REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS
Visto el anterior escrito enviado al correo electrónico institucional y consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha doce (12) de mayo del 2022, suscrito por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TULIO GUERRERO MATHEUS, CECILIA BRICEÑO DE GUERRERO, ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ y CARMEN DEL ROSARIO FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 236.603, E.-236.604, V.- 7.707.891 y V.- 8.903.765, a través del cual solicita la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y las medidas innominadas de prohibición de innovar y contratar respectivamente; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha veintidós (22) de diciembre del 1993, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la presente demanda que por RETRACTO LEGAL incoara los ciudadanos MARION HARLEY QUATTLEBAUM y FRANCIA LOU HUTTON DE QUATTLEBAUM, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 306.258 y 955.892, en contra de los ciudadanos TULIO GUERRERO MATHEUS, CECILIA BRICEÑO DE GUERRERO, ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ y CARMEN DEL ROSARIO FAJARDO, plenamente identificados en el expediente de la presente causa. En la misma fecha, se ordenó por esta Jurisdicente a que fueran libradas las boletas de citación respectivas.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de diciembre de 1993, en vista de la solicitud consignada por la parte actora en su escrito de demanda, se decretó por el Juzgado anteriormente mencionado, la siguiente medida cautelar:
• MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre el bien inmueble situado en la llamada antes Calle José Ramón Yépez, hoy llamada Calle 72, marcado con el No. 2B-25; quinta denominada Coromoto, en Jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa. hoy llamada Parroquia Olegario Villalobos del Maracaibo Estado Zulia. Construida sobre un terreno que tiene un área aproximada de NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (928,40 mts.2), de los cuales ochocientos diez y seis metros cuadrados con noventa centésimas de metros cuadrados, tiene las siguientes medidas y linderos: Norte, Sur y Este, terrenos que son o fueron propiedad de Fernando Guerrero Matheus, y por el Oeste la calle antes denominada José Ramón Yépez,, hoy Calle 72, intermedia con propiedades que son o fueron de la Creóle Petroleum Corporation.y la cantidad de ciento doce con cincuenta metros cuadrados (112,50 mts,4), que tiene los siguientes linderos: por el Norte, Sur y Este, terrenos que son o fueron propiedad de Fernando Guerrero Matheus, y por el Oeste, terreno propiedad de Tulio Guerrero Matheus y la casa quinta de acuerdo con los planos aprobados y acompañados al documento original de construcción, constando en general de un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts.2). Este inmueble fue adquirido por los codemandados TULIO GUERRERO MATHEUS y CECILIA BRICEÑO DE GUERRERO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 1955, bajo el No. 43, folios del 74 al 76, protocolo 1o, tomo 1o.
Luego de ello, se consignó en fecha veintitrés (23) de abril de 1999 por el accionante, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, una solicitud para ampliar la medida ya decretada, solicitando fueran también dictadas medidas cautelares innominadas, esto es, la medida de prohibición de innovar y de contratar, para impedir la continuación o proposición de cualquier procedimiento que, de una u otra forma se encuentre conexo con el inmueble objeto de litigio, situado en la Calle 72 No. 2B-25 identificado ut supra; dichas medidas cautelares, de carácter innominado, fueron decretadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de abril de 1999 respectivamente. En consecuencia, se ordenó oficiar a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consecutivamente, en vista de la inhibición efectuada por el Juez encargado, fue recibido el presente expediente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 1999, por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuentemente se le dio entrada y curso de Ley.
Ahora bien, se refleja de las actas procesales que, en fecha doce (12) de mayo del 2022, mediante escrito consignado ante este Juzgado por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, identificada ut supra, fue solicitada la suspensión de las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas con anterioridad.
En este orden de ideas, y observando que en el presente juicio, se ha reconocido por este Juzgado el estado de COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL, mediante resolución dictada en fecha nueve (09) de enero del 2020, se evidencia que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, además de las medidas cautelares innominadas de prohibición de innovar y contratar, pierdan lo que la doctrina llama como Instrumentalidad, ya que las mismas no aseguran ningún tipo de resulta en el proceso, pues este se encuentra finalizado; en vista de ello, y que se desvirtúa el periculum in mora, se considera PROCEDENTE el pedimento esbozado por los codemandados.
En consecuencia, se SUSPENDE la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha veintidós (22) de diciembre de 1993, además de las medidas innominadas de prohibición de innovar y contratar, decretadas en fecha veintisiete (27) de abril de 1999 respectivamente. Además, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome las medidas consecuentes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSION de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha veintidós (22) de diciembre de 1993, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:

• Bien inmueble situado en la llamada antes Calle José Ramón Yépez, hoy llamada Calle 72, marcado con el No. 2B-25; quinta denominada Coromoto, en Jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa, hoy llamada Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Construida sobre un terreno que tiene un área aproximada de NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETOS CUADRADOS (928,40 mts.2), de los cuales ochocientos diez y seis metros cuadrados con noventa centésimas de metro cuadrado, tiene las siguientes medidas y linderos: Norte, Sur y Este, terrenos que son o fueron propiedad de Fernando Guerrero Matheus, y por el Oeste la calle antes denominada José Ramón Yépez,, hoy Calle 72, intermedia con propiedades que son o fueron de la Creóle Petroleum Corporation.y la cantidad de ciento doce con cincuenta metros cuadrados (112,50 mts,4), que tiene los siguientes linderos: por el Norte, Sur y Este, terrenos que son o fueron propiedad de Fernando Guerrero Matheus, y por el Oeste, terreno propiedad de Tulio Guerrero Matheus y la casa quinta de acuerdo con los planos aprobados y acompañados al documento original de construcción, constando en general de un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts.2). Este inmueble fue adquirido por los codemandados TULIO GUERRERO MATHEUS y CECILIA BRICEÑO DE GUERRERO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 1955, bajo el No. 43, folios del 74 al 76, protocolo 1o, tomo 1°.
SEGUNDO: LA SUSPENSION de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR y la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE CONTRATAR, todas decretadas en fecha veintisiete (27) de abril de 1999, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio RETRACTO LEGAL, incoado por los ciudadanos MARION HARLEY QUATTLEBAUM y FRANCIA LOU GUTTON QUATTLEBAUM, en contra de los ciudadanos TULIO GUERRERO MATHEUS, CECILIA BRICEÑO DE GUERRERO, ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ y CARMEN DEL ROSARIO FAJARDO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, siendo los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNY MARIBEL MEISNER VERA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDICKSON FERRER.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 35.020, quedando anotada bajo el No. 056- 2022, y se libró oficios Nos. 090-2022, 091-2022 y 092-2022.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER