REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, presentado por la profesional del derecho LILIANA MERCEDES GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.007.406, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.579, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR RAFAEL LEON ACOSTA Y KRISSEIDA PAOLA MENDOZA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.352.978 y V- 21.383.375, respectivamente, domiciliado en Santiago de Chile República de Chile, representación judicial especial que se evidencia en documento poder apostillado por ante la cancillería chilena, autenticado por ante el Notario Público Titular 10ª Notaria de Santiago, Santiago de Chile, asentado bajo el No. EAC1897747, que riela en actas, para solicitar en nombre y representación de sus poderdantes sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en atención a la sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación vinculante al artículo 185 del Código Civil.
Indica la mandataria especial que los precitados cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de diciembre del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 358, que a los efectos acompañó, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe 3, casa 87C-90 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por razones diversas y situaciones incompatibles en la relación común deciden separarse de hecho desde el mes de enero del 2020 aproximadamente y no han vuelto a reanudar su vida en común, aunado al hecho que por compromisos laborales y profesionales, cada cual son sus desavenencias, viajan y se radican por separado en la ciudad de Santiago de Chile, de esta unión no fueron procreados hijos, siendo su decisión romper el vinculo legal que los une, en divorcio en atención al criterio jurisprudencial esbozado.-
Mediante auto de fecha 10-06-2022 fue admitido el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, la cual se practico en fecha 15-06-2022.-
Consideraciones para la decisión:
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció:
"No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- "Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio"
La Sentencia No. 12.1163 de fecha 02/06/2015 que estableció:
"Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva" Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento" (…)

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, observa esta juzgadora que fue manifestado a este Tribunal la decisión clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, fue consignado la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver, expedido por la autoridad competente para ello, que no procrearon hijos, siendo este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado como lo estatuye la Ley Adjetiva vigente, se cumplió los requisitos fundamentales para el otorgamiento de poder judicial especial, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos, y así será declarad en la parte final del la presente decisión.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la profesional del derecho LILIANA MERCEDES GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.579, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR RAFAEL LEON ACOSTA Y KRISSEIDA PAOLA MENDOZA MACHADO, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.352.978 y V- 21.383.375, respectivamente, domiciliado en Santiago de Chile República de Chile, representación judicial especial que se evidencia en documento poder apostillado por ante la cancillería chilena, autenticado por ante el Notario Público Titular 10ª Notaria de Santiago, Santiago de Chile, en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos por ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 28 de diciembre del 2016, acta No. 358.- ASI SE DECIDE.- Asunto No. 2088-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana.-
El Secretario,