REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: NULIDAD DE VENTA
Por cuanto quien suscribe el presente auto, fue designada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional con todas las formalidades de Ley, procede a abocarse a la presente causa, para que las partes ejerzan o no el derecho de recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la diligencia que antecede. suscrita por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYRE ELENA ATENCIO QUINTERO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.766.791, residenciada actualmente Santiago Centro, región metropolitana de Chile, República de Chile, por medio de instrumento poder autenticado y apostillado ante la Notaría Publica Trigésima de Santiago de Chile, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2018, bajo el No. EAC4828770, parte actora en el presente proceso, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento de esta causa este Juzgado para resolver observa:
I
RELACIÓN DE ACTAS
Se inicio demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana LEYRE ELENA A’ESCIIO QUINTERO DE CAMACHO, identificada con anterioridad, en contra de los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, EDUARDO JOSE CAMACHO MARQUIS ALECIA BEATRIZ ORTA DE CAMACHO, SUYUNIBA BEATRIZ PRIETO PARRA y ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Nos. 16.456.937, 2.767.708, 4.164.795, 13.590.977 y 9.767.769 respectivamente, y domiciliados el primero y los dos últimos en el municipio San Francisco del estado Zulia y los restantes en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual fue admitida por esta Juzgado, mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2018, ordenándose la citación de la parte codemandada. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre ce 2018. Se libraron los recibos de citación a las partes codemandadas.
En fecha cinco (05) de febrero de 2019, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber seo infructuosa la práctica de las citaciones de los codemandados en la presente causa.
Asimismo, en fecha doce (12) de febrero de 2019, este Juzgado mediante auto provee parcialmente con lo solicitado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA parte codemandada, actuando en nombre propio, en fecha cuatro (04) y seis (6) de febrero del mismo año 2019, en el sentido de ordenar se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar los movimiento migratorios del ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, en la misma fecha fue librado dicho oficio con el No. 52-2019, consecuentemente en fecha trece (13) de febrero de 2019, este Juzgado modifica el auto de fecha anterior, en cuanto a la fecha de solicitud de los movimiento migratorios del codemandado mencionado ut supra, en consecuencia se deja sin efecto el oficio anterior, determinando que el resto del contenido del citado auto queda incólume, dictándose en la misma fecha oficio con el No. 56-2019.
Por otra parte, en fecha catorce (14) de marzo de 2019, este Juzgado vista la diligencia proferida por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA parte codemandada, actuando en nombre propio, ordeno librar cartel de citación y demás actuaciones correspondientes, por lo que en la misma fue librado cartel de citación y se ordeno el desglose de los periódicos consignados en fecha veintiséis (26) de abril de 2019.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2019, mediante escrito presentado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA parte codemandada, actuando en nombre propio, en el cual solicito la apertura de articulación probatoria, pedimento que le fue negado por medio de auto proferido por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2019, ordenando además, oficiar al Servicio Administrativo Desconcentrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través del oficio No. 293-2019, a los fines de informar el domicilio fiscal de los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, EDUARDO JOSE CAMACHO MARQUIS, ALECIA BEATRIZ ORTA DE CAMACHO ya identificados, asimismo se desentenderá de la fijación por carteles hasta tanto conste en el presente expediente las resultas del oficio ordenado.
Ahora bien, en fecha diez (10) de enero de 2020, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita la revocación por contrario imperio del auto proferido por este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2019, solicitando de igual manera se deje sin efecto el oficio librado al Servicio Administrativo Desconcentrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); lo cual en fecha quince (15) de enero del 2020, este Tribunal declara Improcedente dicho pedimento en aras de la búsqueda de la verdad material, constituyendo así una actuación oficiosa por parte de este Juzgado, por lo tanto ratifica auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2019, así como el oficio librado bajo el No. 293-2019.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicito nuevamente a este Tribunal la revocación del auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2019, y/o en su defecto sea declarado como desistido el pedimento solicitado por el codemandado, ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, en fecha veinte (20) de noviembre de 2019; en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, este Tribunal para resolver lo conducente ordena al alguacil de este Juzgado trasladarse al Servicio Administrativo Desconcentrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con el objeto de dar el impulso procesal correspondiente.
Por último, en fecha trece (13) de junio de 2022, representación judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste de la acción e igualmente del procedimiento en la presente causa.




II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2022, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, apoderado judicial de la parte actora, señaló:
“siguiendo instrucciones de mi mandante desisto de la acción y del procedimiento”.

En este sentido, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:

"Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. ”
Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en efecto, es facultado para cumplir con dicho acto de manera expresa para desistir en el presente proceso, por medio de instrumento poder autenticado y apostillado ante la Notaría Publica Trigésima de Santiago de Chile, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2018, anotado bajo el No. EAC4828770, por lo que expone de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir de la acción y del procedimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por el apoderado judicial de la parte actora en desistir de la acción y del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesa, y considerando que el desistimiento de las acción y del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbre, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por NULIDAD DE VENTA, intentó LEYRE ELENA ATENCIO QUINTERO DE CAMACHO, en contra de los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, EDUARDO JOSE CAMACHO MARQUIS, ALECIA BEATRIZ ORTA DE CAMACHO, SUYUNIBA BEATRIZ PRIETO PARRA y ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento de la acción, y se declara terminada la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MARIBEL MEISNER VERA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00
p.m.) Se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 46.617, quedando anotada bajo el No. 058-2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHIO.