REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.160-2022
Conoce este Tribunal de la presente causa, con ocasión de la pretensión que por Desalojo de Local Comercial, en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, literal “G”, interpuso el profesional del Derecho FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 3.645.758, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.615 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUILBOSCA C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31 de mayo de 1989, bajo el No. 20, Tomo 19-A, expediente mercantil No. 34940, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representación esta que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19/02/2019, anotado bajo el No.38, Tomo 25, que riela en actas, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, C.A (PROINELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 23/12/1983, bajo el No 28, Tomo 57-A, representada por el ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.355.254 de este domicilio.-
Una vez recibido el asunto mediante el Despacho Virtual y posteriormente consignados los documentos en físico por el apoderado actor ante la sede de este Tribunal, se procedió a formar expediente físico y mediante auto de fecha 13 de junio del 2022, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 15 de junio del 2022, es recibido en el correo institucional del Tribunal diligencia en formato PDF de las partes en litigio, transando judicialmente la pretensión.-
En fecha 16 de junio del 2022, fue recibido el físico de la diligencia de marras, constante de tres (03) folios útiles.-
De la transacción Judicial.-
La diligencia presentada por las partes es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de junio del dos mil veintidós (2022), presente por ante la secretaria del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por una parte el ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.355.254, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, número telefónico Cel. 0414-1687085 correo electrónico jogo0748@gmail.com, en su carácter de director y Representante legal de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A. (PROINELCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1983, bajo el No. 28, tomo 57-A domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad personal numero V- 9.114.672, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468, número telefónico Cel 0417-6126271, correo electrónico reidelmix@gmail.com con domicilio procesal en el Edificio Torre Empresarial Claret, avenida 3E, entre avenidas 78 y 79, piso 13, oficina 5-6 Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo estado Zulia, quien para los efectos de esta transacción se denominara “LA DEMANDADA”, y por la otra el ciudadano FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.645.758, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.615, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GUILBOSCA C.A., persona jurídica de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1.989, bajo el No. 20, Tomo 19-A, expediente mercantil No. 34940, representación que acredita mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de febrero del 2019, bajo el No. 38, tomo 25, folios del 135 al 138, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, quien para los efectos de esta transacción se denominará “LA DEMANDANTE” quienes en conjunto en lo sucesivo se denominarán “LAS PARTES” se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las previsiones de los artículos 1713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que dará por finalizado el presente procedimiento judicial que por DESALOJO, tramita este Tribunal de causa bajo el No. 160-22. Se deja constancia que el presente litigio está integrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES GUILBOSCA C.A, quien como arrendadora obra con el carácter de parte actora y se identificará en lo adelante como LA DEMANDANTE, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A (PROINELCA) en su condición de sujeto pasivo de la relación procesal y obra en su carácter de arrendataria y se denominará en la presente acta como “LA DEMANDADA”. Se deja establecido que el mencionado litigio comenzó con la interposición de la demanda que por Desalojo propuso “LA DEMANDANTE”, quien solicitó ante el Tribunal de la causa, se condene a “LA DEMANDADA” a la restitución en la posesión del inmueble comercial arrendado y que es el objeto del presente proceso, por haberse vencido el contrato de arrendamiento. Ahora bien, considerando que “LAS PARTES” desean poner fin al presente juicio para evitar su continuación, dando finalización total y finiquito pleno a todas y cada una de sus relaciones jurídicas que pudieran haber devenido o que tengan como origen los hechos objeto del presente juicio, es por lo cual “LAS PARTES” proceden a celebrar la presente Transacción Judicial mediante la cual efectivamente ponen fin al presente litigio, en base a la autocomposición procesal que se redacta en los términos siguientes: Considerando: Que “LAS PARTES” después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente demanda por DESALOJO, seguida en la sociedad mercantil INVERSIONES GUILBOSCA C.A; en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A (PROINELCA), ambas partes plenamente identificadas en autos, con la finalidad de evitar gastos que pudieran seguir produciéndose, no solamente en la consecución de este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica, al enfrentar un proceso de esta naturaleza y el ejercicio de los recursos que pueden ser intentado en contra del fallo proferido en el primer grado de jurisdicción, y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, o