Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de junio de 2004, demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO y RODRIGO ARMANDO MORILLO NAVARRO, identificados up supra, tal y como consta en poder otorgado por ante la notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 1999, anotado bajo el No. 80, tomo 68, de los libros de autenticaciones; en contra de los ciudadanos DAMARIS MADELYS RODRÍGUEZ DE MONTIEL, LEANDRO LENI MONTIEL VILLALOBOS, FRANCISCO HERNÁNDEZ VILLALOBOS y LIRIA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.805.719, V-7.763.539 y V-11.290.381, V-3.777.921, respectivamente, de este mismo domicilio, para que comparezcan por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después que conste en actas de haber sido citado el último de los demandados.
En fecha seis (06) de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora WILLIAM PORTILLO, ya identificado, sustituyo poder en las personas de los Abogados JESÚS PORTILLO RAGA y ALEXANDER PORTILLO RAGA, ya identificados.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2004, la codemandada ciudadana LIRIA JOSEFINA VILLALOBOS, identificada up supra, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada CATHERINE FIGUEROA MÁRQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.330. Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de 2004, la referida abogada sustituyo poder en la Abogada JUTZELY COBO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.321.
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora JESÚS PORTILLO RAGA, ya identificado, solicitó al Tribunal se practique la citación de los demandados, ordenado mediante auto en fecha doce (12) de noviembre del mismo año. Asimismo en la misma fecha anterior se libraron los respectivos recaudos de citación. Posteriormente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, el apoderado judicial JESÚS PORTILLO RAGA, ya identificado, indico a este Juzgado la nueva dirección de la ciudadana DAMARIS MADELYS RODRÍGUEZ DE MONTIEL..
En fecha trece (13) de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora WILLIAM PORTILLO RAGA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, siendo admitida en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, ordenándose la citación de los ciudadanos DAMARIS MADELYS RODRÍGUEZ DE MONTIEL y LEANDRO LENI MONTIEL VILLALOBOS, identificados up supra, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, a los fines de que contesten la demanda. Posteriormente en fecha veintidós (22) de junio de 2005, se libraron los recaudos de citación.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2005, el funcionario Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora, para practicar la citación del demandado, quien no pudo ser localizado.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora JESÚS PORTILLO RAGA, ya identificado, solicito la citación por carteles por cuanto no se pudo efectuar la citación personal. Posteriormente en fecha primero (01) de agosto de 2005 este Tribunal ordeno la citación cartelaria. Librando el respectivo cartel de citación.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora WILLIAM PORTILLO RAGA, ya identificado, solicito copia certificada del Documento de Mandato y copia simple del cartel de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de los ciudadanos DAMARIS MADELYS RODRÍGUEZ DE MONTIEL y LEANDRO LENI MONTIEL VILLALOBOS, ya identificados, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO y RODRIGO ARMANDO MORILLO NAVARRO, antes identificados, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dieciséis (16) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-