REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, presentado por los ciudadanos GERARDO ALFONZO RUIZ BALLESTEROS y ANA MILAGROS PEÑA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 21.359.977 y V- 23.856.709, respectivamente, asistido el primero y representada la segunda por la profesional del derecho SANDRA BALLESTEROS URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-. 9.769.368, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.763, representación mediante poder judicial especial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 08 de junio del 2022, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une en atención a la sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación vinculante al artículo 185 del Código Civil.
Indican los peticionantes que en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2018, contrajeron los precitados cónyuges matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 32, que acompañó que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda de esta ciudad, donde permanecieron en armonía hasta que por diversas situaciones propias de la convivencia en común se presentaron inconvenientes, separándose de hecho el 4 de octubre del 2019, interrumpiendo su vida en común la cual no han reanudado bajo ningún concepto, perdiendo el lazo afectivo que los unión, de esta unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, solicitan a este Tribunal disuelto el vinculo matrimonial que los une invocando el mutuo consentimiento establecido en la sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 13-06-2022 fue admitido el asunto, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada el 15-06-2021.-
Consideraciones para la decisión:
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció: “No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163 de fecha 02/06/2015 que estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, quien aquí juzga observa del recorrido de las actas procesales, que se han cumplido con los parámetros indicados en la misma y en las leyes pertinentes al caso, en consecuencia, no existe ningún impedimento para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos GERARDO ALFONZO RUIZ BALLESTEROS y ANA MILAGROS PEÑA BRACHO, titulares de la cedula de identidad No. V- 21.359.977 y V- 23.856.709, respectivamente, asistido y representada por la profesional del derecho SANDRA BALLESTEROS URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.763, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO el vinculo matrimonial que fuera contraído por los precitados ciudadanos por ante el Registrador Civil de la Parroquia Raul Leoni Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2018, acta No. 32. ASI SE DECIDE.- Asunto sustanciado en la solicitud No. 2081-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año del dos veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario,