para el Juez, puesto que la parte que se empeña en alegatos manifiestamente infundados, en desconocer o tachar instrumentos cuya autenticidad queda en definitiva demostrada o en interponer recursos temerarios está gritándole al Juez en el rostro su mal derecho”. (Teoría de la Prueba, 3ª Edición, Pag 101, Año 2006).
ANTECEDENTES
En este punto la parte actora expone, tal como se evidencia, en el Libelo de la demanda en el presente caso, por concepto de RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de USO COMERCIAL, suscrito en fecha SEIS (06) del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), como consta en Instrumento Autenticado en la Notaria Séptima (7ª) de Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el No.: 17, Tomo 35, de los Libros de Autenticación, y la inmediata DESOCUPACION, del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, que fue admitida en fecha seis (06) del mes de mayo de 2021, posterior a ello, en fecha Tres (03) del mes de agosto de 2021, la parte Demandada consiga CONTESTACIÓN de la demanda, donde en la misma contestación oponen CUESTIONES PREVIAS, que más que un mecanismo o un ejercicio de defensa, se apreciaba como una estrategia dilatoria, por cuanto en la Demanda no hubo nada que subsanar, ni vicio alguno, que se encontrara dentro del escrito libelar de la demanda, y por ende en el proceso, por lo que el Tribunal que conoce de la causa, recibe la Contestación de la demanda en fecha Tres (03) del mes de agosto de 2021, y en el Escrito de Ratificación de la Contestación en fecha Trece (13) del mes de Septiembre del Año 2021, Cuestiones Previas opuestas contenidas en el Ordinal 2º, 6º, en complementación con el Articulo 340 y el Articulo 78 y Ordinal 8º del Artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, fueron declaradas todas SIN LUGAR, según Sentencia - Resolución No.: 019, de fecha Treinta (30) del mes de agosto 2021, la cual corre inserto y como se evidencia en Auto de que corre inserto en los (Folios 105 al 111). En fecha diecisiete (17) del mes de Septiembre de 2021, la parte demandante, presenta escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, según consta en Folio No.: (175 al 179), las cuales fueron inadmitidas y desechadas, con excepción de las Testimoniales, exponiendo que, aun cuando respetamos los criterios asumidos por este Digno Tribunal, esta representación considera que las testimoniales son totalmente impertinente e inoficiosa, ya que no constituye fuentes ni medios de pruebas idóneos, para resolver la controversia jurídica, que no es otra cosa que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL y su inmediata DESOCUPACION, esto con observancia de los postulados del Artículo 1.387 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual es claro, y no se necesita interpretación, más de la que la norma enuncia: (Omissis)
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.” (Omissis)
En este mismo orden de ideas arguye, que en fecha trece 13 del mes de septiembre de 2021, la parte demandada admitió y dejo como probado los siguientes puntos, tal como corre inserto en las actas procesales: “la cualidad de ARRENDATARIA a la Ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ”, en el Libelo de la Contestación en su “CAPITULO II” y en la Ratificación de la Contestación de la Demanda en los (Folios 112 al 116), De igual forma, la parte demandada reconoce que “existía un contrato a tiempo determinado tomando como referencia el documento firmado entre las partes, con fecha seis (6) de abril de 2004, en la Notaria Publica Séptima de Maracaibo”, el cual es el objeto de Resolución de la presente demanda, como lo reseña el Libelo de la Contestación en su “CAPITULO II” y en la Ratificación de la Contestación de la Demanda en los (Folios 112 y 116). Asimismo, la parte demandada admite y deja como probado que “El actor da por hecho que el contrato firmado entre LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, Cedula de Identidad No.: V.- 5.169.728 y BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, Cedula de Identidad No.: V.- 14.116.033, “es a tiempo determinado, y en el petitorio solicita la RESOLUCION del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la Inmediata DESOCUPACION del local arrendado”, el cual es el objeto de Resolución de la presente demanda, como se afirma y reconoce en el Libelo de la Contestación en su “CAPITULO II” y en la Ratificación de la Contestación de la Demanda en los (Folios 112 y 116). Así mismo, la parte demandada, admite que nuestro representado es propietario y tiene la cualidad, para intentar la acción que apunta a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre nuestro representado y la parte demandada, en su cualidad de arrendataria, como también y la desocupación por el incumplimiento de la CLAUSULA OCTAVA, según la cual, el contrato “se considera rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE, en lo que respecta LA ARRENDATARIA no podrá cederlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni subarrendarlo total ni parcialmente el objeto del mismo, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente en cada caso, autorización expresa del ARRENDADOR pedida y otorgada por escrito. “ (…), so pena, de la desocupación inminente, según lo estipula la CLAUSULA SEXTA y CLAUSULA DECIMA SEXTA, por el incumplimiento de la CLAUSULA OCTADA, fundamento de nuestra demanda de la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO