JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163º

Expediente Nº VP31-N-2016-000061

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano ERWIN RAMÓN TROCONIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.108.109.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada JENNY RUBIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.602.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MACHIQUES, ESTADO ZULIA.

Mediante escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, interpuesto por el ciudadano Erwin Ramón Troconis González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.108.109, asistido por la abogada Jenny Rubio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.602, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques.

En fecha 20 de junio de 2016, se le dio entrada a la causa, se admitió la presente demanda, se declaró competente este Órgano Jurisdiccional y se ordenó librar los oficios de citación al Director General del Instituto Autónomo de la Policía de Machiques de Perija del estado Zulia, y las notificaciones al Sindico Procurador del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia y al Alcalde del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia. De igual forma se insto a la parte al impulso de las compulsas de citación y notificación, advirtiendo que este Juzgado no cuenta con los equipos de reproducción necesarios.

En fecha 17 de mayo de 2017, la parte demandante diligenció solicitando copias del libelo de la demanda, anexo y auto de admisión a fines de su certificación para la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de mayo de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Lissett Calzadilla, y en virtud de la diligencia de fecha 17 del mismo mes y año, se acuerda a expedir las copias simples, asimismo se advierte que este Juzgado no cuenta con los equipos de reproducción necesarios, en esta misma fecha se libraron los referidos oficios de citación y notificación.

En fecha 19 de julio de 2017, la parte demandante diligenció consignando las resultas de las notificaciones realizadas ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida del Municipio Machiques, para que las mismas sean agregadas al respectivo expediente.

En fecha 2 de agosto de 2017, el Tribunal recibe y le da entrada a las respectivas resultas de citación y notificación.

En fecha 8 de agosto de 2017, la abogada Jenny Rubio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.602, consigna sustitución de poder para el abogado Alejandro Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.331.

En fecha 22 de septiembre de 2017, se recibe y se agrega al respetivo expediente sustitución de poder consignado por la abogada Jenny Rubio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.602, para el abogado Alejandro Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.331.

En fecha 9 enero de 2018, la parte demandante diligenció solicitando el avocamiento de la causa.

En fecha 10 de enero de 2018, la Dra. Perla Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha en una revisión exhaustiva de la causa se observo que se encontraba vencido el lapso para fijar la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo que se acordó notificar a las partes haciéndole saber que al quinto día de despacho siguiente que conste en actas la ultimas de las notificaciones se procederá a fijar la audiencia preliminar, asimismo se libraron las referidas notificaciones.
En fecha 27 de junio de 2022, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta se abocó al conocimiento de la causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte accionante, el ciudadano Erwin Ramón Trocinis González, desde el día nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018) (fecha en la cual diligenció a los fines de que este Juzgado se abocara al conocimiento de la presente causa) y que este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) del mismo mes y año dictó auto a través del la Dra. Perla Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa y en una revisión exhaustiva de la causa se observó que se encontraba vencido el lapso para fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se acordó notificar a las partes haciéndole saber que al quinto (5to) día de despacho siguiente que conste en actas la ultimas de las notificaciones se procedería a fijar la audiencia preliminar, asimismo se libraron las referidas notificaciones.

No obstante, este Juzgado Superior no evidencia en actas dentro del expediente, algún otro acto realizado por parte del precitado ciudadano o de su apoderado judicial, lo cual indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, por espacio de cuatro (4) años, cinco (05) meses.

Señalado lo anterior, esta operadora de justicia pasa a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a los fines de verificar si ha operado la perención de la instancia en la presente causa, conforme lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año. Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249, dictada el 24 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)” .

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”.

En armonía con lo anterior, se constata una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no existe desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por El ciudadano ERWIN RAMÓN TROCONIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.108.109, representado judicialmente por la abogada Jenny Rubio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.602, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MACHIQUES, ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

En la misma fecha y siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 016-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

Expediente: VP31-N-2016-000061