REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1189-22.
MOTIVO: DIVORCIO 185. MUTUO CONSENTIMIENTO.
I.Consta en las actas que
Los ciudadanos TEODORA DE LOS ANGELES MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.389.242, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con número teléfonico: 0414-657-6630, con correo electrónico: teodora195mendoza@outlook.com, y JOSE DEL CARMEN MARTNEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.821.772, de igual domicilio, con número de teléfono: 0412-617-0538, josedelcarmen2021jose@outlook.com, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.032, con número telefónico 0414-648-0006, y correo electrónico renebryan47@gmail.com, ambos postulan la declaración de su divorcio fundados en la ruptura prolongada de su vida en común, en acogimiento de la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la sala constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El Tribunal una vez recibida la solicitud en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, con Distribución número TMM-4661-2022, procedió a darle entrada y formar expediente signado con el alfanumérico S-1189-22 y se fijó oportunidad para recibir el físico documental el día 28.04.2022 a las 10:00A.M. Asimismo en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, se recibió físico documental y fue refrendado ante la secretaria del Tribunal; en la misma fecha se agregó a las actas, se admitió y se libró la boleta al Fiscal del Ministerio Público. En fecha doce (12) de mayo de 2022, se recibió de la direccion electrónica: mendozateodora821@gmail.com, con escrito telematico y documental probatorio, se fijó la oportunidad para consignar fisico documental, en la misma fecha que se recibió. En fecha doce (12) de mayo del 2022, la Alguacil expuso haber recibido los emolumentos de ley para practicar dicha notificación, ahora bien, en fecha dieciseis (16) de Mayo de 2022, la alguacil expuso haber notificado a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad de ley para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previó las siguientes consideraciones.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006.
Espero con respeto de las nuevas modalidades cimentadas para procurar la declaración judicial de divorcio, verbigracia la nueva interpretación y jurisprudencia del artículo 185 del Código Civil Venezolano (objeto de la presente disolución), y no precisamente dentro de la esfera de criterio extensivo en la Sala constitucional de sentencia Nº1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, quien se encuentra vertida la competencia para conocer de los elencos de solicitudes de carácter no contencioso que en materia de divorcio pueden perfectamente presentarse con cotidianidad.-
III.- Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, nuestro enraizado Código Civil Venezolano vigente en su artículo 185 del capítulo XII, relativo a la disolución del Matrimonio y de la separación de Cuerpos de forma expresa estatuye:
“Artículo 185, son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º el abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prohibir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…omissis..”
La norma transcrita presupone una serie de causas mediante las cuales cualquier cónyuge sometido a ese régimen e institución -antes rígida- que comprende el matrimonio, pueda valerse en demostración de cualquiera de ellas, frente al otro cónyuge que a su parecer ha decaído en alguna de estas causales y con ello, ha faltado al cumplimiento de los deberes maritales, como fundamento para demandar en divorcio, pero sólo y únicamente por el repertorio de causales enumerados en la referida norma, dada su interpretación taxativa sin que se pueda admitir otro motivo distinto al expresamente previsto en la ley.
Este carácter taxativo no considera la posibilidad de difuminar una relación matrimonial que en su núcleo, se hallare deteriorada e irreparablemente rota por un sin fín de vicisitudes planteadas y no precisamente contemplado mal divorcio como una vicisitud o causa de su quebranto en el orden social y moral, sino simple y llanamente como un mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial presentadas esas diferencias primigenias insalvables. En interpretación de este asunto, en nuestro país el más alto Juzgado de la República, en prevalencia del dinamismo social que nos irrumpe y las innumerables postulaciones que atiende a este orden de ideas, se pronunció en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio 2015, Exp No. 12-1163 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas y por ende cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, de la clara exégesis jurisprudencial acogida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia previamente plasmada, y observando que la presente solicitud de Divorcio de los ciudadanos TEODORA DE LOS ANGELES MENDOZA GONZALEZ Y JOSÉ DEL CARMEN MARTINEZ MENDEZ, antes identificados, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 ejusdem, como lo es el “MUTUO ACUERDO” entre ambos consortes, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadrable en el universo de causales existentes para reclamar el divorcio y consecuencialmente lógico como fundamento en la esfera de la jurisdicción graciosa o voluntaria, asimismo, se acompañó a las actas copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE RENE MARTINEZ MENDOZA portador de la cedula de identidad V-18.831.994, IRIANA PAOLA MARTINEZ MENDOZA, portadora de la cedula de identidad V- 19.987.833, IRIA JOSEFINA MARTINEZ MENDOZA, portadora de la cedula de identidad V- 20.986.386 y JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDOZA, portador de la cedula V- 25.043.834, de las cuales se pudo desprender que son mayores de edad, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente declarar la solicitud de Divorcio fundado en el mutuo consentimiento de ambos cónyuges, en fundamento al artículo 185 y la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
IV. DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos TEODORA DE LOS ANGELES MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.389.242, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con número teléfonico: 0414-57-6630, con correo electrónico: teodora195mendoza@outlook.com, y JOSE DEL CARMEN MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.821.772, de igual domicilio, con número de teléfono: 0412-617-0538, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil cinco (2005), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 101, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los DOS (02) dia del mes de junio del año 2022, Años : 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
LA SECRETARIA,
Abg. Carolina Bracho
En la misma fecha se publicó a las once y cuarenta (11:40 a.m.), y se remitió correo con dispositivo de la sentencia a la dirección electrónica de scc.coordinacioncivil.zulia@gmail.com y texto del falllo a las direcciones electrónicas de las partes. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente de las sentencias del presente año.
La Secretaria,
Abg. Carolina Bracho
SOLICITUD: 1189-22
ZG/CB.
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