REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No 0868-18
SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Se inicia la presente solicitud proveniente por declinatoria de competencia proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por declinatoria de competencia con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana HAYDEMAR MARIA NUÑEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.538.772, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.700.
I- Consta en actas que:
Recibida la solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2018, el Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente e instó a dar cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y asimismo a consignar copia certificada del acta cuya rectificación se requiere.
No se registraron otras actuaciones procesales.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que han transcurrido más de un (1) año sin que la referida ciudadana comparezca para dar cumplimiento a lo requerido por este Oficio Judicial, y en consecuencia, impulsar el presente proceso, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción previa las siguientes consideraciones:
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En correspondencia con lo anotado, se evidencia que desde la fecha que el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a cumplir ciertos requisitos formales indispensables para su admisión, siendo esta, doce (12) de Junio de 2018, no se ha presentado la ciudadana HAYDEMAR MARIA NUÑEZ CASTRO, antes identificada, ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento para proceder con la continuación del procedimiento hasta concluir con el fin último de la presente postulación, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado mas de 1 año, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la solicitante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento de la pretensión y la extinción del proceso.
ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de decaimiento de la pretensión realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación del solicitante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente.
ASI SE DECLARA.-
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
A) EXTINGUIDA, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentado por la ciudadana HAYDEMAR MARIA NUÑEZ CASTRO, plenamente identificada en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2022 Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Zulay Virginia Guerrero. La Secretaria,
Carolina Bracho
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No 042.
La Secretaria,
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