de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en el transcurso del proceso, hemos considerado y decidido finalizar el presente litigio, así como precaver futuras controversias, que pudieran estar relacionado con aspectos que directa e indirectamente tengan que ver con este procedimiento, haciéndose para ellos reciprocas concesiones, libre de todo constreñimiento y apremio; motivo por el cual hemos acordado lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: “LAS PARTES”, a todo evento renuncian expresa y voluntariamente a los lapsos procesales que actualmente se encuentran discurriendo en el presente procedimiento, así como a cualquier lapso futuro o eventual, pues su decisión irrevocable es finalizar la presente causa. CLAUSULA SEGUNDA: “LA DEMANDADA” reconoce y acepta los términos de la demanda, así como la existencia del contrato de arrendamiento, que tiene por objeto el alquiler del inmueble identificado como deposito No. 9, ubicado en la planta baja con una superficie aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados con cuatro décimas (326,4 mts2) planta baja del CENTRO COMERCIAL ALCHESA, ubicado en la avenida 17 (Haticos), con calle 112, signado con el No112.-28, parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo se deja determinado que la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes consta en contrato, debidamente reconocido por ante la Notaria Pública Tercera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1989, anotado un extracto del documento bajo el No 143, Tomo 18. Este inmueble pertenece a “LA DEMANDANTE”, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de mayo del 2003, anotado bajo el No. 44 protocolo 1°, Tomo 7, Segundo Trimestre. “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, reconocen el estado físico que se encuentra la vía de comunicación en la cual se encuentra ubicado el inmueble arrendado, sin embargo, la Gobernación del estado Zulia, se encuentra realizando la recuperación de la Av.17 los Haticos de esta ciudad de Maracaibo. CLAUSULA TERCERA: con la finalidad de dar por culminado el presente juicio “LAS PARTES” han acorado expresamente que “LA DEMANDADA” se obliga a hacer entrega del inmueble formado por el depósito No 9 en el término de nueve (9) meses contados a partir de la firma de la presente acta. Para la entrega del identificado inmueble, este deberá estar en perfecto estado de conservación libre de personas y bienes. Así mismo acuerdan que durante ese periodo de nueve (9) meses del el canon de arrendamiento, se fija convencionalmente por las partes de la cantidad CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (US $ 49.50), pagadores en monedas de curso legal en el país a la tasa de cambio fijada por el banco central de Venezuela, para el día del pago. En este sentido, la cantidad de dinero que deberá pagar “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE” lo hará por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 01050067251067575847. Rif- J070436379. Dichos comprobantes o recibos electrónicos, serán considerados como pruebas de tarjas y hacen constar fehaciente el cumplimiento de esta obligación y para lo cual “LA DEMANDADA “hará entrega a “LA DEMANDANTE” del comprobante original de pago a los efectos de la elaboración del recibo correspondiente. Así mismo, es convenido y aceptado por las partes, que los gastos de luz, agua, personal, y material de limpieza y Edificio Centro Mercantil ALCHESA, son por cuenta de los ocupantes de los inmuebles que integran el referido Edificio y en consecuencia, los arrendatarios están obligados a sufragarlos en proporción a la superficie de cada unidad inmobiliaria, el monto de los gastos asignados mensualmente, los cuales deben ser pagados una vez recibida la factura correspondiente con la determinación del quantum respectivo. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamientos o de los gastos de condominio, dará derecho a la “ LA DEMANDANTE” a solicitar a este Tribunal de la causa, la Ejecución Forzosa de la presente transacción y una vez transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario fijado por este juzgado, se procederá a la ejecución forzosa con arreglo a lo previsto en los articulo 524 al 526 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que a través de este mecanismo procesal ( de ser necesario) se hará la entrega del inmueble arrendado. Igual tratamiento tendrá el supuesto, en el cual haya concluido el término estipulado en la presente transacción, para la entrega definitiva del inmueble y “LA DEMANDADA” no haya cumplido con su obligación de restituir el mismo a “LA DEMANDANTE” en los términos convenidos, totalmente desocupado y en buenas condiciones. Así mismo “ LAS PARTES” , aceptan que para el caso de que “LA DEMANDADA”, deba por decisión propia realizar la desocupación y la mudanza de los bienes que se encuentran dentro del inmueble antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses podrá desalojar el inmueble, sin que esto implique que esta deba pagar las cuotas de este arrendamiento que se causen a partir del momento a partir del momento de la desocupación , lo cual deberá notificarse a “ LA DEMANDANTE”, a objeto de que expida la certificación que así lo determine. Una vez transcurrido el lapso de entrega de nueve (9) meses “ LA DEMANDANTE” podrá extender por una sola vez una prorroga convencional de tres (3) meses, siempre que “LA DEMANDADA”, pague por adelantado los cánones de arrendamiento de dicho periodo, bajo las condiciones de monto y forma estipulados anteriormente. Por último se establece que a la finalización de termino fijado para la entrega del inmueble arrendado bajo las estipulaciones que anteceden y “ LA DEMANDADA” amerite o requiera un espacio físico