en base al Artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente. Por último, en este punto, la parte demandada, deja como probado y admite y deja, la estimación, las medidas de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, daños y perjuicios y las pensiones del canon de arrendamientos dejado de percibir, ya que en el Libelo de la Contestación en su “CAPITULO II” y en la Ratificación de la Contestación de la Demanda en los (Folios 112 y 116), no hace mención como tampoco niega, ni rechaza, ni contradice los conceptos antes mencionados. En la misma fecha Diez y Seis (16) del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2021), esta representación, en la oportunidad legal negó, rechazo y contradijo, las afirmaciones de la parte Demandada, quien tiene un profundo y profuso desconocimiento de la materia civil, cuando alega y afirma que: “No procede en materia de arrendamiento comerciales, accionando la RESOLUCION DE CONTRATO Y LA INMEDIATA DESOCUPACION, por incumplimiento de contrato, demandando daños y perjuicio y el pago de pensiones de arrendamientos adeudadas”. Ya que la doctrina patria, cuando se trata de Contratos Bilaterales, es bien sabido que, “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico (Art. 1133 del C.C.)”. De igual forma, la parte demandada, debe entender que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizas por la ley (Art. 1159 del C.C.)”. Asunto No.: 59.259 Ahora bien alega que, como se trata del incumplimiento de la CLAUSULA OCTAVA del Contrato de Arredramiento, la demanda está fundamentada en base al Artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual formula: (…) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (…). Significa que en el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación la otra puede a su elección pedir el cumplimiento o la RESOLUCION DEL CONTRATO, sin la necesidad de que en el contrato se encuentre incluida una condición resolutoria sobrevenida. Pero es el caso, de que en el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Seis (06) del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), como consta en Instrumento Autenticado en la Notaria Séptima (7ª) de Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el No.: 17, Tomo 35, de los Libros de Autenticación, si se encuentra incluida la cláusula resolutoria, es decir la CLAUSULA OCTAVA que enuncia: (…) “este contrato se considera rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE por lo que respecta EL ARRENDATARIO y en atención a ello EL ARRENDATARIO no podrá cederlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni subarrendarlo total ni parcialmente el objeto del mismo, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente en cada caso, autorización expresa de EL ARRENDADOR pedida y otorgada por escrito.” (…). Lo que nos da a entender, que en el inmueble solo podía explotar la Ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, a INTUITO PERSONAE, y no la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA REINA”, como se demostró en la Inspección Judicial practicada por Juzgado Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte y Ocho (28) del mes de enero de 2021, y practicada en fecha Cuatro (04) del mes de marzo de 2021, constituida en el Centro Comercial Marcado Las Pulgas, ubicado en la Calle 100 (Avenida Libertador), con Avenida 12 (EL RECREO), bloque 1, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En lo que corresponde a los Cánones de Arrendamientos y los Daños y Perjuicios es muy clara la norma, cuando impone en el (Art. 1264 del C.C.) (…) “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (…). Cuando la norma es clara no es necesario su interpretación, la Arrendataria incumplió con las disposiciones de la CLAUSULA OCTAVA, de haber SUBARRENDADO o CEDIDO el inmueble a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA REINA”, donde se dejó constancia y se puede verificar en la Inspección Judicial realizada según solicitud No.: 4170-2021, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de enero de 2021, fecha de retiro 04 de marzo de 2021, quien explota el comercio en dicho inmueble arrendado, por lo que no solo debe desocupar inmediatamente, sino que además, debe cancelar los cánones adeudados y los daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado. Como y lo hemos advertido, el representante de la parte demandada ha venido insistiendo en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cuando no se está discutiendo alguna novación, como tampoco algún amparo o interdicto de perturbación, por lo que podemos deducir, que este no tiene bien claro, el objeto de la demanda y su pretensión, dado que en lo concerniente, sus alegatos, excepciones (cuestiones previas), sus fuentes y medios probatorios presentados por la parte demandada, fueron inadmitidas y desechados por ser impertinente, vacuos y superfluo, ya que en la demanda no se discute el tiempo, la prorroga y la tácita reconducción de la relación arrendaticia o algún interdicto de perturbación.
Además de ello ratificó los ya expuesto en el libelo de la demanda en lo referido a como ostenta la propiedad del referido Local Comercial. Del mismo lo establecido en los referidos medios probatorios, así como de las testimoniales evacuadas ante el Juzgado Sexto (6º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que debido a que las mismas fueron desechadas por impertinentes al referido caso, este Tribunal omite este aparte.
Como conclusión establece la parte actora en relación, con lo ya antes dicho, 1ª ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, plenamente Identificada, al subarrendar y ceder el inmueble, objeto de la presente demanda, esta no cumplió con los disposiciones de la CLAUSULA OCTAVA: “(…) “este contrato se considera rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE por lo que respecta EL ARRENDATARIO y en atención a ello EL ARRENDATARIO no podrá cederlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni subarrendarlo total ni parcialmente el objeto del mismo, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente en cada caso, autorización expresa de EL ARRENDADOR pedida y otorgada por escrito.” (…) En consonancia, en acato a las estipulaciones de las CLAUSULAS SEXTA y Decima SEXTA, citan: (…) “CLAUSULA SEXTA: la falta de cumplimiento de una cualquiera de las estipulaciones de este contrato, dará derecho AL ARRENDADOR a exigir, sin previo aviso, la desocupación inmediata sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar siendo a cargo de EL ARRENDATARIO los gastos judiciales o extrajudiciales que ocasione.” (…) (…) “CLAUSULA DECIMA SEXTA: el incumplimiento de las obligaciones que conforme a este contrato ha contraído EL ARRENDATARIO o de las que se deriven de ellas, o el incumplimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario o de las obligaciones estipuladas en el Código Civil dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar resuelto de pleno derecho y automáticamente este contrato, sin que sea necesario a tales efectos declaración judicial previa, ni hacer requerimiento anticipado que ponga en mora a EL ARRENDATARIO, y en este caso EL ARRENDATARIO se hace deudor frente a EL ARRENDADOR de una obligación de hacer consistente en el cumplimiento de la desocupación del inmueble y tales efectos, EL ARRENDATARIO emite desde ya autorización a EL ARRENDADOR para que obre en los términos previstos en el artículo 1266 del Código Civil, constituyendo este instrumento título ejecutivo de esa obligación.” (…) Es decir, que evidentemente y notorio, el incumplimiento de LA ARRENDATARIA, omitiendo y no ejecuto la obligación y el compromiso insoslayable de lo convenido en el Contrato de Arrendamiento, sin excusa alguna, ya que LA ARRENDATARIA, conocía suficientemente, las consecuencias, por lo que no se podría excusar y traer como pretexto, la inocencia, la ignorancia y el desconocimiento, por cuanto, la ley es pública y el Contrato de Arrendamiento, es de igual forma, publico y estaba en su poder, al respecto traemos a colación, el Artículo 2 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual enuncia: (…) “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.” (…), y siendo que los contratos son ley entre las partes como lo dispone el Artículo 1.159 del mismo Código, cita: (…) “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (…), de tal manera que si nuestro representado, que en el caso bajo análisis conclusivo, cumplió como un buen ARRENDADOR, ceñido en los postulados estipulados en el CONTRATO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, tiene el derecho que le asigna la LEY y la CLAUSULAS CONTRACTUALES, cumpliendo con cada una de las causales convenidas, por lo que, puede este acogerse a las disposiciones del Artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente, que expresa: (…) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (…). Asunto No.: 59.259. Por lo que nuestro representado, al sentirse engañado y defraudado, por la ARRENDATARIA, al no comunicarle, que en el local de su propiedad, explotaba el comercio la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA REINA, C.A.”, lo que supuso que su inmueble fue subarrendado o cedido a esta, lo que le llevo a la determinación de reclamar judicialmente la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, con la consecuencia convencional y de ley, y la DESOCUPACION, del inmueble arrendado.
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
Ocurre el, Abogado, JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.161.042, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 175.654, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.033, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, para consignar el escrito de Informes relacionado con la demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL, por incumplimiento y la inmediata DESOCUPACION del inmueble arrendado (…)”, incoada contra mi patrocinada por el ciudadano LUDOVIC DIAZ DUARTE, plenamente identificado en las actas, fundado en las consideraciones siguientes:
Expone que en fecha seis (06) de mayo de 2021 fue recibido, por vía electrónica, libelo de demanda mediante el cual el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.728, asistido por los abogados ANTONIA POLANCO, GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajos los N° 24.805, 158,424 y 150.534, respectivamente, solicitó RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un local signado con el Número Uno (01), Bloque 1, Núcleo Uno (01), ubicado en el centro comercial Mercado Las Pulgas, calle 100 (Avenida Libertador) con Avenida 12 (sic) (El Recreo), jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, estado Zulia.
Alega que la demanda pretende que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, con fecha seis (06) de abril de 2004, suscrito con su representada en la Notaría Séptima de Maracaibo que, según el demandante, fue a tiempo determinado con una duración de tres (03) años y, por consiguiente, expiraría en el año 2007.
Arguye que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en reiteradas sentencias, que la condición sine qua non para la procedencia de la vía judicial por Resolución de Contrato de Arrendamiento es la presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado; de no ocurrir esta eventualidad la vía idónea para hacer valer los intereses del Arrendador no es la Resolución de Contrato, de manera que se considera un craso error afincar la pretensión en ésta cuando se pone en evidencia que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
Durante la evacuación de las testimoniales promovidas se puso en evidencia ante el Tribunal comisionado por el Juzgado de la Causa que la relación arrendaticia entre BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE ha permanecido en el tiempo ininterrumpidamente, siendo que el primer contrato suscrito entre las partes tiene fecha de 28 de diciembre de 1999, lo cual se corrobora con las documentales consignadas en la oportunidad legal correspondiente y, posteriormente, se firmaron otros contratos autenticados y privados que, también, se encuentran insertos en el expediente Nº 59.259.
Las testimoniales promovidas por la parte demandada así lo confirmaron. Una de las testigos identificada como DAMARIS MANOTAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.291.626, dijo conocer a BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ desde hace “Más de veinte años”, quien al preguntársele si tiene conocimiento de la existencia de una relación arrendaticia o arrendataria, entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, respondió: “Si tengo conocimiento, porque el día que la mandaron a desalojar, ella saco (sic) el documento”.
Otro de los testigos identificado como DANGELO JOSE MEJIAS SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.822.593, quien dijo ser comerciante y ante la interrogante sobre si tiene conocimiento desde cuando existe una relación contractual entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, contestó: “como veinte años por allí”. Pertinente es subrayar que el testigo calificó esta relación arrendaticia de “problemática” y agregó: “Estuve presente en algunas ocasiones cuando ocurrieron unos problemas, hasta guajiros llevaron, cerraron los locales, por eso me pidieron que viniera a servir de testigo”.
Ratificando a su vez los soportes cartaceos acompañados en su oportunidad correspondiente y que con estos medios de pruebas testimoniales y documentales quedó demostrado que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado y en modo alguno a tiempo determinado como señala el actor, razón por la cual la pretensión de la parte demandante carece de fundamento jurídico.
Expone, que el actor pretende justificar su demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el alegato de que “el arrendatario no cumplió con las obligaciones contractuales(…), entre ellas las cláusulas sexta, octava y décima sexta del contrato de arrendamiento firmado el 6 de abril de 2004 y vencido en el año 2007, tiempo durante el cual no opuso reparo, ni realizó ningún tipo de objeción, sino que continuó celebrando contratos privados con BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, dejando en posesión del inmueble a mi representada con su consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1534, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha doce (12) de noviembre de 2014, expediente N 14-1009, ha sido contundente: “(…) En relación a la determinación del lapso de arrendamiento y su indeterminación en el tiempo, el artículo 1600 del Código Civil, señala. “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Del artículo anterior se infiere que, una vez vencido el contrato de arrendamiento pactado y si el arrendatario mantuviere la posesión del bien arrendado resulta la presunción de la renovación de dicho acuerdo de voluntades, procediendo en este sentido, todo cuanto a contratos a tiempo indeterminado establezca la normativa legal (…)”.
De conformidad con el principio de supremacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 3 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Representación legal no tiene dudas de que la relación arrendaticia de modo, tiempo y lugar quedó fehacientemente demostrada con las pruebas documentales y la declaración de los testigos promovidos.
En este mismo orden, la de Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia de dieciséis (16) de diciembre de 2020, cuyo ponente es el magistrado Iván Darío Bastardo Flores, expediente N° AA20-C-2009-000441, ha destacado: “(…) en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado sólo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no sólo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como éste lo dispone, dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretaciones restrictivas (…)”.
La sentencia ut supra subraya: “(…) Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hechos establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma disponible por las partes”.
Alega que el TSJ puntualiza: “(…) De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendatario autorizasen (sic) el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas resolutorias por cualquier motivos”.
Ello significa que el actor carece de argumentación jurídica para cumplir su propósito, transcurrido catorce años después de haberse vencido el contrato, pretendiendo soslayar los contratos privados suscritos por ambas partes a posteriori, quedando en evidencia que el demandante intenta sorprender la buena fe torciendo la voluntad de la contraparte y colocarse de espaldas al derecho.
Arguye que al actor no le asiste la razón para demandar ante este Digno Tribunal por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL por incumplimiento y se proceda a la inmediata DESOCUPACION.
Establece que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a la honorable Jueza del Tribunal admita y sustancie el presente informe para declarar en la oportunidad legal correspondiente SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representada, por ser improcedente y estar manifiestamente infundada, condenando al actor a pagar las costas procesales con los consiguientes pronunciamientos de ley, tomando como referencia la cuantía de la demanda estimada en CUATRO MIL DOLARES (4.000,00 $), equivalente a OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs /S. 8.000.000.000,00) y CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS(400.000,00 U.T) calculada para la fecha.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro la oportunidad legal para Presentar las OBSERVACIONES ESCRITAS SOBRE LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE, de conformidad con los postulados del Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Respecto al PUNTO PREVIO alegan los apoderados de la parte actora es obsceno, Ciudadana Jueza, como el representante de la parte demandada, irrespetando la majestad de la Juzgadora, pretende obnubilar la mente de usted, para confundirla con engaños, que más que claros, aparecen evidente en el expediente, con el fin de obtener una sentencia a su favor, esto, por lo que en el Escrito del Informe de la contraparte, que no sabemos si es una estrategia o más bien el resultado de sesgo cognoscitivo del Derecho Civil, sobre la semántica de términos básicos, como resolución, desocupación, desalojo, incumplimiento, entre otras. El Representante de la parte demandada, se ha enfrascado en la temporalidad del contrato de arrendamiento, que, si es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, lo cual no es pertinente ante la pretensión, que no es otra cosa que la Resolución de un Contrato de Arredramiento de un Inmueble de Uso Comercial, con la consecuencia de la Desocupación del mismo. Por otro lado, se enfrasca en una supuesta “perturbación”, como si la presente acción fuese una Acción de Amparo, defesando totalmente su defensa, que debió ser dirigida a desvirtuar las alegaciones, afirmaciones y los hechos, soportados y basados en los medios y fuentes de pruebas promovidos y evacuados por esta representación, que demuestran claramente con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte y Ocho (28) del mes de enero del año 2021, y practicada en fecha Cuatro (04) del mes de Marzo 2021, constituida en el Centro Comercial Marcado Las Pulgas, ubicado en la Calle 100 (Avenida Libertador), con Avenida 12 (EL RECREO), bloque 1, de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se verifico la contravención de las disposiciones de la CLAUSULA OCTAVA, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha SEIS (06) del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), como consta en Instrumento Autenticado en la Notaria Séptima (7ª) de Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el No.: 17, Tomo 35, de los Libros de Autenticación, que dispone: (…) “este contrato se considera rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE por lo que respecta EL ARRENDATARIO y en atención a ello EL ARRENDATARIO no podrá cederlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni subarrendarlo total ni parcialmente el objeto del mismo, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente en cada caso, autorización expresa de EL ARRENDADOR pedida y otorgada por escrito.” (…), dado que el mencionado contrato era a INTUITO PERSONAE, vale decir, entre la Ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y el Ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, ambos plenamente Identificados en Autos. En este sentido, tales evidencias fueron admitidas y no atacadas por la parte demandada, lo que quiere decir, que son PRUEBAS PLENAS, que demuestran la certeza y veracidad, para que Expediente: 59259 la juzgadora verifique que si se violó las disposiciones de la CLAUSULA OCTAVA, y sentenciar la Resolución del Contrato que rige la relación arrendaticia que existe entre nuestro Representado Ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE y la Ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, ambos Plenamente Identificados en Autos, con la consecuencia jurídica establecidas en las CLAUSULA SEXTA y DECIMA SEXTA, del más que identificado contrato de arrendamiento, que no es otra cosa que la DESOCUPACIÓN INMEDIATA.
