JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163°
Expediente Nº VP31-N-2018-000074
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.538.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.235, quien actuó en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
ACTUACIÓN IMPUGNADA: “(…) [destitución] por medio de un supuesto acto administrativo distinguido con el número R0000423 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), todo ello sin haber sido notificado de dicho acto administrativo (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).
Se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 1° de agosto de 2018.
En fecha 2 de octubre del mismo año se le dio entrada; seguidamente este Órgano Jurisdiccional se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, ordenó la citación del Rector de la Universidad del Zulia y la notificación del Procurador General del estado Zulia.
En fecha 11 de octubre de 2018, el ciudadano querellante de autos consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación, para posteriormente ser anexados a los oficios correspondientes, que fueron librados en fecha 30 de octubre de 2018.
En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado a través de la cual expuso sobre la notificación practicada al Rector de la Universidad del Zulia.
En fecha 31 de enero de 2019, el ciudadano querellante de autos solicitó se libre exhorto y se sirva designarle correo especial a los fines de practicar la notificación del Procurador General del estado Zulia; dicha diligencia se ordenó agregar a las actas en fecha 7 de febrero de 2019 y en esa misma fecha, se proveyó conforme lo solicitado.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se ordenó agregar a las actas diligencia suscrita por el querellante de autos, a través de la cual consignó las resultas de comisión librada para la práctica de las notificaciones, debidamente cumplida.
En fecha 11 de marzo de 2020, se recibió diligencia suscrita por el querellante de autos, a través de la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2021, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Suplente de este Despacho.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el querellante de autos, a través de la cual solicitó abocamiento en la presente causa; dicha diligencia se ordenó agregar a las actas en fecha 17 de noviembre de 2021 y en esa misma oportunidad, se dictó auto en el cual se indicó que dicho abocamiento, ya constaba en las actas procesales.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 5 de abril de 2022, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Provisoria de este Despacho. Seguidamente, se celebró la referida audiencia con la comparecencia del ciudadano querellante de autos y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 11 de abril de 2022, se fijó para el décimo día de despacho la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.
En fecha 3 de mayo de 2022, se celebró la audiencia definitiva y se difirió para el quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2022, se dictó el dispositivo y se declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano Salvador Zambrano Briceño, titular de la cédula de identidad N° 4.538.857, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad del Zulia, en base a los argumentos que de seguida se pasan a transcribir:
Indicó que, “[el] pasado veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia dio inicio a procedimiento administrativo de destitución llevado en [su] contra sustanciado en el expediente N° 4538857-2017, de acuerdo a solicitud cursada por el (…) Director de Seguridad Integral de esa casa de estudios, mediante oficio número DSI-0000104 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), donde se alega que estaba supuestamente incurso en inasistencias reiteradas a [su] lugar de trabajo. Asimismo, el procedimiento mencionado tuvo su inicio en la Dirección de Recursos Humanos, en fecha treinta y uno (31) de junio de dos mil diecisiete (2017), designándose como sustanciadora a la abogada María Eugenia Urbina, quien [le] notificó personalmente del procedimiento seguido en [su] contra (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) el pasado cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se [le] formularon los cargos, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, con lo cual se dio inicio al lapso para dar contestación y, tempestivamente, [presentó su] escrito de descargos. El mentado procedimiento continuó su curso, dentro del cual, también tempestivamente, [consignó su] escrito de promoción de pruebas, siendo remitido el expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante oficio distinguido con el número DHR-003908, todo ello para los fines pertinentes”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) el pasado trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dicha Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia se pronuncia concluyendo que vistos y analizados todos los elementos que conforman el presente caso, recomienda que se proceda a [su] destitución considerando probado lo que se le alega en [su] contra sin proceder a establecer una apropiada valoración de las pruebas que [aportó] por ante la Dirección de Recursos Humanos del Zulia en el decurso del procedimiento administrativo de destitución seguido en [su] contra”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) concluida la investigación, [continuó] prestando servicios para la Universidad del Zulia con toda normalidad sin que se [le] diera respuesta alguna o se [le] notificara de resulta alguna del procedimiento de destitución seguido en [su] contra, ante la incertidumbre de no disponer de una decisión en el caso que nos ocupa en reiteradas ocasiones [se dirigió] a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia procurando obtener las resultas de dicho procedimiento sin que se [le] diera contestación alguna. La situación empeora cuando el pasado cinco (5) de mayo de dos mil dieciocho (2018) no [recibió] pago alguno por concepto de [su] prestación de servicios como Jefe de Protección y Seguridad (Escala 4, Nivel 7); ante tal situación, [se dirigió] a la Dirección de Recursos Humanos en búsqueda de una respuesta que explicara la situación y reiterando lo que había venido solicitando hasta la fecha y de esta forma poder comprobar las resultas del procedimiento de destitución, no obteniendo respuesta alguna. Ahora bien, dada [su] insistencia el pasado dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Dirección de Recursos Humanos [le] confirmó que había sido destituido por el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia por medio de un supuesto acto administrativo distinguido con el número R0000423 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), todo ello sin haber sido notificado de dicho acto administrativo, lo que [solicitó] sea acordado