Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, demanda por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA PAJARO, identificado up supra, contra los ciudadanos JULIO GUSTAVO HERRERA GUARDO y DIANA MARGARITA PAJARO CAICEDO, identificados up supra, se le dio entrada y se admitió ordenando la Notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación del codemandado ciudadano JULIO GUSTAVO HERRERA, ya identificado. Asimismo ordenó librar cartel de citación de la ciudadana DIANA MARGARITA PAJARO CAICEDO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 223 ejusdem.
En fecha veintidós (22) de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora ZAIDA PADRÓN VIDAL, ya identificada, consigno reforma del libelo de la demanda, siendo admitido por este Despacho en fecha veinte (20) de julio de 2004, ordenando la Notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico y la citación de los demandados. Posteriormente, siendo librados en fecha veintiséis (26) de julio de 2004, boleta de notificación, edicto y recaudos de citación.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2004, fue Notificada la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, constando en las actas procesales en fecha treinta (30) de julio de 2004.
En fecha nueve (09) de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora ZAIDA PADRÓN VIDAL, ya identificada, consigno cartel del edicto, desglosado y agregado a las actas en fecha nueve (09) de agosto de 2004.
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, el codemandado ciudadano JULIO HERRERA, ya identificado, asistido por el Abogado RAFAEL URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.473, del mismo domicilio, se dio por citado en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2004, la parte actora solicito a este Juzgado se aperture la causa a pruebas, ordenado por este Tribunal en fecha seis (06) del mismo y año, previa citación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se libro boleta al Fiscal.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de octubre de 2004 fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, por el alguacil de este Despacho, según exposición formulada por el funcionario de este Juzgado en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de octubre de 2004, la parte actora promovió pruebas siendo agregada a las actas y admitidas en tiempo hábil en la misma fecha anterior. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004 este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Departamento de Historias Medicas del Hospital Universitario, a los fines de que informe de la Historia Clínica signada con el Nro. 16-55-54, de la ciudadana DIANA MARGARITA PAJARO DE HERRERA, ya identificada, en este sentido se libro oficio en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, siendo recibidas y agregadas las resultas en fecha treinta (30) de noviembre de 2004.
En fecha veinte (20) de enero de 2005, este Tribunal en virtud de que no consta en actas la citación de la ciudadana DIANA MARGARITA PAJARO CAICEDO, ordenó la Reposición de la Causa al estado en que se proceda a la citación de la referida ciudadana.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la ciudadana DIANA MARGARITA PAJARO CAICEDO, ya identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA PAJARO, antes identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diecisiete (17) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-