Exponen que después de aclarado el punto previo, y estando dentro del Lapso Legal para la OBSERVACION DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 513 del Código de Procedimientos Civil Venezolano Vigente, presentó en los siguientes términos: La representación de la Ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, Plenamente Identificada en Autos, se han propuesto a desacreditar, infamar, deshonrar y ofender a nuestro representado, utilizando artificios inventos, maquinaciones y mentiras, que se caen por su propios peso, incluso impertinente para el caso de marras. Solo con observar y verificar las probanzas presentadas por nuestro representado, complementándose y adminiculándose unas a otras, las cuales fueron promovidos y evacuados en la presenta causa, tales como: El Contrato de Arrendamiento a INTUITO PERSONAE y la Inspección Judicial, elementos fundamentales que demuestran y evidencian la contravención de las disposiciones de la CLAUSULA OCTAVA, al verificar que quien explotaba el comercio era la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES LA REINA, C.A.”, como se dejó por sentado en la inspección judicial, al no ser estas atacadas ni desvirtuadas por la parte demandada. Ahora bien, en el informe presentado por la parte demandada, se puede verificar la confusión del Representante Judicial, al traer a colación, lo referido a la temporalidad del Contrato de Arrendamiento, que no tiene nada que ver, con pretensión de la presente causa, ya que, lo que se discute es la Resolución de la Contrato por la contravención de la Clausulas Octava. Total si fuera el caso, de que el contrato sea o a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, si se viola una de las clausulas, estando prohibida dentro de las estipulaciones del contrato, este a solicitud de la parte, está en su derecho de resolver el contrato como es el caso, y no solicitar el Desalojo como erróneamente lo plantea la parte demandada. Por otro lado, la parte demandada en sus intervenciones escritas y evacuaciones testimoniales, ha traído a colación que entre la Ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y el Ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, lo que quiere decir que si existía una relación arrendaticia a INTUITO PERSONAE, y más bien, este alegato en vez de beneficiar a la arrendataria, la perjudico, ya que quien explotaba el comercio y tenía posesión del local, es la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES LA REINA, C.A.”. De igual forma, la parte demandada, en su informe alude dos sentencias, que, si analizamos e interpretamos, es todo lo contrario de su criterio y por ello ha errado su defensa. En primer lugar, la aludida sentencia de la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.: 1534, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 12 de noviembre de 2014, expediente No.: 14-1009, esta sentencia es aplicable, a los casos, de desalojo propiamente dicho, donde debe determinarse el tiempo y la causal para la acción de desalojo, previstas en los literales del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en observancia al Decreto Presidencial ya expirado, donde se prohíbe los Desalojos, por causa de falta de pagos de cánones de arrendamientos, más sin embargo el afectado puede desalojar por las demás causales, si fuera el caso. Arguye que en el presente caso es impertinente determinar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, aquí la pretensión esta direccionada a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, y la DESOCUPACION INMEDIATA, como lo dispone la CLAUSULA OCTAVA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha SEIS (06) del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), como consta en Instrumento Autenticado en la Notaria Séptima (7ª) de Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el No.: 17, Tomo 35, de los Libros de Autenticación. La segunda sentencia aludida por la parte demandada, si se aplicara esta sentencia, como la interpreta la Representación de la parte Demandada, estaríamos en presencia de un injusto legal, una flagrante violación al estado de derecho, un adefesio jurídico y un interpretación errada, se estaría atropellando al arrendador por el solo hecho de que se le tilda al arrendatario como el DÉBIL JURÍDICO, estigma que es contrario a la “IGUALDAD ANTE LA LEY” principio constitucional previsto en el Artículo 21 de nuestra Carta Magna, y que nuestra demanda no está fundamentada Articulo 40 en los literales de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, siendo causales taxativas, sino dentro de la excepción de que está en una CLAUSULA previamente acordada, es decir el incumplimiento de la CLAUSULA OCTAVA, acordada en el Contrato. La sentencia es clara al igual que Artículo 40 el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que además de las causales o los supuestos de hechos de desalojo si fuera el caso, se puede aplicar otras contenidas en el Contrato o la ley, de tal manera, que en el caso de marras, no se planteó nunca el Desalojo, sino la RESOLUCION DEL CONTRATO DE USO COMERCIAL, que taxativamente lo dispone las CLAUSULAS SEXTA y DECIMA SEXTA, por cuanto el arrendatario incumplió con la Obligación estipuladas en la CLAUSULA OCTAVA del Contrato suscrito. En este sentido, si se interpretada como lo plantea la representación de la parte demandada, el arrendatario que arrienda un colegio o un negocio de golosina podría ceder o subarrendar, sin respetar lo pactado en el contrato, si este prohibiera tácitamente en una de sus cláusulas, estaría atado a la acción de desalojo y se le negaría la acción de nulidad o anulabilidad de un contrato, la acción de la resolución de contrato o la acción de cumplimiento de contrato como mecanismos para extinguir un contrato. Y por último, en cuanto a los medios probatorio promovidos y evacuados por la parte demandada, fueron desechados y no admitidos, sin apelación del auto, los documentales de la parte demandada, tales como: 1) Copia autenticada en la Notaria Publica tercera de Maracaibo con fecha 28 de diciembre de 1999; 2) Copias de Contratos Privados de fechas: a) 1 de abril de 2009 hasta 1 de abril de 2011; b) 1 de abril de 2013 hasta 1 de octubre de 2013; c) 1 de febrero de 2016 hasta el 1 de julio de 2016.
Es por lo que solicitan en el presente escrito de Observación de Informe de la Parte Demandada, sea sustanciada y admitida conforme a Derecho e incorporada al expediente, de acuerdo a lo tipificado en el Articulo 513 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para ser estimada y valorada, por la Ciudadana Jueza correspondiente, de igual forma Declare la RESOLUCION DEL CONTRATO DE USO COMERCIAL, y la eminente DESOCUPACION inmueble arrendado propiedad del Ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE Plenamente Identificado en Autos.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Expone que la Representación del actor señala que “al inicio nuestro representado Compra unas bienhechurías, las cuales le fueron vendidas por la Sociedad Mercantil “ESTRELLA ROJA S.R.L.”, representada por LINDA DIAZ DE PEROZO, a nuestro representado Ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, Plenamente identificado en autos, según consta en documento inscrito en la Notaría Tercera (3°) de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Septiembre de 2002.
Posteriormente, Compra al Centro Rafael Urdaneta (CRU), una extensión de Terreno, compra y venta Inscrita en el Registro Inmobiliario Segundo (2°) Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2009, bajo el No, : 31, Protocolo 1°, Tomo 30°, el cual riela en los (Folios Nos.: 07 al 08).
Siendo nuestro Representado ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, Plenamente identificado en autos, propietario de las Bienhechurías, suscribe en fecha Seis (06) del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), un Contrato de Arrendamiento, a INTUITO PERSONAE, con la Ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, Plenamente Identificada en Autos, como consta en Instrumento Autenticado en la Notaría Séptima (7°) de Maracaibo del Estado Zulia,Bajo el No.: 17, Tomo 35, de los Libros de Autenticación”
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Alega que en su escrito de Informe, la parte demandante reconoce y admite que el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE no poseía la cualidad para arrendar el local en litigio el 28 de diciembre de 1999, tras firmar el primer contrato con la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y, por tanto, incurrió en usurpaciones de funciones y en el delito de estafa mediante la defraudación al comenzar a cobrar un canon de arrendamiento de un inmueble sin ser propietario, ni tener un poder de disposición y administración, utilizando para lograr su cometido el engaño y sorprender la buena fe de mi representada.
A quien suscribe le llama la atención que los representantes del actor basan sus alegatos en un contrato firmado el seis (06) de abril de 2004 y vencido el 06 de abril de 2007, tiempo durante el cual no hubo ningún tipo de reparos, ni objeciones sobre violación o incumplimiento de las cláusulas contractuales acordadas entre las partes, sin tomar en consideración los contratos privados suscritos posteriormente para demandar catorce años después, lo cual está fuera de la lógica jurídica y constituye una afrenta al buen uso del derecho.
A tal efecto, arguye que la Representación del actor sostiene que “Demostramos la cualidad de propietario del Inmueble objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL..(…), LO CUAL NO SE CORRESPONDE CON LA VERDAD, por cuanto desde que se inició la relación arrendaticia el 28 de diciembre de 1999 entre las partes, LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE no poseía la cualidad para arrendar por cuanto el Centro Rafael Urdaneta legítima propietaria del inmueble le vende el bien a LUDOVIC DIAZ DUARTE el once (11) de septiembre de 2009, lo cual se puede verificar con los medios de pruebas consignados en el Tribunal.
Asimismo expone, que la representación de la parte demandante en lugar de hacer buen uso del derecho en sus alegatos, se concretó a descalificar a la contraparte y a los testigos, a lo cual este apoderado judicial sólo responde con el aforismo popular: “a palabras necias, oídos sordos” y en modo alguno reconoce, ni valida los argumentos de los apoderados del actor; por el contrario, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes esgrimidas por el actor y sus abogados.
Como conclusión establece que, los representantes del actor insisten en apelar a lo “indefendible” fundado en un contrato ya fenecido, cuya relación arrendaticia ha permanecido en el tiempo en forma ininterrumpida, transformándose a tiempo indeterminado, desconociendo la Norma aplicable y la jurisprudencia patria emanada del TSJ que ha sido contundente al referirse a los contratos de arrendamientos de locales de Uso Comercial.
El actor pretende que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, con fecha seis (06) de abril de 2004, suscrito con mi representada en la Notaría Séptima de Maracaibo que, según el demandante, fue a tiempo determinado con una duración de tres (03) años y, por consiguiente, expiraría en el año 2007.
Esta Representación legal observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha destacado que la Resolución de Contrato de Arrendamiento de Inmueble de Uso Comercial no procede en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y, en consecuencia, es un craso error insistir en querer imponer una tesis contraria.
