REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.679
Causa: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por el ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.605.108, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.708.558, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-003-2019, dándosele entrada y curso de Ley, en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2019. El día catorce (14) de enero de 2020, mediante el cual este Juzgado admitió la presente demanda, librándose los recaudos de citación correspondiente en fecha tres (3) de febrero del mismo año.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
El día once (11) de marzo de 2020, fue presentado escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, ya identificado, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ROSA CHACIN CABALLERO Y XIOMARA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 28.950. En misma fecha consignó diligencia, en la cual confiere poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a las abogadas antes mencionadas.
En fecha cinco (5) de mayo de 2022, el ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.832, presentó escrito judicial desistiendo del presente procedimiento.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, este Juzgado negó el desistiendo planteado por la parte actora en la presente causa.
En fecha diez (10) de junio de 2022, el ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, parte actora en la presente causa, confirió poder
Apud acta al abogado en ejercicio ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.832.
Ahora bien, de las actas se observa que en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, fue presentado escrito de transacción por el ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICK ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 171.832, y el ciudadano JUAN CALOR DUARTE ROMERO, antes identificado, parte demandada, debidamente asistido por la abogada XIOMARA REYES, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 28.950, ambas partes presentaron escrito de transacción judicial, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Del escrito suscrito por las partes en el presente juicio e identificadas ut s^pra fue señalado lo siguiente:
“Nosotros, ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, Venezolano, mayor de edad, No. 7.605.108, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, número telefónico 04146510052, correo e ectrónico celsofuenma vor20(g).omail. com. asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano ERICK ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.744.985, inscrito en el Inpre -bogado bajo el No. 171.832, número de telefónico 0412-6907890, de este domicilio, correo electrónico erickea.outlook. es. Actuando en este acto en su 'adición de ARRENDADOR Y PARTE ACTORA. por una parte, y por la otra, el o .rae/ano JUAN CALOR DUARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular re a cédula de identidad No. 9.708.558, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico icduarter(a).amail. com. teléfonos 0412-0669713 y 0412-6661043, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.815.795. inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 28.950, domiciliada en el - z ció Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico xiomara.reves(a)_amail. rimero de teléfono 04143157344, en su carácter de ARRENDATARIO Y PARTE DEMANDADA, comparecemos en este acto por ante este Tribunal, previa el cumplimiento de la remisión de forma digitalizada a la dirección de correo electrónico oficial de este Despacho conforme a la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, con la finalidad de dar por terminado el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO en contra del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO. ambos arriba identificados, según el Expediente signado con el No.46.679 de la nomenclatura particular de este Tribunal, mediante una transacción judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil y los artíceos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por concluido el presente juicio o precaver un litigio eventual, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo y a los fines de honrar el compromiso previo asumido por cada una de ellas, con la finalidad de culminar en feliz termino la relación arrendataria verbal que se originó en el mes de mayo de 2015, que versa sobre un local donde funciona un taller de mecánica en general automotriz denominado Multiservicios y Repuestos Juan Carlos C.A., con un área aproximado de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460M2), sin número visible, ubicado en el Barrio 5 de Julio, Avenida 49, entre 98 y 98F, sector Gallo Verde, Parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia, y que forma parte de mayor extensión de terreno con la nomenclatura municipal No. 98- 144, donde fue construido galpón, declaran ambas partes de mutuo acuerdo ante este Órgano Jurisdiccional, la extinción del vinculo que une al ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO en su condición de arrendador y al ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, en su carácter de a ambos arriba identificados quedando resuelto el contrato verbal que dio origen a la citada relación arrendaticia mediante esta transacción judicial. SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, antes identificado, y en su condición de arrendatario solicita un lapso de tres (03) meses a los fines de desocupar el local comercial y se compromete a entregar el inmueble arrendado, en un lapso de tres (3) meses contando a partir del día quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, al ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, arriba identificado, inmueble este constituido por un local con un área aproximado de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460M2), sin número visible, ubicado en el Barrio 5 de Julio, Avenida 49, entre calle 98 y 98F, sector Gallo Verde, Parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia, y que forma parte de mayor extensión de terreno con la nomenclatura municipal No. 98-144. Dicha entrega se materializará con la entrega de las llaves del citado inmueble que hará el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) a la parte actora, ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, y/o a su apoderado judicial, si fuere el caso. TERCERO: Ambas partes de mutuo acuerdo han venido que la parte demandada podrá servirse de la cosa arrendad y no pagará mensualidad alguna por cada mes que ocupe el local comercial hasta la entrega definitiva del inmueble, es decir, desde el día quince (15) de junio hasta el día quince (15) de septiembre de 2022, ambos meses inclusive. CUARTO: Ambas partes de mutuo acuerdo declaran ante este Tribunal que con la firma de esta transacción, no podrán reclamarse deuda alguna por este concepto ni por ningún otro derivado de la relación arrendaticia aquí finalizada. QUINTO: ambas partes en forma expresa declararán que correrá por su cuenta, los honorarios profesionales de los abogados contratados por cada una de las partes, es decir que cada una de las partes, conviene en sufragar, los honorarios de sus respectivos abogados. SEXTO: De igual forma por convenio expreso entre ambas partes y a los fines de materializar la entrega acordada y garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de ellas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, previa habilitación del tiempo que sea necesario y jurando la urgencia, homologue la presente transacción judicial por cuanto no versa sobre materias en las cuales esté prohibida la misma. De por consumado el acto, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEPTIMO: La PARTE DEMANDADA, ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, antes identificado, conviene que, en caso de incumplimiento de la entrega del inmueble en la fecha acordada en esta transacción judicial, y una vez vencidos los tres (3) meses para desocupación de inmueble, la PARTE ACTORA ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, arriba identificado, queda habilitado en forma inmediata para exigir el cumplimento de la obligación asumida por la PARTE DEMANDADA de entregar el inmueble arriba identificado. OCTAVO: Con la celebración de esta transacción judicial, ambas partes manifiestan al Tribunal que, una vez cumplidas las obligaciones contraídas en este acto y que conste en actas, se declare terminada la presente causa y se ordene el archivo judicial del mismo.
(Cursiva de este Tribunal).
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizado así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que ésta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes "la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser licita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromiso sometidos estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha diecisiete (17) de junio del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “...a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ellos, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y medicación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio del 2022, suscrito por las partes del proceso, el ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, como parte actora y el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, parte demandada, plenamente identificados en las actas procesales de la presente causa.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve. Así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. JENNY MARIBEL MEISNER VERA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, a las doce del mediodía (12:00 m.) Se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 059-2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
-
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.