REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.759
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas enviado al correo electrónico institucional en fecha quince (15) de junio del 2022, y consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en la misma fecha, suscrito por la abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil EDIFICIO’S VEREDA, S.C., inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio del 2017, quedando anotada bajo el No. 45, Tomo 20, folio 406 del protocolo de trascripción del año 2017, parte actora en la presente causa; se le da entrada y curso de Ley.
Fórmese pieza de medida y numérese. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos
585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con respecto a:

• Un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro, con Avenida 2 entre calles 81 y 86, número 81-1037, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, anteriormente distinguido con el número 165, de la vieja nomenclatura municipal, y que identifica con el nombre de “OLGA MARGARITA”. Dicho inmueble es de tipo tradicionalmente conocido como casa quinta (...) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de EMIRO ECHETO y mide treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión de CARMELITA PACHANO y mide treinta y nueve metros con setenta y dos centímetros (39,72 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de EDUARDO LASEUIR y mide doce metros con ochenta y tres centímetros (12, 83 Mts); y OESTE: Linda con la avenida 2 también conocida como avenida El Milagro y mide doce metros con ochenta y tres centímetros (12,83 Mts); según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de Marzo del 2017, quedando registrado bajo el No. 2017.171, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.4492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida...”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como ‘‘la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, riela en las actas procesales de la pieza principal, las siguientes documentales:
• Original del Documento Constitutivo de la Sociedad Civil EDIFICIO'S VEREDA, S.C, Sociedad Civil constituida en fecha 18 de julio del 2017, por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 45, tomo 20, folio 406, del protocolo de trascripción del año 2017.
• Original del acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil EDIFICIO'S VEREDA, S.C, celebrada en fecha 14 de septiembre del 2017 y cuya acta quedó registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 2, tomo 29, folio 10, del protocolo de trascripción del año 2017.
• Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 2017.171, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 479.21.5.5.4492, y correspondiente al libro del folio real del año 2017.


Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al periculum ¡n mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece "... cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...’’. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante v notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum ¡n mora, el solicitante señala en su escrito lo siguiente:
“...en cuanto al peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo, sobre la totalidad del bien que le corresponde a mi poderdante y que forma parte del capital de la Sociedad, por cuanto estos derechos se ven violados, ya que la ciudadana PATRICIA MARGARITA GONZALEZ BOZO, ya identificada en actas, desea vender el inmueble, desde el mismo momento que realizó su compromiso con la Sociedad Civil, por lo que está tramitando y gestionando todo lo necesario para venta del mismo, como se demuestra en contrato de servicios realizado con la inmobiliaria RE/MAZ MILLENIUM, en fecha 7 de enero del 2019, el cual consigno al presente escrito marcado con la letra “A”.
(...)
“... por cuanto la demandada PATRICIA MARGARITA GONZALEZ BOZO, ya identificada en actas, no contesta las llamadas, ni se encuentra en el inmueble, pero si lo alquiló a un restaurante que se encuentra funcionando en dichas instalaciones, razón que me lleva a solicitar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien mencionado...”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos de la demandada durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así se determina.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris ( presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro, con Avenida 2 entre calles 81 y 86, número 81-1037, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, anteriormente distinguido con el número 165, de la vieja nomenclatura municipal, y que identifica con el nombre de “OLGA MARGARITA”. Dicho inmueble es de tipo tradicionalmente conocido como casa quinta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de EMIRO ECHETO y mide treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión de CARMELITA PACHANO y mide treinta y nueve metros con setenta y dos centímetros (39,72 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de EDUARDO LASEUIR y mide doce metros con ochenta y tres centímetros (12, 83 Mts); y OESTE: Linda con la avenida 2 también conocida como avenida El Milagro y mide doce metros con ochenta y tres centímetros (12,83 Mts); según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de Marzo del 2017, quedando registrado bajo el No. 2017.171, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.4492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Asimismo, para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de estampar la nota marginal correspondiente y así, asegurar las resultas del presente juicio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro, con Avenida 2 entre calles 81 y 86, número 81-1037, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, anteriormente distinguido con el número 165, de la vieja nomenclatura municipal, y que identifica con el nombre de “OLGA MARGARITA”. Dicho inmueble es de tipo tradicionalmente conocido como casa quinta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de EMIRO ECHETO y mide treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión de CARMELITA PACHANO y mide treinta y nueve metros con setenta y dos centímetros (39, 72 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de EDUARDO LASEUIR y mide doce metros con ochenta y tres centímetros (12, 83 Mts); y OESTE: Linda con la avenida 2 también conocida como avenida El Milagro y mide doce metros con ochenta y tres centímetros (12,83 Mts); según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de Marzo del 2017, quedando registrado bajo el No. 2017.171, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.4492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del
fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.759, quedando anotada bajo el No. 062-2022 y se libró oficio marcado bajo el No 102-2022.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR