REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL. TRÁNSITO Y
MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR
Visto el anterior escrito enviado al correo electrónico institucional y consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha tres (03) de mayo del 2022, suscrito por el ciudadano GERARDO ELIAS SANCHEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.006.199, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.191, a través del cual solicita se ordene, mediante oficio, el levantamiento de la nota marginal estampada en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 2, de fecha nueve (09) de mayo del 2000, y la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar establecido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 1999, bajo el No. 99, Tomo 39 de los libros respectivos; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2000, se admitió la presente demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana VICENTA MARILINI BIENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.306.758, en contra de los ciudadanos GERARDO ELIAS SANCHEZ BRAVO y MERQUIS VINICIO CASTILLO SANCHEZ, plenamente identificados en el expediente de la presente causa. En la misma fecha, se ordenó por esta Jurisdicente a que fueran libradas las boletas de citación respectivas y, el doce (12) de enero del 2001, fueron expedidas a la parte actora, copias mecanografiadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma.
Consecuentemente, la parte demandante procedió a otorgar poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio AURA ORTEGA y ELVIS VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.253 y 65.246, para que ejercieran la representación de sus derechos e intereses en juicio.
En fecha treinta (30) de junio del 2005, en virtud de la falta de impulso procesal, y cumpliendo lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procedió a declarar de oficio la perención de instancia. Por otro lado, en fecha tres (03) de mayo del 2022, el ciudadano el ciudadano GERARDO ELIAS SANCHEZ BRAVO, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL VILLALOBOS, ambos identificados ut supra, solicitaron ante este Juzgado se ordenara, mediante oficio, el levantamiento de la nota marginal estampada, en virtud de la presente demanda por SIMULACIÓN, en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 2, de fecha nueve (09) de mayo del 2000, y la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar establecido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 1999, bajo el No. 99, Tomo 39 de los libros respectivos.
El inmueble objeto de la medida cautelar se encuentra individualizado en el particular quinto del documento autenticado por ante la Notaría Pública mencionada con anterioridad, documento éste, que contiene el acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, entre los ciudadanos VICENTA MARILINI BIENES, parte demandante en la presente causa, y el ciudadano ELIAS SANCHEZ BRAVO, identificado como demandado respectivamente, y que además establece en su cláusula séptima textualmente:
En garantía de la obligación aquí contraída el ciudadano Gerardo Elias Sánchez Bravo, titular de la cédula de identidad No. 4.993.634, no podrá disponer de manera alguna del inmueble adjudicado en el particular quinto, es decir y así o acepta, no podrá realizar ningún tipo de transacción o gravamen sobre el referido inmueble ya plenamente identificado v deslindado en el particular quinto del presente documento. Una vez cancelada la deuda quedará sin efecto la presente cláusula.”
Ahora bien, el demandado en la presente causa solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar plenamente establecida en el documento de liquidación de comunidad conyugal, celebrado con la parte accionante; este Juzgado considera que dicha medida fue acordada por las partes de manera extrajudicial, es decir, no fue decretada mediante vía judicial por este Operador de Justicia, por lo que no puede modificar o pronunciarse con respecto a convenios celebrados, de manera privada, entre sujetos. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, del expediente de la causa se constata la emisión de copias mecanografiadas expedidas al accionante, razón por la cual se encuentra estampada nota marginal, en virtud de la demanda por SIMULACIÓN interpuesta ante este Juzgado, y que está inserta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 2, de fecha nueve (09) de mayo del 2000, documento este contentivo de la compraventa celebrada entre los ciudadanos GERARDO ELIAS SANCHEZ BRAVO y MERQUIS VINICIO CASTILLO SANCHEZ, plenamente identificados en el expediente de la presente causa.
En este orden de ideas, y observando que se ha declarado por este Juzgado la perención de instancia, y que de acuerdo a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil el proceso se encuentra extinto, es evidente que la nota marginal inserta en el documento descrito anteriormente, no asegura ningún tipo de resulta en el proceso, pues este se encuentra finalizado; esta Jurisdicente debe considerar PROCEDENTE el pedimento esbozado por el demandado, como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, ubicado en la avenida principal de la población de “El Moján”, entre calles 24 y 25, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de que tome las medidas consecuentes. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, esta Sentenciadora procede a designar al abogado en ejercicio LEONEL VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, como correo especial para los trámites correspondientes. ASÍ SE CONSIDERA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El levantamiento de la nota marginal inserta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 2, de fecha nueve (09) de mayo del 2000, contentivo de la compraventa celebrada entre los ciudadanos GERARDO ELIAS SANCHEZ BRAVO y MERQUIS VINICIO CASTILLO SANCHEZ, plenamente identificados en el expediente de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, ubicado en la avenida principal de la población de “El Moján”, entre calles 24 y 25, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
TERCERO: Se designa al abogado en ejercicio LEONEL VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.191, apoderado judicial del ciudadano GERARDO ELÍAS SANCHEZ BRAVO, como correo especial para los trámites
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo. Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, siendo los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- LA JUEZA SUPLENTÉ,
ABG, JENNY MARIBEL MEISNER VERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No.36.961, quedando anotada bajo el No. 057-2022, y se libró oficio No. 089-2022.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL, ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
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