Que, con los medios de pruebas testimoniales y documentales promovidos, consignados y evacuados por el apoderado de BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ se demostró fehacientemente que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado y en modo alguno a tiempo determinado como señala el actor, razón por la cual la pretensión de la parte demandante carece de fundamento jurídico.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a la honorable Jueza del Tribunal admita y sustancie los alegatos de esta Representación legal de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y declare SIN LUGAR la demanda incoada por el actor, por considerarla improcedente y manifiestamente infundada, condenando al actor a pagar las costas procesales con los consiguientes pronunciamientos de ley, tomando como referencia la cuantía de la demanda estimada en CUATRO MIL DOLARES (4.000,00 $), equivalente a OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs /S. 8.000.000.000,00) y CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS(400.000,00 U.T) calculada para la fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estado procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, esta Sentenciadora efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:
Que la parte actora solicita en fundamento a los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al incumplimiento de la CLÁUSULA OCTAVA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha seis (06) de abril de 2004, como consta de Instrumento Autenticado en Notaría Séptima de Maracaibo estado Zulia bajo el No. 17, Tomo 35, de los Libros de Autenticación, arguyendo la aplicación de la cláusula sexta y décima sexta del referido contrato en concordancia con los artículo 1600, 1167, 1616, 1264 y 1271 del Código Civil, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón a ello acude para demandar por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL por incumplimiento y la inmediata DESOCUPACIÓN del inmueble arrendado en cuestión.
Por su parte, Establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En este mismo orden de ideas disponen los artículos 1.167 y 1.168 ejusdem:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
De los artículos anteriormente citados se deriva que los contratos son ley entre las partes y que éstas están obligadas a cumplir lo que se ha establecido en ellos, de lo contrario, si una de las partes no llega a ejecutar su obligación puede la otra parte a escogencia reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato.
Ahora bien, respecto a la acumulación de pretensiones establece el artículo 1167 del Código Civil. al pretenderse ambas en un mismo procedimiento y no de forma subsidiaria, resultan incompatibles, lo cual se hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 79 Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa en sentencia No. 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación, es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones a) que sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.”.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 67, de fecha 20 de julio de 2001, Caso Sociedad Venezolana de la Cruz Rojas, Seccional Miranda, contra Centro Médico de los Teques S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“El distinto régimen, al que está sometido el desalojo respectivo a las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, esta Operadora de Justicia observa, del escrito del libelo de la demanda que la parte demandante demanda que la parte solicita y se refiere únicamente a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en lo que se refiere a su “inmediata desocupación”, es indudablemente y no requiere de un análisis profundo para comprender, que, la resolución de un contrato tiene como objeto poner a la partes en un estado precontractual, es decir, antes del referido acuerdo, por lo cual esto conllevaría a su posterior desalojo, en cuanto a ello en la siguiente decisión se estableció lo referido a la propiedad del mismo, en cuanto al arrendamiento.
Ahora bien, Mediante sentencia dictada el 9 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hizo las siguientes consideraciones:
“…Para decidir, se observa:
Omissis…
Sin embargo, se observa que en un proceso en lo que se persigue es la resolución de un contrato de arrendamiento y el consecuente desalojo, en principio carece de relevancia la titularidad que pueda tener el arrendador sobre el inmueble, ya que para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento no es requisito indispensable ser propietario del mismo. De modo que esa prueba es manifiestamente impertinente y, por lo tanto, inadmisible, incluso en el evento de que se promoviese adecuadamente; es decir, acompañando la copia del documento, o afirmando los datos que el mismo contenga, aunque sea obvio, y por tanto innecesario, incorporar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte.”
Aunado a ello, se demuestra la posterior adquisición de la propiedad del mismo, por parte del ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ, es por ello y por los fundamentos previos expuestos, que esta Juzgadora considera, válidos los contratos suscritos por las partes, así como que los contratos celebrados son intuito personae, asimismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, es por ello que se constata la violación incurrida por la parte demandada, ciudadana BELKYS BEATRIZ GONZALEZ, por cuanto se estableció la obligación intuito persona, y se dejó constancia mediante inspección judicial ya identificada y valorada correspondientemente, que quien opera en el mismo es la Compañía Anónima, Inversiones La Reina, Si bien la parte actora se refiere a la resolución del contrato y a la desocupación del mismo, es relación a la consecuencia que la resolución del contrato conlleva, la cual es el posterior desalojo de referido inmueble, pudiendo este iniciar un procedimiento de desalojo, en caso que EL ARRENDATARIO no lo haga voluntariamente. Así se establece.
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