JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163º
Expediente Nº: VP31-N-2022-000020
Pieza de Medida
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ENDER CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.966.298, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CORDERO BORJAS BIENES RAÍCES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de mayo de 2014, bajo el Número: 11, Tomo: 14 de los Libros respectivos.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados Rebeca del Gallego de Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.154.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.594 y Carlos Rodolfo Machado del Gallego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.794.647, inscrito en el Inpreabogado N° 142.278.
PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE GEOMÁTICA “SIMÓN BOLÍVAR”, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
ACTO IMPUGNADO: Acto administrativo Nro. DPU-REV-2022-001, de fecha 17 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano Gustavo Vecino, titular de la cédula de identidad N° 4.536.641, contentivo de la revocatoria del permiso N° DPU-AMP Y/O REMOD-2022-04, emanado del Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 20 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Ender Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.966.298, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Cordero Borjas Bienes Raíces, C.A., asistido por los abogados Rebeca del Gallego y Carlos Machado del Gallego, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.154.843 y 18.794.647, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.594 y 142.278, respectivamente, contra el acto administrativo Nro. DPU-REV-2022-001, de fecha 17 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano Gustavo Vecino, titular de la cédula de identidad N° 4.536.641, contentivo de la revocatoria del permiso N° DPU-AMP Y/O REMOD-2022-04, emanado del Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 21 de junio de 2022, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la demanda interpuesta y la admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, motivo por el cual se ordenó la notificación del Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia; al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, al Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agragrio y Especial Inquilinario del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
En fecha 27 de junio de 2022, se ordenó abrir la pieza de medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, para la cual pasa a señalar lo siguiente:
-I-
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de junio de 2022, el ciudadano Ender Cordero, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Cordero Borjas Bienes Raíces, C.A., asistido por los abogados Rebeca del Gallego y Carlos Machado del Gallego, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de pretensión cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia. La solicitud cautelar de suspensión de efectos se fundamentó en los siguientes términos:
Indicó que “[este] Tribunal debe conferirle pena aplicabilidad a la norma contenida en los artículos 115 y 112 de la Constitución Nacional, declinatoria del derecho de propiedad y de la libertad económica así como los artículos 19, 25 y 49 numerales (sic) 1 de la Carta Magna por cuanto el Organismo Municipal violó los derechos constitucionales de [su] representada a la Libertad de Comercio y de propiedad (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
Que, “(…) por cuanto la resolución recurrida conculca los derechos y garantías que [le] asisten de plataforma constitucional [solicitó] (…) decrete amparo Cautelar (sic) de suspensión de efecto de la Resolución aquí impugnada y se restablezca la situación jurídica infringida de suspensión de la obra y prohibición de entrada al inmueble propiedad de [su] representada colocando a [su] representada en una grave situación económica con daño irreparable por cuanto puede ser sujeto de demanda de daños y perjuicios por no poder dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil RUTA 277, C.A. (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).
Que, “[la] medida cautelar innominada de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris (…) y el periculum in mora (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
Que, “[el] acto administrativo que afectó a [su] representada, viola el principio de confianza legítima y que esta situación prolongada permanencia en el ejercicio público es suficiente para generar una situación digna de ser protegida por el ordenamiento jurídico y por el Juez Contencioso Administrativo, basada en el principio de confianza legítima”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
Que, “[solicitó] en este acto la suspensión los (sic) efectos del acto administrativo de revocatoria del permiso por cuanto se [le] conculca los derechos constitucionales antes señalados, al no permitírsele a [su] representada concluir la obra cuyo proyecto ha sido aprobado y cumplir con los otros requerimientos exigidos por la administración municipal como serían las normas técnica de bomberos y le causa un perjuicio patrimonial toda vez que [su] representada tiene firmado un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el bien del que trata este recurso en virtud del cual [su] representada obtiene una cantidad mensual por concepto de cánones de arrendamiento que le permiten realizar su actividad y objeto social”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
Que, “(…) [solicitó] a este Órgano jurisdiccional (sic) con base en el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA REVOCATORIA DEL PERMISO de la Alcaldía del Municipio San Francisco y en consecuencia, se suspenda la vigencia y la aplicación de la misma objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordene al organismo querellado permita a [su] representada el acceso al inmueble de [su] propiedad y continuar con los trabajos de remodelación hasta tanto se decida el fondo del pleito principal con todas las consecuencias que de ello se deriva”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).