por este digno Tribunal en sentencia de mérito a pronunciar en este caso”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “[peor] aún (…) el acto administrativo indicado en el párrafo anterior no es tal acto administrativo dado que corresponde en todo caso a las recomendaciones emanadas de los servicios de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia; selladas y firmadas por el ciudadano Jorge Palencia como Rector de la Universidad del Zulia sin que en dicho acto administrativo se procediera a ordenar [su] destitución, lo que se evidencia de copia que se [le] entregara el pasado dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con posterioridad a la actuación unilateral y arbitraria de la Universidad del Zulia donde se [le] deja de pagar [su] salario y otros beneficios laborales sin haber sido notificado y ordenada [su] destitución vía acto administrativo, lo que [solicitó] sea declarado por este digno Tribunal en su sentencia definitiva”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) fundamentado en lo expuesto en el Capitulo I de este escrito, [concurrió] ante su competente autoridad a los fines de interponer formal querella funcionarial contra la Universidad del Zulia, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 92 y subsiguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, y solicit[ó] decrete con lugar la presente querella acordando y ordenando:
1. Medida de Amparo Cautelar y medida cautelar innominada peticionadas en el capitulo II de este escrito libelar.
2. La nulidad del supuesto acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia distinguido con el número R0000423 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), toda vez que no fue notificado y desconocer su contenido me [fue] imposibilitado poder ejercer debidamente [su] derecho a la defensa. Además, tal situación se constituye en violatoria del debido proceso constitucional aplicable también a las actuaciones de (sic) Ahora bien, [le] resulta inmanejable e imposible ejercer [su] defensa y argumentar contra fundamentos de un acto administrativo que no conozco de su existencia como acto administrativo de destitución y que, en consecuencia, no ha llegado a perfeccionarse toda vez que un requisito fundamental es que [le] sea notificado , hecho este que no ha tenido lugar, más aún, siendo informado a través de copia que no acuso de recibo y no ordena [su] destitución, copia esta que acompaña este escrito a través de copia que no acuso de recibo y no ordena [su] destitución, copia esta que acompaña este escrito libelar distinguida con la letra “A”. Por el contrario, el supuesto acto administrativo de destitución, al no serme notificado y no ordenar [su] destitución, no surge para la vida jurídica y no adquiere su condición de ejecutivo y ejecutable; lo que [solicitó] así sea acordado por este Tribunal en su sentencia definitiva”. (Negrita y Corchetes de este Juzgado).
Que, “Esta situación claramente configura una flagrante violación de mi derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 (…) En este sentido se [observó] que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numeroso fallos, ha venido delimitando el perfil de la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa como se constata en la sentencia No. 444, de fecha 4 de abril de 2001, cuya doctrina ha sido como ratificada en fallos posteriores, tales como la sentencia No. 291, de fecha 28 de febrero del año 2008 y sentencia No.268, de fecha 14 de abril de ese mismo año (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) Peor aun, la violación de derechos alegadas se materializa cuando tambien se [le] dejan de pagar sueldos y otros beneficios en el desempeño de [su] cargo como profesor titular de la Universidad del Zulia cátedra de Derecho Constitucional en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, situación esta que se materializa también a partir del pasado cinco (5) de mayo de dos mil dieciocho (2018), [su] condición que puede apreciarse en oficio emanado del Consejo universitario de la Universidad del Zulia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , distinguido con el número CU-02925-2017 y que acompaña a este escrito liberal distinguido con la letra “B”. Por lo que [asume], dado que no [ha] sido notificado, que [fue] destituido del cargo de profesor por unos hechos de carácter administrativo y que se [le] imputan en el desempeño de [su] cargo con como los órganos de la administración pública en el decurso de los procedimientos administrativos que sigan bien contra los administrados o contra los funcionarios”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, solicitó “(…) 3. La nulidad de las actuaciones administrativas seguidas en [su] contra por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia en el decurso del procedimiento de destitución sustanciado en expediente distinguido con el número 4538857-2017 (…) 4. El pago de corrección monetaria e intereses de mora de las cantidades que se adeuden por concepto de pago de salarios, otros beneficios y cualquier otro pago que no hubiera percibido producto de la inconstitucional e ilegal destitución operada en el caso que nos ocupa”. (Negrita del original, Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Público indico en este acto que para la citación/ notificación de la Universidad de Zulia y más concretamente en su Rectoría como órgano del que emanó el acto administrativo cuya nulidad se [solicitó]; se efectué en la persona del ciudadano Jorge Palencia cuyo despacho se encuentra en la sede del Rectorado de la Universidad del Zulia sita en la avenida 16 (Guajira) con calle 67 (prolongación Cecilio Acosta), edificio Nueva Sede Rectorado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Es justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no fue consignada por la representación judicial de la parte querellada; en este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.789 en fecha 31 de octubre de 2011, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
En este sentido, este Juzgado Superior observa que la parte querellada en el presente recurso, es la Universidad del Zulia, institución nacional de estudios superiores adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional; por tal motivo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 735, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.289, de fecha 29 de noviembre de 2017, se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal y en consecuencia, se entiende contradichas en todas su partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salvador Zambrano Briceño, parte querellante, contra la Universidad del Zulia. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Al momento de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y en la audiencia preliminar el ciudadano Salvador Zambrano Briceño, hoy querellante, consignó lo siguientes documentos:
