REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.607
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, con
Autorización escrita de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA DEL CARMEN CORREA FERRER, ELDA TUAS MARTÍNEZ y RITA ELENA FERNÁNDEZ VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.585, 20.378 y 46.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1977, bajo el No. 20, Tomo 20 A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: EXPROPIACION.
Por cuanto quien suscribe la presente decisión, fue designada como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional con todas las formalidades de Ley, procede a abocarse a la presente causa. De una revisión a las actas procesales, se observa que el presente juicio de EXPROPIACIÓN, fue interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA DEL CARMEN CORREA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.585, actuando en su carácter de abogada sustituía de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, y con autorización escrita de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en contra de la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1977, bajo el No. 20, Tomo 20 A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se observa que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2018, se admitió la presente solicitud de Expropiación, emplazando, a través de edictos, a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores, y en general a cualquier persona natural o jurídica, que se considerase con derechos sobre el bien inmueble y muebles, activos intangibles y en general bienes propiedad de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., antes identificada, en el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la última publicación del edicto. En la misma fecha se libraron edictos respectivos.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ELDA TUAS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.378, en su condición de abogada sustituía de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual consigno instrumento poder en copia simple, el cual fue agregado a las actas.
Seguidamente, en fecha diez (10) de diciembre de 2018, la abogada en ejercicio ELDA TUAS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.378, en su condición de abogada sustituía de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, solicitó se publicarán los edictos correspondientes en los diarios “Panorama” y “Ultimas Noticias”. Posteriormente este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2018 ordeno la publicación de los edictos.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2019, la abogada en ejercicio OMAIRA DEL CARMEN CORREA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.585, actuando en su carácter de abogada sustituía de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, mediante diligencia consignó dos (02) ejemplares de los periódicos respectivos afínenles al primer edicto publicado en los diarios “Panorama” y “Ultimas Noticias”, ordenándose por este Tribunal su desglose, agregándose al expediente mediante auto expreso de fecha cuatro (04) de febrero de 2022.
En fecha siete (07) de febrero de 2019, la abogada en ejercicio ELDA TUAS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.378, en su condición de abogada sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, solicitó se oficie a las oficinas del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente este Tribunal en fecha once (11) de febrero de 2019, proveyó lo solicitado. En fecha veinte (20) de marzo de 2019, el Alguacil expuso haber entregado el oficio antes singularizado, y posteriormente el Alguacil expuso, en fecha veintitrés (23) abril de 2019, haberse trasladado a las oficinas del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia que le fue entregado respuesta del oficio antes mencionado.


Seguidamente, el día catorce (14) de mayo de 2019, la abogada en ejercicio OM.AÜRA DEL CARMEN CORREA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. -L : E: actuando en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, mediante diligencia consignó ejemplares de los periódicos respectivos concernientes al segundo edicto publicado en los diarios “Panorama” y “Ultimas Noticias” , ordenándose por este Tribunal su desglose, siendo agregados al expediente mediante auto expreso de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021.
Para el día doce (12) de agosto de 2021, la abogada en ejercicio RITA ELENA FERNANDEZ VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.821, actuando en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, mediante diligencia consignó ejemplares de los periódicos respectivos relativos a la publicación del tercer edicto publicado en los diarios "Panorama” y Ultimas Noticias ", ordenándose por este Tribunal su desglose, siendo agregases a expediente mediante auto expreso de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2021, este Juzgado, designó a la profesional del derecho MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, como defensora ad-litem de la parte demandada, la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., antes identificada, la cual fue notificada del cargo recaído en su persona, conforme a exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal de fecha tres (03) de mayo de 2022, aceptando y juramentándose la referida abogada mediante escrito de fecha cuatro (04) de mayo de 2022.
Una vez analizadas las actas procesales, observa quien suscribe el presente fallo, que en la oportunidad correspondiente para llevar a efecto el acto de contestación, la defensora ad-litem, abogada MIRIAM PARDO, no presentó escrito o diligencia atinente a dar cumplimiento de ello, todo en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que dispone lo siguiente:
“La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3o) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.

Justicia, mediante sentencia No. 531 de fecha 14 de abril de 2005, expediente No.
03-2458, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. ”
Por otra parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. N° 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció
"... la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’’
En derivación de lo antes citado, y considerando la actuación de la defensora ad-litem referida a la falta oportuna de contestación en la presente causa, actuación que va en detrimento del derecho a la defensa que posee todo demandado, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional como director del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
‘‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y como garante de los derechos constitucionales como es el derecho a la defensa el cual debe imperar en todo proceso, ACUERDA reponer la causa al estado de aperturarse el lapso de contestación establecido en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de que la defensora ad- litem cumpla fielmente con las obligaciones atinentes al cargo recaído en su persona, lapso el cual se computará en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de aperturarse el lapso de contestación establecido en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de que la defensora ad- litem cumpla fielmente con las obligaciones atinentes al cargo recaído en su persona, lapso el cual empezará a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de^ las partes de la presente resolución; todo con ocasión al juicio de EXPROPIACIÓN, interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA DEL CARMEN CORREA FERRER, en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, y con autorización escrita de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., todos antes identificados.
SEGUNDO: Se deja establecido que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora con posterioridad a la falta de contestación por parte de la defensora ad- litem, se tomarán como válidas en el presente proceso, sin limitarle la posibilidad de presentar nuevos escritos o diligencias dentro del lapso aperturado para tal fin.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.ora.ve. déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. JENNY MARIBEL MEISNER VERA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.607, quedando anotada bajo el No. 055-2022.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.