Que, “(…) el Fumus Boni Iuris (…) se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo y el Periculum In Mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría generar un gravamen de orden económico al patrimonio de [su] representada por cuanto se le impide la ejecución de los trabajos tendientes a permitir la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito (…) de tal manera que pondría en peligro los ingresos de [su] representada y produce efectos económicos negativos en su patrimonio, lo cual se traduce en el hecho de no poder esperar las resultas de un juicio para obtener una fuente de ingresos que le permita ejercer los atributos de su derecho de propiedad y sus atributos como son el uso, goce, disfrute y disposición del bien propio así como la libertad económica”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
Que, “[en] lo que respecta la (sic) fumus boni iuris, como presunción del derecho que [reclama, invoca] la violación de los derechos constitucionales al Derecho a la defensa, al debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución, básicamente tomando en cuenta el rango constitucional del derecho al debido proceso y derecho a la defensa”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
Que, “[la] Administración viola y vulnera los derechos y garantías constitucionales de [su] representada, ya que la Constitución es el fundamento originario el que se debe proteger, en consecuencia, el acto administrativo que aprobó la revocatoria del permiso, configurándose así el fumus boni iuris”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
Que, “[en] lo que respecta al periculum in mora, el mismo se encuentra configurado, al no darle cumplimiento al procedimiento necesario para dictar la REVOCATORIA DEL PERMISO mediante el cual suspende el permiso otorgado, produce un gravamen irreparable por la definitiva, al impedir el ejercicio del derecho de propiedad”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).
Que, “[a] los fines de restablecer la situación jurídica infringida [solicitó] se suspenden los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad y en consecuencia, se ordene al organismo recurrido permitir el ingreso al inmueble propiedad de [su] representada y la continuación de los trabajos hasta tanto se decida el fondo del pleito”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el ciudadano Ender Cordero, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Cordero Borjas Bienes Raíces, C.A., este Juzgado Superior pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “[este] procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve” (artículo 103), así como que “[a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (artículo 104) y que “[recibida] la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes (…) Al trámite de las medidas cautelares de dará prioridad” (artículo 105). (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior debe partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente, se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe estar concatenada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. ‘La Batalla por las Medidas Cautelares’. Madrid Civitas, 1995. p. 298).
Una vez precisado lo anterior, se debe destacar que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; en estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”. (Ver decisión N° 995, de fecha 20 de octubre de 2010).
Bajo esta perspectiva, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión principal ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por ello, resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, la suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1) El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (…) valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Vid. García de Enterría, Eduardo: ‘La Batalla por las Medidas Cautelares’. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
De igual forma, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen así sea en contexto preliminar de su legalidad.
2) El periculum in mora o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto, produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo.
Por otra parte, y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004, estableció que “(…) Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)”.
Así pues, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, el ciudadano Ender Cordero, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Cordero Borjas Bienes Raíces, C.A., en cuanto al fumus boni iuris, indicó que “(…) como presunción del derecho que [reclama, invoca] la violación de los derechos constitucionales al Derecho a la defensa, al debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución, básicamente tomando en cuenta el rango constitucional del derecho al debido proceso y derecho a la defensa”; así como que “[la] Administración viola y vulnera los derechos y garantías constitucionales de [su] representada, ya que la Constitución es el fundamento originario el que se debe proteger, en consecuencia, el acto administrativo que aprobó la revocatoria del permiso, configurándose así el fumus boni iuris”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
A efectos de verificar el cumplimiento de este requisito, este Juzgado Superior debe traer a colación lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, conforme el cual “[toda] persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
De igual manera, se debe destacar lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “[el] debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a (…) disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
La disposición precedentemente transcrita consagra el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo esto un real seguimiento de lo que acontece en el expediente que le atañe; el derecho que tiene de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración Pública. (Ver decisiones Nros. 01486, de fecha 8 de junio de 2006; 02126, de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448, de fecha 8 de agosto de 2008, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, se observa -sin que esto constituya un pronunciamiento anticipado respecto al fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad- que la violación del derecho a ser notificado previo inicio e instauración de un expediente administrativo, atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quien suscribe considera, que en el caso de autos se encuentra configurada la presunción del buen derecho que la sociedad mercantil recurrente alega. Así se establece.-
Por otra parte y respecto al periculum in mora, la recurrente manifestó que “(…) el mismo se encuentra configurado, al no darle cumplimiento al procedimiento necesario para dictar la REVOCATORIA DEL PERMISO mediante el cual suspende el permiso otorgado, produce un gravamen irreparable por la definitiva, al impedir el ejercicio del derecho de propiedad”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).
Con relación a este requisito, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional (en este caso, el derecho a la defensa y al debido proceso), los mismos debe ser restituidos de forma inmediata e incondicional.
De manera que, ante la concurrencia de los requisitos aludidos supra, este Juzgado debe declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas, conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar al Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia, al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, sobre la medida cautelar de suspensión de efectos aquí acordada. Así se ordena.-
-II-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y en consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. DPU-REV-2022-001, de fecha 17 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano Gustavo Vecino, titular de la cédula de identidad N° 4.536.641, contentivo de la revocatoria del permiso N° DPU-AMP Y/O REMOD-2022-04, emanado del Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° VP31-N-2022-000020, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y quede definitivamente firme el pronunciamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MERVIN GARCÍA PEREIRA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 017-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MERVIN GARCÍA PEREIRA
VP31-N-2022-000020
MIM/MG
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