1. Consignó y acompañó el procedimiento administrativo de destitución de fecha trece (13) de marzo de 2018, N 0000423.
2. Consignó copia simple del oficio Nº 02925-2017, de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrito por la Dra. Marlene Primera Galue, en el cual el Consejo Universitario aprobó su nombramiento como personal docente y de investigación adscrito a la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
3. Consignó y acompañó nombramiento Nº PA-177-2017 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, como Jefe de Protección y seguridad (Escala 4, Nivel 7).
4. Consignó comunicación suscrita por la parte querellante dirigida al Director de la D.S.I LUZ.
5. Consignó Acta CRECALUZ Nº 008-2016 de Revisión y Evaluación de Credenciales LUZ/ASDELUZ del Personal Administrativo de LUZ.
6. Consignó constancias e informes medico en copia simple, emitidas por el centro Clínico San Miguel.
7. Consignó hojas de control de asistencia del personal.
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba, es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa lo siguiente:
Respecto las instrumental 1, 3, 4 y 7 este Juzgado Superior observa que la misma cuenta con firma y sello húmedo correspondiente al ente querellado; por lo tanto, al ser considerada como un documentos administrativos, pues contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario de la Administración Pública, se les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto que los numerales 2, 5 y 6 son instrumentales consignadas en copias fotostáticas simples, que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salvador Zambrano Briceño contra la Universidad del Zulia (LUZ). A tales efectos, se observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salvador Zambrano Briceño contra la Universidad del Zulia (LUZ), con ocasión al procedimiento de destitución sustanciado en el expediente número 4538857-2017, de fecha 25 de enero de 2017, suscrito por el ciudadano Andry Sánchez, Director de Seguridad Integral de la Universidad del Zulia, mediante oficio número DSI-0000104 donde se alega inasistencias reiteradas en su lugar de trabajo.
De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta de la actuaciones administrativas “(…) seguidas en [su] contra por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia en el decurso del procedimiento de destitución sustanciado en el expediente distinguido con el numero 4538857-2017 (…)”; motivo por el cual el referido querellante de autos, alegó la violación de los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que, “(…) resulta inmanejable e imposible ejercer [su] defensa y argumentar contra los fundamentos de un acto administrativo que no conoc[e] de su existencia como acto administrativo de destitución y que, en consecuencia, no ha llegado a perfeccionarse toda vez que un requisito fundamental es que [le] sea notificado. Hecho que no ha tenido lugar (…)”, asimismo alegó que “(…) la violación de derechos alegada se materializa cuando también se [le] dejan de pagar sueldos y otros beneficios en el desempeño de [su] cargo como profesor titular de la Universidad del Zulia cátedra de Derecho Constitucional en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y políticas de la Universidad del Zulia, situación que se materializa también a partir del pasado (5) de mayo de dos mil dieciocho 2018 (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).
Visto lo anterior y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente en el procedimiento disciplinario de destitución, instruido contra el ciudadano Salvador Zambrano Briceño, se cumplió con las formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley del Estatuto de la Función Pública; para lo cual se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de remitir al Tribunal de la causa el expediente administrativo disciplinario instaurado contra el funcionario investigado. Sin embargo, en el caso de autos se observa que aún cuando le fue solicitado al Rector de la Universidad del estado Zulia (LUZ), mediante oficio Nº 0329-18, librado en fecha 30 de octubre de 2018, “(…) igualmente se acordó solicitarle la remisión de los antecedentes administrativo correspondiente al caso (…)”, puede constatarse que en fecha 31 de octubre de 2018, se cumplió con la notificación del Rector de la Universidad del estado Zulia (LUZ), el cual no cumplió con lo solicitado, por lo que, los antecedentes administrativos correspondientes al ciudadano Salvador Zambrano Briceño, no constan en actas procesales.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció que a la Administración Pública “(…) le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 01257 del día 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.
Del mismo modo, la Sala en mención abordó la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indicó que es su deber enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que la parte querellada, no cumplió con lo solicitado, es por lo que este Juzgado Superior partiendo de la jurisprudencia transcrita en líneas que antecede, pasa a indicar lo siguiente:
El ciudadano querellante de autos alegó en el escrito libelar que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que a su decir, la Universidad del Zulia no dio cumplimiento al sagrado deber que le correspondía, así como lo estableció la resolución 0000423 -ver folio desde el cinco (5) hasta el ocho (08)- , la cual indica en su último párrafo lo siguiente:
“(…) Según lo estipulado en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Despacho dispone de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio, para decidir y notificar al funcionario de la decisión tomada, con expresa mención de que en contra de la misma, le asiste el derecho de intentar el recurso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dentro del lapso de tres meses, contados a partir de su notificación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).
Una vez precisado lo up supra transcrito y en aras de preponderar la situación sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se observa que uno de los puntos determinantes en el caso sub examine es determinar si existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Salvador Zambrano Briceño, a tales efectos es de suma importancia indicar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; es por ello que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Respecto al particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; asimismo, y específicamente en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 05, de fecha 24 de enero de 2001).
Siguiendo en este orden y dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Vid. sentencias Nros. 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).
La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando entre otros casos, se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. (Vid. decisión N° 590, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por esta razón, sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario. (Vid. sentencias números 1110 y 0134, de fecha del 4 de mayo de 2006 y 1° de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo esta perspectiva, se entiende que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares, como por ejemplo, la debida notificación del acto administrativo de destitución.
Tomando como norte la anterior premisa, este Juzgado Superior de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma la presente causa, observa que el órgano querellado procedió destituir al querellante Salvador Zambrano Briceño, sin haberlo notificado del acto administrativo de destitución, destitución que se materializa como lo alega en su escrito libelar al momento que “(…) dejan de pagar sueldos y otros beneficios en el desempeño de [su] cargo como profesor titular de la Universidad del Zulia cátedra de Derecho Constitucional en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
Ante la situación up supra planteada, es menester para este Juzgado Superior destacar lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que establece:
“Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
De lo anterior, se desprende que la Administración Pública incurrió en menoscabo de derechos de los particulares; situación esta que se materializa en el caso de marras, debido a que la Universidad del Zulia procedió a retirar de nómina al ciudadano Salvador Zambrano Briceño, sin haberlo notificado del acto administrativo de destitución.
En este sentido, se observa que en el presente caso y ante la falta de antecedentes administrativos que permitan señalar lo contrario, la Administración Pública incurrió en la violación a las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no se cumplió con la notificación del acto administrativo de destitución y procedió a retirar de nómina al ciudadano Salvador Zambrano Briceño, ocasionando una total indefensión al hoy querellante.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salvador Zambrano Briceño contra la Universidad del Zulia y se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo distinguido con el número R0000423 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el Dr. Jorge Palencia en su condición de Rector de esa casa de estudios superiores. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Salvador Zambrano Briceño al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.
Por otra parte, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, señaló que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Concatenado a lo anterior, se debe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, determinó que en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.
Así pues, la Sala antes mencionada señaló lo siguiente:
“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar derivadas de una relación estatutaria, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo.
Entonces, se concluye que mal pueden los Órganos Jurisdiccionales negar la aplicación de la indexación monetaria en el ámbito de la función pública y justificarse en el hecho que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, y considerar que dichos conceptos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo.
En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (2 de octubre de 2018), hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.
Finalmente, SE NIEGA el pago de “(…) cualquier otro pago que no hubiera percibido producto de la inconstitucional e ilegal destitución operada en el caso (…)”, por cuanto el mismo no constituye una pretensión específica o cuantificable. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salvador Zambrano Briceño contra la Universidad del Zulia, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de acto administrativo distinguido con el número R0000423, de fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el Dr. Jorge Palencia en su condición de Rector de la Universidad del Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Salvador Zambrano Briceño al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, dentro de la Universidad del Zulia.
TERCERO: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (LUZ).
CUARTO: Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (2 de octubre de 2018), hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.
QUINTO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 015-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
Expediente: VP31-N-2018-00074
MIMU/MJGP.-
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