para almacenar únicamente su maquinaria o equipos de trabajo podrá notificar a “ LA DEMANDANTE”, previa entrega de todos los inmuebles que ocupa actualmente en el CENTRO COMERCIAL ALCHESA Y “ LAS PARTES”, consecuentemente procederán a suscribir un contrato de arrendamiento sobre el Deposito No. 9, antes mencionado ubicado en el Edificio CENTRO COMERCIAL ALCHESA, cuyo término de duración será de un (1) año improrrogable, para ser utilizado como depósito para el resguardo de los equipos y maquinarias, que no se hayan podido trasladar a otro lugar. El canon arrendaticio sobre el identificado inmueble para el periodo señalado será fijado por “LA DEMANDANTE” tomando en cuenta el ultimo valor arrendaticio aplicado para ese momento, al resto de los locales de similares características existentes en el CENTRO COMERCIAL ALCHESA. Se deja constancia, que actualmente la maquinaria pesada propiedad de “LA DEMANDADA”, se encuentra anclada al piso del mencionado depósito, por lo tanto, el objeto del eventual contrato, seria para ser destinado para almacenar la maquinar que allí se encuentra, pero únicamente por el periodo aquí señalado. CLAUSULA CUARTA: “LA DEMANDANTE” declara estar conforme con la presente transacción y “LA DEMANDADA” queda obligada a cumplir con los términos expuestos en ellas. CLAUSULA QUINTA: Todos los gatos que se ocasionen con motivo de la presente transacción tales costas procesales, y demás serán cubiertos por “LAS PARTES” con arreglo a la ley. Así mismo, ambas partes manifiestan de forma reciproca y así lo declaran que fuera de las estipulaciones antes expresada, nada tienen que reclamarse la una a la otra, por motivos vinculados al presente proceso judicial, salvo la existencia de obligaciones pendientes “ LAS PARTES” renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función al mismo, se encuentren en curso, declarando expresamente que cada una de las partes sufragara los gastos del proceso, en los cuales haya incurrido en ocasión al presente procedimiento. CLAUSULA SEXTA: Las partes conviene expresamente que durante el lapso para el cumplimiento de los términos y condiciones establecidas para la presente transacción, tendrán aplicación preferente y obligatoria las disposiciones contenidas en el Titulo IV del Código de Procedimiento del Código Civil, relativas a la ejecución de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 523 al 526, de dicho texto adjetivo. En ese mismo sentido renuncian a cualquier acción, recurso de apelación, recurso extraordinario de casación o algún procedimiento que en función al mismo, o que vinculado a este directa o indirectamente se encuentren en curso. CLAUSULA SEPTIMA: ambas partes solicitan expresamente al tribunal que sirva impartir su homologación a la presente Transacción judicial, pasándola en autoridad de cosas juzgada, absteniéndose de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto, conste en actas el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por “LA DEMANDADA” en lo concerniente a la entrega del inmueble, y bajo todas las condiciones establecidas en este contrato transaccional. De la misma manera “LAS PARTES” expresamente acuerdan que el incumplimiento de alguna de las cláusulas aquí estipuladas, dará derecho a solicitar, la ejecución Transaccional Judicial”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convencimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinal cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Es evidente, entonces, que la homologación no otorga carácter de cosa juzgada al acto, sino que permite su ejecución futura en sede judicial en previsión de un eventual escenario de incumplimiento.
Ahora bien, prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que «la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada». Por su parte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 256 eiusdem, «las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, debemos entender que la «transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual». Visto el contenido propio de la transacción, es lógico que, según lo establecido en el artículo 1.714 ejusdem, para «transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En el caso que nos ocupa luego de verificar los presupuestos de validez del acto, tales como la capacidad procesal de las partes en litigio, se observa que existe capacidad procesal para transigir en juicio, con todos los pronunciamientos legales que tal estado procesal implica, así como la disponibilidad del derecho de que se trata; no existiendo ningún impedimento jurídico para homologar la presente transacción judicial por ser una voluntad expresa y ajustada a derechos de las partes en litigio. Así se confirma.-
DECISION

Por todo lo antes expuesto y en razón de los argumentos esgrimidos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte su aprobación a la transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente asunto Sociedad Mercantil INVERSIONES GUILBOSCA C.A, ya identificada, representada por su apoderado judicial Fernando Atencio Barboza, inscrito en el inpreabogado No. 13.615 y la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, C.A (PROINELCA), ya identificada, representada por el ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 11.355.254 asistido por el profesional del derecho Reidelmix Barrios Matheus, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.468, en consecuencia este Tribunal, HOMOLOGA el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo transado judicialmente.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.- Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL DAVILA SILVA
En la misma fecha, siendo las 12:00 m.d., se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
El Secretario,