Siendo que en el presente caso el día 04/09/2019 se celebró Audiencia de Presentación del Imputado y el día 09/12/2019 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto y en consecuencia se dictó decisión Nro. 537-19, mediante la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.066.441, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo se admitió las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretas en su oportunidad legal, y se declaró Con Lugar la Suspensión Condición del Proceso a la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.066.441, decidió acogerse, para lo cual previamente admitió los hechos que le acusó la Vindicta Pública, conforme lo prevé el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario destacar lo siguiente:

Tal como se mencionó ut supra, el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.066.441, en fecha 09/12/2019 procedió a admitir los hechos y consecutivamente se sometió a la Suspensión Condición del Proceso, momento en el cual este Juzgado le impuso las siguientes obligaciones: “..se ACUERDA EXTENDER LAS PRESENTACIONES DE CADA 30 DÍAS A CADA 60 DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; debiendo igualmente cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Donar Una (01) resma de hojas tipo oficio al tribunal primero de control municipal del circuito judicial del estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, y 2) Prestar servicio comunitario, dos (02) horas semanales, por el período de 3 meses, en el Consejo Comunal “EL MUSEO SECTOR 344”, ubicado en la parroquia Luis hurtado higuera, Maracaibo estado zulia, Vocera LEIDA PAREDES.... Ahora, siendo que en el presente caso el régimen de prueba otorgado para el cumplimiento de las obligaciones fue de TRES (03) MESES contados a partir de la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las mismas, logrando observar que en el presente Asunto transcurrió el lapso otorgado y el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.066.441, solo cumplió el día 10 de diciembre de 2019 con la entrega material de Una (01) resma de hojas tipo oficio al tribunal, incumpliendo con las demás obligaciones impuestas, pues, a la fecha en actas no se observa comparecencia alguna ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y tampoco fue presentada la Constancia de Cumplimiento de las labores Comunitarias impuestas por este juzgado al mencionado acusado.

Siendo ello así, y visto que en el presente caso el lapso de régimen de prueba feneció el día 10/03/2020, es por lo que se hace oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“…Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”(Destacado propio)

De lo anterior, se infiere claramente que ante el incumplimiento de la Suspensión Condición del Proceso acogida por el acusado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal deberá dictar sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, y siendo ello el caso de marras, es por lo que se procede a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.066.441, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano JOSE PETIT. Ahora bien a los fines de calcular la pena a imponer, se observa que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ahora bien este Juzgado pasa a calcular la dosimetría se observa que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar el limite inferior de la pena, vale decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, no obstante, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.066.441 al momento de someterse a la Suspensión Condición del Proceso en la Audiencia Preliminar celebrada el día 09/12/2019, y siendo que el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas en esa oportunidad, es por lo que se procede a aplicar el numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a aplicar en su límite inferior en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Seguidamente, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.066.441. Asimismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley, a los fines que dicho Juzgado ejecute la presente sentencia condenatoria. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.-