REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0139-19
DECIDE:
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Recibida la presente demanda por efectos de asignación realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano José Gregorio Urdaneta, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2019, se le dio entrada y numeró, se ordenó continuar la causa en el estado en que se encontraba. En fecha dos (02) de marzo de 2020, se recibió diligencia del abogado en ejercicio Alex Yánez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.549, actuando con el carácter acreditado en actas, con desistimiento de la acción y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada, ahora bien, en auto de fecha cinco (05) de marzo de 20202, se ordenó la notificación de la parte demandada y en fecha nueve (09) de marzo de 2020, se libraron las boletas de notificación, posteriormente en fecha veintidós (22) de junio de 2021, se recibió físico de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Mario Hernández Borjas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual, se da por notificado del referido desistimiento y no se opone al mismo.
II. DE LA DEMANDA.

Compareció el ciudadano ELEAZAR RUBIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.660.474, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 56.669 y 16.549, con la finalidad de demandar a los ciudadanos JOSE LUIS LA MARCA BRACHO y CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-9.753.184 y V-7.803.756, de igual domicilio, por ACCIÓN REINVINDICATORIA, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de ello, el Profesional del Derecho ALEX YANEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó desistimiento de la acción de reivindicación.

III. MOTIVOS PARA RESOLVER:
El Tribunal a los fines de resolver, hace previa las siguientes consideraciones:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante y/o solicitante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa o solicitud judicial, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contendida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante o solicitante, pueda volver a intentar la demanda o solicitud, pasado el lapso estipulado en la ley.
Ahora bien, es importante traer a colación lo que ha establecido la doctrina patria, a este respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” y refiere que el desistimiento del procedimiento, “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
En el caso que nos ocupa, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, apoderado judicial de la parte demandante, según consta en documento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha nueve (09) de julio de 2018, diligenció en el expediente para desistir de la acción propuesta, ahora bien, de la revisión de las actas y más específicamente del documento poder que corre inserto en los folios diez (10) al trece (13), ambos inclusive, se verifica la facultad otorgada al referido abogado para desistir y disponer de los derechos en litigio.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que al profesional del derecho Alex Yánez Martínez, le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal acuerda homologa el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el desistimiento de la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ELEAZAR RUBIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.660.474, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JOSE LUIS LA MARCA BRACHO y CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-9.753.184 y V-7.803.756, de igual domicilio.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en pdf por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2022, Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria,

Carolina Bracho
En la misma fecha se publicó a las doce y seis minutos de la tarde (12:06 P.M.) y
La Secretaria,

Carolina Bracho.
Zvg/CB.